Sentencia Social Nº 3950/...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Social Nº 3950/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1770/2008 de 05 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 3950/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103882

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03950/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102375, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001770 /2008

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: Mauricio , I.N.S.S.

Recurrido/s: UTE DIQUE TORRES, T.G.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000588 /2007

SENTENCIA Nº: 3950/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a cinco de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001770/2008, formalizado por el Letrado FRANCISCO JOSE ZAPICO FERNANDEZ, en nombre y representación de Mauricio , y por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S., contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000588/2007, seguidos a instancia de UTE DIQUE TORRES, frente a Mauricio , al I.N.S.S. y a la T.G.S.S., parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

Primero.- D. Mauricio , mayor de edad, nacido el 30 de enero de 1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 prestaba servicios para la empresa "UTE DIQUE TORRES." desde el 1 de diciembre de 2005, con la categoría profesional de encofrador, empresa dedicada a la actividad de construcción.

Segundo.- El día 23 de julio de 2006 el trabajador demandado trabajaba en el turno nocturno con el gruista Lázaro , consistiendo su tarea en anotar los bloques de hormigón que se cargaban con una grúa en un camión.

Sobre la una de la madrugada, el trabajador accidentado se encontraba en una caseta a unos 100 metros de la grúa y de los bloques de hormigón que iban a ser cargados, cuando se percató de que había llegado el camión destinado a cargar los bloques de hormigón, cogiendo el trabajador el motovolquete para desplazarse hasta el lugar donde tenía que llevar a cabo el trabajo. Partiendo de una posición de espaldas al sentido de su marcha, efectuó un giro de 360º de una forma brusca, comprometiendo la estabilidad del vehículo, siendo así el motovolquete cayó, atrapando debajo al trabajador.

El vehículo con el que se produjo el accidente era un motovolquete Piquería 1500 SDG con matrícula E6706BDC, para cuya conducción se exige la posesión del permiso de conducir tipo "B", del que el trabajador carecía. Las llaves del vehículo se guardaban en la caseta, en el despacho del encargado de la obra.

Tercero.- Tras la producción del accidente, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se procedió a investigar los hechos, levantándose el 5 de octubre de 2006 Acta de Infracción nº 823/06 en materia de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo la imposición de una sanción de 1.502,54 euros a la empresa demandante, por infracción de lo establecido en el Anexo IV parte C, números 3 y 5 a) del Real Decreto 1627/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en la construcción en relación con el Anexo II, número 4.3.1 del Real Decreto 1215/1997 sobre utilización de equipos de trabajo. La infracción fue calificada como "grave".

Se inició igualmente de oficio un procedimiento en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, dictándose Resolución el 8 de marzo de 2007 por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró la existencia de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo de prestaciones del 30%. Dicha resolución fue notificada a la empresa demandante el 26 de marzo de 2007.

Cuarto.- Contra la anterior Resolución se interpuso por parte de la empresa reclamación previa el 4 de mayo de 2007, que fue expresamente desestimada por resolución de 5 de julio de 2007, por estar presentada fuera de plazo la reclamación previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón estimó la demanda formulada por la Empresa demandante, dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 8 de marzo de 2.007.

Frente a esta resolución formulan los dos codemandados recurso de suplicación, articulando el trabajador Mauricio un primer motivo en el que, por el cauce formal del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al entender que, presentada la reclamación previa una vez transcurrido el término de treinta días desde la notificación, debió estimarse en la resolución impugnada la caducidad de la instancia, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto. También la Entidad Gestora, en el segundo de los motivos de recurso que articula, denuncia la infracción del anterior precepto de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ambas recurrentes formulan, igualmente, otros motivos de recurso con amparo formal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que serán, en su caso, examinados una vez decidido con carácter preferente el relativo al agotamiento del plazo prescrito en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Es cuestión pacíficamente admitida por todos los litigantes, y asumida por el Juzgador en la resolución impugnada, que la reclamación previa interpuesta contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 8 de marzo de 2.007, que declaró la existencia de una infracción de las medidas de seguridad por la empresa y le impuso un recargo de prestaciones del 30%, se efectúa el 4 de mayo de 2.007, una vez transcurrido el término de treinta días establecido al efecto y, por tanto, cuando aquella Resolución había adquirido firmeza. La discrepancia se produce en cuanto a los efectos que esa presentación extemporánea debe producir, al declarar el Juzgador que es un requisito que no impide el derecho a la tutela judicial efectiva y sería del todo desproporcionado el efecto de su acogida.

SEGUNDO.- El artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora, y el número 2 de ese precepto establece que:

"La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo".

Esta norma determina claramente que, cuando se impugna una resolución expresa de una Entidad Gestora, el requisito de interponer reclamación previa sólo se cumple cuando la misma se formula dentro de los treinta días siguientes al de notificación de aquélla. Y aunque la falta de presentación dentro de ese plazo no conlleva la necesaria caducidad del derecho subjetivo que pueda tener el interesado, como así reitera la doctrina jurisprudencial, sí que ocasiona, sin embargo, la caducidad de la instancia, es decir, la ineficacia de la presentación extemporánea realizada o la pérdida del trámite que podrá, en su caso, ser iniciado de nuevo.

Teniendo en cuenta que la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior en el que se somete a la decisión del órgano administrativo la posibilidad de modificar en vía administrativa su resolución anterior, el referido plazo de treinta días que establece el citado artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para la presentación de la reclamación previa, que no tiene siquiera el carácter de plazo preprocesal pues no es el comprendido entre la fecha de la resolución a la reclamación previa y la de interposición de la demanda, y tiene un carácter administrativo ya que se sitúa en el ámbito específico del procedimiento administrativo, como así viene manteniendo la doctrina de suplicación ( sentencia de esta Sala, de 5 de enero de 2.001; sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla León de 5 de julio de 1999 y de Castilla-La Mancha de 10 de marzo de 2005 ), queda por tanto sometido a las reglas de cómputo de plazos establecidas para el procedimiento administrativo y, en concreto a lo dispuesto por el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual los plazos señalados por días comprenden los hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos, sin que sea por ello aplicable la exclusión, como inhábil, de los sábados que establece, a efectos procesales, el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no resulta referible al plazo administrativo antes expresado anterior al proceso.

Asimismo aunque tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han interpretado la exigencia del requisito de reclamación previa con flexibilidad, posibilitando sin rigidez su subsanación, sin embargo el requisito de la tutela judicial no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes establecen para el acceso al proceso, máxime cuando en el caso presente el Organismo Gestor (folios 59 y siguientes), al resolver sobre la reclamación previa, no entró a conocer el fondo del asunto y rechazó la misma por haber sido presentada de forma extemporánea, por lo que no podría estimarse subsanado el defecto por haber entrado a conocer del fondo del asunto.

En consecuencia, debe acogerse el motivo de recurso examinado lo que conduce, sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos, a la estimación del recurso, porque, planteada la reclamación previa en vía administrativa transcurridos los treinta días hábiles desde la notificación de la Resolución impugnada, se superó por la parte actora el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , y determinó que se desestimase la reclamación previa por haberse presentado fuera de plazo, de manera que procede, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución en la instancia de las Entidades Gestoras demandadas.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimar los recursos de suplicación formulados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Mauricio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a instancia de UTE DIQUE TORRES contra dichas recurrentes, sobre recargo de prestaciones, la que se revoca, y estimando la caducidad de la instancia, se desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.