Última revisión
28/05/2007
Sentencia Social Nº 3951/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3016/2006 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3951/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105085
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8475
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 28 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3951/2007
En los recursos de suplicación interpuestos por Banco Santander Central Hispano, S.A. y Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10.07.2005 dictada en el procedimiento nº 646/2004 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.09.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.07.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la excepción de prescripción del derecho y estimando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidades anteriores a noviembre de 2002, formuladas ambas por la parte demandada, estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones , promovida por D. Silvio frente a la empresa Banco de Santander Central Hispano SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y declaro el derecho del demandante a percibir una asignación anual de 26.393,28 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.199,44 euros, así como a abonarle la cantidad de 5.762,88 euros en concepto de diferencias no abonadas del período no prescrito de noviembre de 2002 a 31 de enero de 2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacer frente a los referidos pagos.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Silvio , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 30 de abril de 1973, con la categoría profesional de administrativo nivel IX (no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 31 de marzo de 1999 cesó en el servicio activo en la empresa demandada al suscribir pacto de prejubilación. El referido pacto consta en autos como doc. 2 de la parte actora y se tiene por reproducido a efectos probatorios. A los efectos resolutorios de las cuestiones planteadas en el presente pleito son destacables los siguientes extremos y cláusulas del mismo:
"Se ha accedido a su deseo de cesar en el servicio activo con fecha 31 de marzo de 1999, en las siguientes condiciones:
1ª) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo queda suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del art. 45 deI Estatuto de los Trabajadores .
2ª) Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de pts 3.869.604, que percibirá en doceavas partes, por meses vencidos.
El citado importe bruto anual será revisado, en su momento,, en la medIda en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que puede pactarse por convenio colectivo para el personal activo.
(...)
5ª) Cuando llegue a los 60 años de edad se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el INSS y, a partir de ese momento, el importe total que le sea fijado, considerado en cómputo bruto anual, junto a la cuantía, a 'que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada a la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la condición 2a de este escrito, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del banco.
(....)
(doc. 4 de la empresa demandada y 2 de la parte actora).
TERCERO.- La cantidad bruta anual pactada de 3.869.604 pts fue calculada por el banco demandado computando completas las pagas extras (doc 3 de la parte actora).
CUARTO.- El convenio colectivo de Banca para el año 1999 fue publicado en fecha 26 de noviembre de 1999. La empresa procedió a actualizar las cuantías inicialmente indicadas en el pacto de prejubilación mediante abono de los atrasos derivados de la entrada en vigor de las tablas salariales del convenio para 1999 con efectos retroactivos a 1 de enero. Tras los referidos abonos, la cuantía de la asignación mensual que correspondió al actor era de 1.986,00 ? (no controvertido).
QUINTO.- 1.- En marzo de 2000, como consecuencia de los pactos tras la fusión producida en la entidad demandada con el Banco de Santander, la empresa demandada comunicó a los trabajadores que se les abonaría en concepto de paga extra de participación de beneficios del año 1999 la cantidad correspondiente a dos pagas completas adicionales por tal concepto (no controvertido).
2.- De ahí que, la demandada abonara al demandante en la nómina de marzo de 2000 la cantidad de 106.542 pts correspondientes a esas pagas extras de participación en beneficios en proporción a! tiempo en que permaneció en activo en 1999. De entenderse que le hubiera correspondido el abono de las dos pagas completas, independientemente del tiempo de prestación de servicios en 1999, Ia cantidad sería de 426.168 pts (no controvertido).
3.- Como consecuencia de lo anterior, la asignación mensual concertada en el pacto de prejubilación sería: a) de 2.199,44 ? si debió procederse al pago completo de las dos pagas de beneficios (incremento de la asignación mensual que venía percibiendo de 330.442 pts en la doceava parte de 426.168 pts); b) 2.039,35 ? si, en efecto, el pago de marzo de 2000 se realizó correctarnente en la cantidad proporcional correspondiente (incremento de la asignación mensual que venía percibiendo de 330.442 pts en la doceava parte de 106.542 pts) (no controvertido).
