Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 395/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1052/2019 de 18 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 395/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100428
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6932
Núm. Roj: STSJ M 6932:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0024533
Procedimiento Recurso de Suplicación 1052/2019
MATERIA:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 571/19
RECURRENTES/ RECURRIDOS:ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL, D. Santiago
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 395
En el recurso de suplicación nº 1052/19interpuesto por el Letrado D. DAVID RUIZ CORTÉS en nombre y representación deARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL, y por el letrado D. JESÚS GONZÁLEZ DEL YERRO MEDINA, en nombre y representación de D. Santiagocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 29 DE MARZO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 571/19 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , se presentó demanda por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLcontra, D. Santiago en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE MARZO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERNG, S.L.U.,frente a Santiago,sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Santiago prestó servicios para la empresa Amarak Servicios de Catering, S.L.U., en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 7/07/2004, con la categoría profesional de Supervisor de explotación. (f. 249,250)
SEGUNDO.- La cláusula tercera del contrato establece una cláusula de no competencia tras la conclusión del contrato, durante el plazo de dos años desde su extinción, por ello percibía un plus de 100 €/mes. El incumplimiento de la obligación exigirá la devolución por parte del empleado de todas las sumas pagadas por nómina por esta empresa al empleado desde la fecha de este contrato, bajo el concepto de 'no competencia-concurrencia', sin perjuicio de tener que resarcir a la empresa por todos los posibles daños ocasionados. (f.249 y 250)
TERCERO.- El trabajador fue objeto de un despido disciplinario el 10/03/2017; en el acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 18/04/2017, la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció por los conceptos de indemnización, liquidación y finiquito la cantidad de 60.469,18€ brutos, correspondiendo 55.000€ netos a indemnización y el resto a los demás conceptos. En el último párrafo se establece: 'Ambas partes manifiestan que con el cumplimiento del presente acuerdo y el percibo de citadas cantidades, queda saldada y finiquitada la relación laboral, no teniendo las partes nada más que reclamarse por concepto alguno'. (f.248)
CUARTO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Eurest Colectividades S.L., desde el 1/06/2017, con la categoría de Account Executive hasta que el 22/03/2018 fue despedido por motivos disciplinarios. (f.272 a 274)
QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 7/03/2018, sin que el acto de conciliación se haya celebrado, ni se vaya a celebrar ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación debido a la acumulación de expedientes.(f.9 a 13)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandado D. Santiago. y ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU recurren en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en procedimiento sobre reclamación de cantidad, de signo desestimatorio, abordándose en primer término el recurso interpuesto por aquel, en el que interesa, al ampro del art. 193, b) de la LRJS, dos revisiones fácticas, relativas a la retribución percibida cuando prestaba servicios para la demandante, modificación que afectan al ordinal primero, que cifra en 3.189,59 euros mensuales, o, subsidiariamente, en 3.183,79 euros; así mismo pide que conste como salario regulador diario, 106,13 euros netos, respecto de la indemnización percibida de la empresa por despido improcedente. Estas precisiones tienen como finalidad dejar acreditado que la compensación económica por el pacto de no competencia suscrito entre las partes y fue nsuficiente e inadecuada, en virtud de la claúsula contractual según la cual el trabajador '(...) no podrá celebrar contrato, ni realizar ningún tipo de actividad con otras empresas cuyo objeto social, interés industrial y comercial coincidan con las de una empresa dedicada a la restauración colectiva o limpieza (Eurest, Sodexho, Serunión, Mediaterranea de Catering, Ellior, Comertel Rocha, Alessa, etc.) ni tampoco crear una empresa, ni ser accionista, ni adminstrador de una empresa, de parecido objeto social y actividad durante el plazo de dos años desde la extinción del contrato de trabajo'.
