Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 395/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1389/2019 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 395/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100385
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:635
Núm. Roj: STSJ MU 635/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00395/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0009021
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001389 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000491 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Dimas
ABOGADO/A: ANGEL ANTONIO GARCIA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MERLATRANS SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , BENIGNO MANUEL ROMERO NICOLAS
En MURCIA, a seis de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras
haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas , contra la sentencia número 230/2019 del Juzgado de
lo Social número 2 de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2019, dictada en proceso número 491/2018, sobre
DESPIDO, y entablado por D. Dimas frente a MERLATRANS S.A. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 25/04/2002, con la categoría profesional de Conductor Mecánico de transportes de mercancías por carretera y una retribución mensual de 1.367,42 euros y diaria a efectos de tramitación de 44,96 euros. La relación laboral era indefinida a tiempo completo. El actor percibía en la nómina mensual un plus de transporte de 97,78 euros.
SEGUNDO: El actor desarrolló las tareas propias de su categoría profesional allí donde las necesidades del servicio lo exigían dentro de la actividad ordinaria y permanente de la empresa.
TERCERO: El 17/05/2018 la empresa demandada decidió, a la vista del pliego de cargos, la apertura de un expediente contradictorio por ostentar el actor la condición de representante de los trabajadores, miembro del Comité de Empresa, siendo nombrado Instructor Don Hermenegildo y como Secretario Don Ildefonso , Presidente del Comité de Empresa. El expediente terminó con la propuesta de la sanción por despido, manifestando el Presidente del Comité de Empresa su disconformidad con la decisión adoptada.
El Secretario del Comité de Empresa fue puntualmente informado por el Instructor del expediente contradictorio de todo lo que iba aconteciendo. En los momentos en los que el citado Secretario se encontraba de viaje, puesto que también es conductor, se le dio traslado de todo lo actuado telemáticamente y telefónicamente.
Con efectos desde el 15/06/2018, la empresa notificó al actor su despido disciplinario en virtud de una carta de la misma fecha. La citada carta de despido, aportada como documental por ambas partes, se da aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios si bien en el acto del Juicio, la empresa demandada dejó sin efecto las imputaciones contenidas en el Hecho Segundo de la carta de despido.
No obstante, en esencia, en la carta de extinción disciplinaria de la relación laboral se imputó al actor: 1) La falta injustificada al trabajo desde el 17 al 26, ambos inclusive, del mes de abril de 2018 al no haber atendido el requerimiento empresarial de reincorporación al trabajo tras el alta médica de 16/04/2018 de la incapacidad temporal por enfermedad común en la que se encontraba el accionante.
2) La realización de su trabajo como conductor mecánico en el periodo comprendido entre el 30/04/2017 al 29/06/2017, periodo en el que realizó distintos viajes, sin tener vigente por caducidad del mismo su permiso de la clase C 1E, que le habilita para el desempeño de su puesto de trabajo en el servicio de transporte nacional e internacional.
CUARTO: En relación a los hechos imputados en la carta de despido quedó probado lo siguiente: 1) Faltas injustificadas al trabajo: El demandante acredita por lo que se refiere a la primera imputación de la carta de despido, los siguientes periodos de incapacidad temporal: a) desde el 04/07/2017 al 24/01/2018, b) desde el 29/01/2018 al 16/04/2018, c) desde el 06/08/2018 al 25/02/2019. El 18/04/2018 tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamación previa contra el alta médica de 16/04/2018, siendo remitida la misma a la Inspección Médica del Servicio Murciano de Salud por ser la competente para su resolución, la cual en estos momentos no consta ni en vía administrativa ni jurisdiccional.
El 18/04/2018 el actor se personó en el centro de trabajo manifestando que, aunque le habían dado el alta médica, no iba a volver al trabajo, exhibiendo en ese momento la reclamación previa que había formulado ante el INSS. La empresa demandada, que en ningún momento denegó al actor el acceso al centro de trabajo ni puso obstáculo alguno para que el accionante se reincorporara a su actividad como conductor, intentó ese mismo día, después de que el actor se había marchado, localizarlo por teléfono en dos números distintos. Ante esa situación del alta médica y de falta de reincorporación al trabajo, la empresa remitió al actor un burofax en el domicilio que le constaba para que justificara las ausencias al trabajo tras el alta médica. Como quiera que el actor no atendió al requerimiento que se la había hecho por burofax, el 25/04/2018 se le entregó en mano dicho requerimiento por el Presidente del Comité de Empresa al que acompañaba el asesor de la empresa, quedando el actor informado de lo que la empresa entendía era una conducta irregular al no haber vuelto al trabajo desde el día posterior al alta médica. El 26/04/2018, el actor se personó en la empresa haciendo entrega a Don Lázaro de un escrito donde hizo las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando además las vacaciones relativas a los años 2017 y 2018, proponiendo el disfrute de las mismas desde el 02/05/2018 al 01/07/2018. La empresa no puso obstáculo alguno para que el actor pudiera iniciar sus vacaciones desde el día siguiente al alta médica o que desde esa fecha solicitara una excedencia, posibilidades a las que el actor se negó al manifestar que según su asesor no tenía por qué volver al trabajo.