SEXTO.- 1.- El actor, en fecha 18 de noviembre de 2003, reclamó a la empresa el reconocimiento de la nueva asignación mensual concertada y las cantidades desde noviembre de 2002 (doc 1 del actor y 3 de la empresa demandada).
2.- En fecha 10 de noviembre de 2004 reiteró la reclamación, si bien en esta ocasión lo hizo por cantidades comprendidas desde el 1 de abril de.1999 hasta el 31 de octubre de 2004 (doc. 1 de la empresa).
SÉPTIMO.- La empresa no contestó la solicitud del demandante (no controvertido).
OCTAVO.- En fecha 17 de noviembre de 2003 las partes suscribieron acuerdo novatorio respecto del pacto de prejubilación referenciado en el hecho probado segundo, ampliando el plazo de las asignaciones mensuales hasta el día 29 de mayo de 2008 (doc. 2 de la empresa).
NOVENO.- Las cantidades reclamadas son las siguientes:
A) Petición principal: Base pensionable anual: 26.393,28 ?
Abono de cantidades por los meses transcurrido desde 1 de abril de 1999 a 31 de enero de 2005: 14.940,80 ? (70 meses x 213,44 ?).
B) Petición subsidiaria: Base pensionable anual: 24.472,29 ?
Abono de cantidades por los meses transcurrido desde abril de 1999 a 31 de enero de 2005: 14.940,80 ? (70 meses x 53,35 ?).
(conformidad en cuanto a la corrección de los cálculos).
DÉCIMO.- De considerarse prescrita la acción de reclamación de cantidades anteriores a noviembre de 2002, la cantidad procedente sería: como petición principal, 5.762,88 ? (27 meses x 213,44 ?) y como petición subsidiaria, 1.440,45 ? (27 meses x 53,35 ?) (conformidad en cuanto corrección de los cálculos y periodos eventualmente prescritos).
UNDECIMO.- El convenIo aplicable en el presente supuesto es el XVIII de Banca para los años 1999 a 2001 (BOE 26 de noviembre de 1999) (conformidad entre las partes; en autos hay constancia de una copia del convenio y de las tablas salariales aplicables como doc. 7 de la parte actora).
DUODECIMO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SCI de la Generalitat el 30 de julio de 2004, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. adjunto a la demanda).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria respectiva a la que se dió traslado, lo impugnó de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como recalca la sentencia recurrida, la cuestión que se debate es el recálculo de la base pensionable derivada del contrato de prejubilación suscrito entre las partes el 31/3/1999, en aplicación de los pactos de fusión con el banco de Santander, que se concretaron en dos pagas de beneficios para el año 1999, que se han abonado únicamente en proporción al tiempo de servicios de tal año. La cuestión de fondo es pues si se han de abonar a prorrata o completas. Además y con carácter previo la empresa alega prescripción de la acción, pues entiende que es de un año desde el pacto que a su juicio extinguió la relación laboral, por lo que ya no puede reclamarse importe alguno por haber prescrito la acción por el transcurso de un año desde la extinción del contrato, conforme al art. 59 ET ; mientras que el trabajador entiende que la prescripción de las concretas cantidades reclamadas ha de ser de 4 años, por tratarse de una mejora de pensiones, sujeta a la normativa de seguridad Social, mientras que la sentencia ha fijado la prescripción en un año, al entender que se trata de una indemnización, sujeta por tanto al art 59 ET .
SEGUNDO.- Resolviendo por su orden lógico las cuestiones planteadas, ha de indicarse en primer lugar que no se ha producido infracción del art. 59 ET , pues la acción que en el presente caso se ha ejercitado deriva del propio contrato de prejubilación suscrito entre las partes, cuya ejecución en los que se entienden sus justos términos se pide, de modo que no ha habido extinción alguna del mismo, ya que se encuentra en período de despliegue de sus efectos. por ello no ha prescrito la acción alguna desde la alegada extinción del contrato de trabajo, dado que la acción ejercitada no deriva inmediatamente de él, sino solo mediatamente a través del contrato de prejubilación, de cuyo cumplimiento e interpretación se trata.