Por razones de orden y método, hemos de incorporar para su examen la revisión fáctica postulada por la empresa demandante, referida a esta misma cuestión, consistente en que se haga constar que en el hecho probado primero figure como importe del salario anual del trabajador la cantidad de 32.861,25 euros. De una forma u otra, lo cierto es que si el actor tuvo vedada la posibilidad de prestar servicios en empresas de la competencia durante el dilatado plazo de 24 meses, habiendo percibido como compensación, 15.216,66 euros, equivalentes en su promedio mensual a 624 euros y en este punto, se acepte como acreditada la retribución aducida por el actor o la que señala la empresa, las consecuencias son idénticas en el plano de la insuficiente compensación económica pactada, como más adelante se explicará.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción del art. 21 del ET, refiriendo que el despido improcedente, reconocido por la empresa, ha de producir como consecuencia la declaración de nulidad del pacto. Se cita la STS de 10-02.2009 (rec. 2973/2007) y la dictada por esta Sección de Sala de 28-06-2010 (rec. 1387/2010), que se refiere a su vez a la del Alto Tribunal, que dice:
'No está de más añadir la consideración de que el criterio anterior pudiera resultar injusto en los supuestos de extinción contractual por consecuencia de despido que judicialmente sea declarado improcedente, pues a diferencia de lo que respecto de ello manifiesta la sentencia recurrida, razonando que tal 'causa de extinción... no perjudica la exigible bilateralidad' del compromiso, la Sala entiende que tal circunstancia -despido improcedente- no es jurídicamente neutra, sobre todo en aquellos supuestos -como el presente- en que la compensación económica pactada no ofrezca nítida adecuación con la restricción laboral que se supone resarce (se ha venido en llamar 'salario de inactividad', pues el trabajador sacrifica sus posibilidades laborales futuras), de manera que no deja de turbar el hecho de que esa dudosa proporcionalidad pudiera ser activada con una decisión unilateral de la Empresa que judicialmente sea calificada como contraria a Derecho. Ahora bien, en el caso que debatimos, aunque el trabajador fue -efectivamente- despedido y tal medida resultó declarada improcedente, no debe olvidarse que a los ocho días -exactos-de tal medida el mismo ya había constituido la SL con la que competir con su empleadora, de forma que se evidencia que ya con anterioridad a su cese el trabajador había iniciado los trámites para burlar el pacto de no concurrencia, situándose así en una deslealtad que de alguna manera neutraliza la consideración arriba indicada y que en cierto modo incluso llega a sugerir la causa del despido'.
Y enlazando con la cuestión planteada también por el recurrente, sobre la insuficiencia de la compensación económica establecida en el pacto, la misma sentencia de esta Sala indica:
(...)
En este aspecto se ha de coincidir con la tesis del recurrente. Siguiendo el criterio de sentencia de esta misma sección 6ª de fecha 1-3-10 (recurso 6032/09 ), en casos como el presente en que la compensación no es una cantidad fija abonable a la extinción del contrato de trabajo, sino un importe mensual sin limitación en tanto dure la relación laboral, la compensación será mayor cuanto más se prolongue aquella, y la cantidad finalmente abonada en su totalidad será la que deba calificarse como adecuada o no adecuada, puesta en relación con la duración del período de compromiso de no competencia y el resto de los factores concurrentes que las partes aleguen y demuestren. Así, en el presente caso la empresa actora ha abonado un total de 13.510 € (que es lo que reclama) y el período de duración de la obligación pactada es de 24 meses, con lo que resulta una compensación de 562,92 € mensuales (13.510 24), cantidad que a su vez supone un 15,73 % del salario de 3.579,17 € mensuales que percibía en la empresa demandante.
Requisito legal para la validez del pacto es que la compensación económica sea adecuada a la prohibición de realizar la actividad laboral que el trabajador venía desempeñando. Tal imposibilidad de realizar una actividad laboral, que ordinariamente coincidirá con aquella para la que el trabajador está formado y tiene experiencia, es una clara limitación del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el art. 35.1 CE , y como tal ha de ser interpretada restrictivamente en el sentido de que la compensación adecuada ha de subvenir efectivamente a compensar los perjuicios que la imposibilidad pactada de trabajar produce al trabajador, al privarle de los medios económicos necesarios para su subsistencia. No toda compensación económica cumple pues el requisito legal, sino solo aquella que es adecuada en orden al cumplimiento del fin para el que está instituida, que es el de satisfacer las necesidades económicas que la imposibilidad de trabajar crea en el trabajador. No es admisible que una compensación que claramente no cumple tal finalidad legal constitucionalmente interpretada valga para entender cumplido el requisito de la compensación por la prohibición de prestar una actividad laboral, pues la compensación ha de ser proporcional a la limitación que impone ( sentencia del TSJ Cataluña 20-11-06 cuyas argumentaciones se comparten).