El demandante, tras examen de vigilancia de la salud, fue declarado apto para su trabajo con fecha de 30/04/2018 sin bien con la limitación del manejo manual de cargas de más de 10 kilos.
2) Realización del trabajo sin tener vigente por caducidad del mismo, el permiso de conducir de la clase C 1E que le habilitaba para el trabajo de conductor en el servicio de transporte nacional e internacional: Los conductores tienen la obligación profesional, tal como se les instruye en los cursos de capacitación profesional que les imparte la empresa, de llevar consigo toda la documentación en vigor, siendo ellos los obligados a su control. La documentación oportuna también es guardada por la empresa, pero no la controla de oficio, sin perjuicio de que tal como ocurrió en el presente caso, si advirtió el 18/04/2018, tras los incidentes con el alta médica, que el actor llevaba caducado el permiso de conducir, hecho que fue puesto en conocimiento del accionante por una empleada del departamento de tráfico de la empresa demandada por conducto telefónico.
El actor, pese a ello, nunca entregó el permiso de conducir renovado. En La Unión Europea, si el conductor del camión es sometido a un control policial y tiene el permiso de conducir caducado, se procede a la inmediata paralización del camión hasta que se pueda hacer cargo del mismo otro conductor con toda la documentación en regla. Entre el 07/05/2017 y el 29/06/2017, el actor realizó siete viajes con el permiso de conducir caducado desde el 30/04/2017.
QUINTO: El actor es perceptor de prestaciones por desempleo contributivo desde el 16/06/2018, con duración máxima hasta el 11/06/20020, con una cuantía liquida mensual de 875,90 euros, si bien los seis primeros meses de prestación la cuantía era de 974,34 euros.
SEXTO: El Convenio Colectivo aplicable es de Transportes de Mercancías por carretera de la Región de Murcia, en cuyo artículo 37 se establece que las indemnizaciones o compensaciones por traslados y desplazamientos tienen el carácter de percepción no salarial.
SÉPTIMO: El demandante ostentaba en el momento la condición de representante legal de los trabajadores al ser miembro del Comité de Empresa.
OCTAVO: Se promovió acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 18/06/2018. El acto de conciliación se celebró el 18/07/2018 y el 19/07/2018 se presentó la demanda.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Dimas contra MERLATRANS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro que el despido del demandante fue procedente, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, con absolución de la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Ángel Antonio García López, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social D. Benigno Manuel Romero Nicolás en representación de la parte demandada MERLATRANS S.A.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 14 de Octubre del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 491/2018, desestimó la demanda interpuesta por D. Dimas contra MERLATRANS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en virtud de la cual accionaba por despido para impugnar despido disciplinario e fecha 15/6/2018, y declaró la procedencia del despido, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 60.2 del ET, en cuanto no se apreció la prescripción de la falta derivada de la conducción con el permiso de conducir caducado.
La empresa demandada se opone al recuso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los aparatados
TERCERO y
CUARTO.
El apartado
TERCERO deja constancia de lo siguiente: 'El 17/05/2018 la empresa demandada decidió, a la vista del pliego de cargos, la apertura de un expediente contradictorio por ostentar el actor la condición de representante de los trabajadores, miembro del Comité de Empresa, siendo nombrado Instructor Don Hermenegildo y como Secretario Don Ildefonso , Presidente del Comité de Empresa. El expediente terminó con la propuesta de la sanción por despido, manifestando el Presidente del Comité de Empresa su disconformidad con la decisión adoptada.
El Secretario del Comité de Empresa fue puntualmente informado por el Instructor del expediente contradictorio de todo lo que iba aconteciendo. En los momentos en los que el citado Secretario se encontraba de viaje, puesto que también es conductor, se le dio traslado de todo lo actuado telemáticamente y telefónicamente.
Con efectos desde el 15/06/2018, la empresa notificó al actor su despido disciplinario en virtud de una carta de la misma fecha. La citada carta de despido, aportada como documental por ambas partes, se da aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios si bien en el acto del Juicio, la empresa demandada dejó sin efecto las imputaciones contenidas en el Hecho Segundo de la carta de despido.
No obstante, en esencia, en la carta de extinción disciplinaria de la relación laboral se imputó al actor: 1) La falta injustificada al trabajo desde el 17 al 26, ambos inclusive, del mes de abril de 2018 al no haber atendido el requerimiento empresarial de reincorporación al trabajo tras el alta médica de 16/04/2018 de la incapacidad temporal por enfermedad común en la que se encontraba el accionante.
2) La realización de su trabajo como conductor mecánico en el periodo comprendido entre el 30/04/2017 al 29/06/2017, periodo en el que realizó distintos viajes, sin tener vigente por caducidad del mismo su permiso de la clase C 1E, que le habilita para el desempeño de su puesto de trabajo en el servicio de transporte nacional e internacional'.
Se solicita su revisión, pero no se concreta redacción alternativa , sino que el recurso se limita a discrepar de parte de la redacción de la versión judicial, para dejar constancia de que en el instructor del expediente concurre la circunstancia de ser el Gerente de la Empresa y de la falta de actividad del Secretario D. Ildefonso , lo que se sustentaba en un solo documento 'un email en concreto el día 14 de junio de 2.017 donde se le comunica la propuesta de resolución y no como Secretario del Expediente contradictorio sino como Presidente del comité de Empresa y expresando este su disconformidad con la meritada propuesta' obrante a los folios 90 y 91 del ramo de prueba de la demandada.
La revisión no puede prosperar en los términos en que se propone, no solo porque no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 196 de la LRJS, sino también porque el documento invocado no permite concluir la alteración del relato judicial de se solicita.
El apartado
CUARTO deja constancia de lo siguiente: '
CUARTO: En relación a los hechos imputados en la carta de despido quedó probado lo siguiente: 1) Faltas injustificadas al trabajo: El demandante acredita por lo que se refiere a la primera imputación de la carta de despido, los siguientes periodos de incapacidad temporal: a) desde el 04/07/2017 al 24/01/2018, b) desde el 29/01/2018 al 16/04/2018, c) desde el 06/08/2018 al 25/02/2019. El 18/04/2018 tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamación previa contra el alta médica de 16/04/2018, siendo remitida la misma a la Inspección Médica del Servicio Murciano de Salud por ser la competente para su resolución, la cual en estos momentos no consta ni en vía administrativa ni jurisdiccional.
El 18/04/2018 el actor se personó en el centro de trabajo manifestando que, aunque le habían dado el alta médica, no iba a volver al trabajo, exhibiendo en ese momento la reclamación previa que había formulado ante el INSS. La empresa demandada, que en ningún momento denegó al actor el acceso al centro de trabajo ni puso obstáculo alguno para que el accionante se reincorporara a su actividad como conductor, intentó ese mismo día, después de que el actor se había marchado, localizarlo por teléfono en dos números distintos. Ante esa situación del alta médica y de falta de reincorporación al trabajo, la empresa remitió al actor un burofax en el domicilio que le constaba para que justificara las ausencias al trabajo tras el alta médica. Como quiera que el actor no atendió al requerimiento que se la había hecho por burofax, el 25/04/2018 se le entregó en mano dicho requerimiento por el Presidente del Comité de Empresa al que acompañaba el asesor de la empresa, quedando el actor informado de lo que la empresa entendía era una conducta irregular al no haber vuelto al trabajo desde el día posterior al alta médica. El 26/04/2018, el actor se personó en la empresa haciendo entrega a Don Lázaro de un escrito donde hizo las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando además las vacaciones relativas a los años 2017 y 2018, proponiendo el disfrute de las mismas desde el 02/05/2018 al 01/07/2018. La empresa no puso obstáculo alguno para que el actor pudiera iniciar sus vacaciones desde el día siguiente al alta médica o que desde esa fecha solicitara una excedencia, posibilidades a las que el actor se negó al manifestar que según su asesor no tenía por qué volver al trabajo.
El demandante, tras examen de vigilancia de la salud, fue declarado apto para su trabajo con fecha de 30/04/2018 sin bien con la limitación del manejo manual de cargas de más de 10 kilos.