Considera esta Sala que una compensación de poco más del 15 % del último salario, cuyo importe es el ya expresado de 562,92 € mensuales, no resulta adecuada o proporcional a la obligación de no realizar actividad alguna en los amplios términos en que se ha redactado la cláusula en cuestión, que prohíbe al trabajador celebrar contrato ni realizar ningún tipo de actividad con otras empresas cuyo objeto social o interés industrial o comercial coincidan con los de una empresa dedicada a la restauración colectiva o limpieza, y también le veda el crear una empresa o ser accionista y administrador de una empresa de parecido objeto social o actividad; todo ello, sin limitación territorial alguna, es decir, en todo el ámbito nacional.
En consecuencia, el pacto de no competencia no es válido, a tenor del art. 21.2 ET , puesto que la compensación económica no ha resultado adecuada'.
A partir de lo expuesto, surge también como problema a resolver si, pese a la nulidad del pacto, el demandado viene obligado a devolver la cantidad que percibió reclamada por la empresa. La citada sentencia de esta Sala indica al respecto que:
(...)
'3. Pero al declararse la nulidad del pacto por aplicación del art. 21.2 del E , al considerar que no se ha cumplido el requisito del apartado b) de ese precepto, surge el problema de la determinación del destino final de las cantidades que la empresa ha abonado en cumplimiento de dicho pacto. Esta cuestión se aborda en el motivo, negando el recurrente que también en este caso haya de devolver las cantidades percibidas, al igual que ocurriría si se hubiera apreciado la validez del pacto y su incumplimiento por el trabajador. En este sentido cita la sentencia del TS de 10-2-09 .
Tal cita es pertinente, aunque el supuesto de hecho no sea idéntico, porque en dicha resolución se trataba de un caso de nulidad parcial del pacto de no competencia debido al exceso en la duración pactada, por lo que cabía la posibilidad de aplicación del art. 9.1 del ET en cuanto dispone que el juez o tribunal social debe decidir sobre la subsistencia o supresión total o parcial de las retribuciones vinculadas a contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato. En el caso aquí examinado hay también una nulidad parcial del contrato de trabajo, al resultar nulo uno de sus pactos, el de no competencia postcontractual, porque según el art. 21.2 ET el pacto no es válido si la empresa no abona una compensación adecuada. A tenor de la doctrina de esta sentencia de 10-2-09 , que viene a matizar lo declarado en la de 7-1 1-05 , sin perjuicio de que los arts. 1303 y 1306 del Código Civil puedan ser tenidos en cuenta, por aplicación analógica, se ha de tener siempre presente la prioridad aplicativa del art. 9.1 ET , conforme al cual 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no vellida del contrato, la jurisdicción competente... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'. O lo que es lo mismo, el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador, destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso. En el supuesto analizado por la sentencia comentada, al haberse establecido una duración del pacto cuatro veces mayor a la permitida legalmente, se llega a la solución de reducir proporcionalmente la cantidad que debía devolver el trabajador. Y a continuación la repetida sentencia lleva a cabo las consideraciones antes transcritas, razonando que la circunstancia de que el pacto haya sido activado por una decisión de despido improcedente no puede resultar neutra, especialmente en aquellos supuestos en que la compensación económica no sea la adecuada al compromiso asumido por el trabajador; consideraciones que han sido reiteradas en sentencia del TS de 21-4-10 .
La aplicación de estos criterios jurisprudenciales determina que se ha de tener presente, en el caso aquí examinado, que la compensación económica resultó inadecuada y que el pacto de no competencia postcontractual en este caso fue activado por la decisión de la empresa de llevar a cabo el despido improcedente del trabajador - como así lo reconoció en la carta de despido - circunstancia que no es neutra o indiferente, sino que ha de valorarse en el sentido de que fue la empresa quien decidió injustamente la extinción del contrato obligando al trabajador a pasar a una situación de limitación en sus posibilidades de trabajar sin haber recibido todavía la compensación adecuada. Por ello, de acuerdo con lo previsto en el art. 9.1 del ET en su párrafo segundo en relación con el art. 21.2 del mismo texto legal , la Sala entiende que en este caso procede mantener al trabajador en la integridad de las percepciones recibidas, pudiendo aplicarse también en este sentido, analógicamente como señala la STS 10-2-09 , el art. 1306 del Código Civil '.
Con las consideraciones expuestas, queda resuelto el recurso del demandado, cuya finalidad exclusiva es dejar sentados algunos puntos de sustancial importancia, no examinados en la sentencia de instancia.
TERCERO.-El recurso de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU se formula a través de tres motivos destinados a revisiones fácticas, con amparo en el art. 193, b) de la LRJS, solicitando que en el hecho probado primero conste el importe del salario anual del trabajador demandado, que cifra en 32.861,25 euros, pretensión revisora que ya ha sido examinada anteriormente.
La modificación siguiente, que aquel percibió 15.216,66 euros durante la vigencia de la relación laboral en concepto de compensación por respetar el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, no es extremo cuestionado, al haberse reconocido así por el propio trabajador en el acto del juicio y en la impugnación del recurso.
Y en relación con el añadido que se interesa, que la empresa Eurest Colectividades SL es competidora de la demandante por participar en el mismo sector productivo, tampoco se ha controvertido ni negado, por lo que no se estima ninguna de las pretensiones revisoras.
CUARTO.-En el motivo siguiente, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los artículos 1114, 1281 a 1283, 1289 del Código Civil y 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Las partes establecieron pacto de no competencia tras la conclusión del contrato, durante el plazo de dos años desde su extinción, por lo que el trabajador demandado percibiría un plus de 100€/mes, disponiéndose que 'el incumplimiento de la obligación exigirá la devolución por parte del empleado de todas las sumas pagadas por nómina por esta empresa al empleado desde la fecha de este contrato, bajo el concepto de 'no competencia-concurrencia', sin perjuicio de tener que resarcir a la empresa por todos los posibles daños ocasionados'.La relación laboral terminó el 18-4-2017, en virtud de conciliación ante el SMAC, en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido, con la indemnización y liquidación correspondientes, estableciéndose que 'ambas partes manifiestan que con el cumplimiento del presente acuerdo y el percibo de citadas cantidades, queda saldada y finiquitada la relación laboral, no teniendo las partes nada más que reclamarse por concepto alguno'.
El demandado trabajó para Eurest Colectividades S.L., desde el 1/06/2017, con la categoría de Account Executive hasta que el 22/03/2018 fue despedido por motivos disciplinarios, empresa que opera en el mismo sector que la demandante.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en el entendimiento de que la empresa, al ser conocedora del pacto de no concurrencia, pudo excluir del acuerdo conciliatorio los eventuales efectos de su incumplimiento, por lo que al haberse puesto fin a cualquier tipo de reclamación futura entre las partes, no cabe que aquella vaya contra sus propios actos, incumpliendo el acuerdo alcanzado en conciliación.
El punto atinente a si el finiquito posee efectos libertarios respecto de la reclamación actual, debemos aplicar el mismo criterio que en supuestos precedentes, enjuiciados por esta misma Sala y Sección. Así, en la sentencia de STS de 20-07-2009 (rec. 2998/2009) se dice:
(...)
La Sala estima, en coincidencia con la Magistrada de instancia, que, por su propia naturaleza y finalidad, los efectos económicos del pacto mencionado pueden producirse, en uno y otro sentido, pese al finiquito. La razón es lógica si se tiene en cuenta que la firma de este documento, sea en la forma convenida en la conciliación o en otra que pudiera ser más excluyente y explícita, no impedía a la empresa reclamar al trabajador por el incumplimiento del pacto, en virtud de lo previsto en la claúsula contractual y a cuyo tenor aquélla se reserva el derecho a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios en la cantidad que estimara como procedente'.