2) Realización del trabajo sin tener vigente por caducidad del mismo, el permiso de conducir de la clase C 1E que le habilitaba para el trabajo de conductor en el servicio de transporte nacional e internacional: Los conductores tienen la obligación profesional, tal como se les instruye en los cursos de capacitación profesional que les imparte la empresa, de llevar consigo toda la documentación en vigor, siendo ellos los obligados a su control. La documentación oportuna también es guardada por la empresa, pero no la controla de oficio, sin perjuicio de que tal como ocurrió en el presente caso, si advirtió el 18/04/2018, tras los incidentes con el alta médica, que el actor llevaba caducado el permiso de conducir, hecho que fue puesto en conocimiento del accionante por una empleada del departamento de tráfico de la empresa demandada por conducto telefónico.
El actor, pese a ello, nunca entregó el permiso de conducir renovado. En La Unión Europea, si el conductor del camión es sometido a un control policial y tiene el permiso de conducir caducado, se procede a la inmediata paralización del camión hasta que se pueda hacer cargo del mismo otro conductor con toda la documentación en regla. Entre el 07/05/2017 y el 29/06/2017, el actor realizó siete viajes con el permiso de conducir caducado desde el 30/04/2017'.
Se solicita su revisión: a) En cuanto a la falta de justificación de la asistencia desde el 16/04/2018 al 26/04/2018, para excluir' los días feriados'; b) Porque no se hace referencia a la alegación al error que tuvo el actor al pensar que continuaba en baja al haber recurrido; c) Para rectificar los 'viajes supuestamente realizados por el actor'.
La revisión no puede prosperar, pues no se facilita texto alternativo, ni se expresan los documentos en los que se fundamenta. Además: la exclusión de los días feriados es compatible con la versión judicial; b) La ausencia de firma del actor en los documentos obrantes a los 63 a 83 de la prueba de la demandada, no permiten concluir que los viajes no se llevaron a cabo.
FUNDAMENTO
TERCERO.- La sentencia recurrida desestimo la demanda y declaro la procedencia del despido del trabajador demandante al apreciar: a) Que el mismo incurrió en falta muy grave por ausencias injustificadas al trabajo desde el 17/4/2918 al 26/4/2018, prevista como tal en el artículo 51.A.2) del Convenio aplicable; b) Al apreciar, así mismo, que la conducción con el permiso de conducir caducado, de la que se dejaba constancia en los hechos probados, era constitutiva de las faltas muy graves que por indisciplina y trasgresión de la buena fe contractual, se contemplan en el artículo 51.A, 3) y 5) del mismo convenio colectivo.
De tal criterio discrepa el autor del recurso: Denunciado la infraccionó de artículo 60.2 del ET, en cuanto no aprecia la prescripción de las faltas imputadas y porque la empresa estaba en posesión de fotocopia ' fotocopia en color del DNI y el Carnet de Conducir con caducidad 30/04/2017', lo que prueba que en ningún momento el trabajador ha ocultado tal documento a la empresa y que la misma ha podido conocer sin ocultación alguna por parte del trabajador que los viajes realizados desde esa fecha hasta el 30/06/2.017 no se había renovado el carnet de conducir, de ahí la prescripción de la falta, pues habían transcurrido más de 6 meses desde la comisión de los hechos a la sanción por falta muy grave.
La denuncia jurídica que se formula no puede prosperar, principalmente, porque la prescripción de las faltas no fue alegada en la instancia y por ello no fue valorada por la sentencia.
Su alegación con ocasión del recurso de suplicación es totalmente novedosa impidiendo a la sala entrar a conocer de ella, por los propios términos en que se redacta el aportado c) del artículo 193 de la LRJS, pues el recurso de suplicación es un recurso de conocimiento limitado, con ocasión del cual la Sala solo puede decidir si la sentencia incurrió en la infracción legal que se denuncia al resolver las cuestiones planteadas en la demanda.
Además, el hecho de que, la empresa este en posesión de una fotocopia del carnet de conducir no implica que tenga conocimiento de que el conductor no ha procedido a su renovación en la fecha en que el mismo caduca, por lo que la prescripción de la falta que se imputa por trasgresión de la buena fe contractual no se puede considerar prescrita.
En el recurso no se cuestiona la comisión de la falta muy grave por ausencias injustificadas, por lo que, en cualquier caso, la declaración de procedencia del despido que se fundamenta en tal infracción ha de ser confirmada.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas , contra la sentencia número 230/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2019, dictada en proceso número 491/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Dimas frente a MERLATRANS S.A. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1389-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1389-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