Ha de significarse que solo es a partir de la firma del finiquito, resultaba posible plantear la actual reclamación, y, por lógica evidencia, una vez que la empresa pudo tener conocimiento de que el demandado prestaba servicios para otro empleador que desarrolla la misma actividad.
En cualquier caso, la jurisprudencia actual sobre el valor liberatorio del finiquito establece determinados matices a tener en cuenta en cada supuesto. La STS 24-6-11, al abordar la cuestión, indica:
(...)
'No pudiendo apreciarse vicios en el consentimiento, debemos analizar finalmente la cuestión de la limitación del valor liberatorio del finiquito en relación con el principio de indisponibilidad del artículo 3.5 del ET , interpretado a la luz del artículo 24 de la CE . La doctrina de esta Sala puede resumirse diciendo que es posible que un documento de finiquito contenga válidamente una renuncia a accionar siempre que se cumplan dos requisitos: que dicha renuncia no se efectúe en términos genéricos sino en relación con el preciso contenido de los derechos a que el finiquito se refiere; y que dicho finiquito exprese, como antes hemos examinado, una declaración de voluntad inequívoca en relación con la acción concreta a la que se renuncia, carente de vicios del consentimiento y plasmación de un negocio transaccional en los términos antes expuestos. Todo ello debe ser interpretado restrictivamente, en el sentido más favorable a la conservación del derecho a accionar judicialmente, que es parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'.
En el presente caso, se acordó poner término a la relación laboral con el sentido y alcance que debe darse a los propios términos del acto conciliatorio, sin presumir en consecuencia que en la expresión 'queda saldada y finiquitada la relación laboral, no teniendo las partes nada más que reclamarse por concepto alguno', está implícitamente vedado el ejercicio de la acción entablada posteriormente por la empresa a raíz del incumplimiento del pacto. En conclusión, el finiquito no es elemento válido para neutralizar la eficacia del pacto.
En relación con el objeto específico de la acción-incumplimiento por el demandado del compromiso suscrito con la empresa del pacto de no concurrencia regulado en el art. 21.2 del ET- conviene destacar que tal pacto es esencialmente recíproco, generador de derechos y obligaciones para ambas partes, siempre que la claúsula sea lícita, no abusiva y suponga un desequilibrio en la ejecución de las condiciones del acuerdo. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 5-4-2004 (rec. 2468/2003 ) ha dicho que este pacto necesita dos requisitos: '...por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte del empresario, y por otro que se establezca una compensación económica. Esto es, existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil (LEG 188927 ) no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes'.Con idéntica orientación se pronuncia la STS de 15-1-2009 (rec. 3647/2007 ) con cita de la del mismo Tribunal de 24-9-1990 .
En este apartado debemos remitirnos a lo expresado antes sobre la nulidad del pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, a cuyo fin transcribimos de nuevo lo señalado en la sentencia de esta Sala de 28-06-2010 : 'quela compensación económica resultó inadecuada y que el pacto de no competencia postcontractual en este caso fue activado por la decisión de la empresa de llevar a cabo el despido improcedente del trabajador - como así lo reconoció en la carta de despido - circunstancia que no es neutra o indiferente, sino que ha de valorarse en el sentido de que fue la empresa quien decidió injustamente la extinción del contrato obligando al trabajador a pasar a una situación de limitación en sus posibilidades de trabajar sin haber recibido todavía la compensación adecuada. Por ello, de acuerdo con lo previsto en el art. 9.1 del ET en su párrafo segundo en relación con el art. 21.2 del mismo texto legal , la Sala entiende que en este caso procede mantener al trabajador en la integridad de las percepciones recibidas, pudiendo aplicarse también en este sentido, analógicamente como señala la STS 10-2-09 , el art. 1306 del Código Civil '.
QUINTO.-En virtud de lo expuesto se desestima el recurso, con imposición de las costas a la empresa demandante, que no goza del beneficio legal de justicia gratuita ( art. 235.1 de la LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Santiago y ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU contra sentencia dictada el 29-03-2019 por el Juzgado de lo Social número 02 de Madrid, en autos 571/2018, que se confirma en su integridad. Al depósito constituido se le dará su destino legal. La empresa recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1052/19que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1052/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