Por tanto la cuestión revierte al concreto período de tiempo a que en su caso puede extenderse la reclamación, que el trabajador en su recurso entiende que es el plazo de 4 años, frente al de uno acogido en la sentencia que se recurre. Ha de recordarse, conforme a los hechos declarados probados, que el contrato de trabajo quedó suspendido por pacto de prejubilación, y que la prestación de jubilación anticipada no empieza hasta el 29/5/2008, de modo que en la actualidad no hay prestación alguna de Seguridad Social que pueda ser complementada, sino una indemnización pactada por los perjuicios ocasionados por el cese en la prestación de servicios y que pretende compensar el lucro cesante derivado de mismo. En tal caso, como declaró la STS 1411/2006 , en caso igual al presente contra la misma empresa "la doctrina correcta es la aplicada por la sentencia de contraste, que se acomoda en todo a la proclamada por esta Sala en las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 3977/2004), 15 de noviembre de 2005 (recurso 5037/2004), 13 de febrero de 2006 (recurso 3488/2004), 10 de abril de 2006 (recurso 4216/2004) y la antes citada de 21 de abril de 2006 , porque el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción de la relación laboral, sino de suspensión de la misma, por expreso acuerdo de las partes, manteniendo la empresa el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta la fecha en la que el trabajador alcanzara la edad necesaria para lucrar pensión pública de jubilación. La acción ejercitada para percibir cantidades devengables en tracto sucesivo, prescribe con el transcurso de un año computado desde el día en que la acción pudiera ejercitarse (artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores )".
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto la empresa recurrente denuncia la infracción de las normas de interpretación de los contratos y de la jurisprudencia que cita, por entender que las pagas de beneficios han de abonarse en proporción al tiempo trabajado en 1999 y no por su importe íntegro, como decidió la sentencia recurrida.
Al respecto realiza una consideración sobre la naturaleza de la paga de beneficios en el sector de la banca, en el sentido de ser una participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por los accionistas por la actividad de aquéllos, de modo que han de percibirse lógicamente en proporción al período en que hayan trabajado, que es el período en que han colaborado en la generación de los beneficios. No obstante ha de recordarse que el presente caso no es una demanda de abono de las pagas de beneficios, en que la tesis indicada debería sin duda aplicarse, sino que se trata de la determinación de la base pensionable conforme al pacto de prejubilación, en donde la cuestión revierte en la determinación de cuál fue en realidad la voluntad de las partes al fijar esta base. Y tal como indica la sentencia recurrida porque el propio salario bruto garantizado de 1999 que se tomó como base para la fijación de la indemnización complementaria a cargo de la empresa se calculó tomando como base la totalidad de las pagas extras (hecho 3º), en tanto se trataba en definitiva de tomar como base el salario real, que por tanto ha de incluir las nuevas dos pagas acordadas durante el año 1999 como consecuencia de la fusión, pues estas pagas debían de ser percibidas por el trabajador en el momento del pacto, por los efectos temporales del Convenio en que se fijaron.
Las SSTS 21/9/2005 y la de 21/4/2006 en casos idénticos al presente contra la misma empresa declaran al respecto que "el motivo ha de ser desestimado, por falta de contenido casacional, la doctrina contenida en la recurrida es concorde con la de esta Sala contenida entre otras en la de 24-9-2003 (R-3274/02), 29-6-2004 (R-4860/03), 11-5-2004 (R-713/03), 11-11-2004 (R-2134/03), 21-9-2005 (R-3997/04 ); en esta última sentencia en donde se denunciaba al igual que en la recurrida infracción de los artículo 1091, 1254, 1281, 1282, todos del Código Civil , se decía: «El abono de las dos pagas de beneficios fue establecido con posterioridad al acuerdo de prejubilación, bien que con efectos de 1 de enero de 1999. Por su parte el acuerdo de prejubilación surte efectos desde el 1 de julio del mismo año, y en él se asignó una retribución que, no siendo equiparable al cien por ciento al salario reconocido, se aproximaba notablemente a él, no siendo dudoso que fue tenido en cuenta como referencia, junto con otros posibles datos, al fijarse la asignación en dicho acuerdo. Pues bien, habiendo de integrarse el salario con dos pagas más, que no pudieron ser tenidas en cuenta en su día al ser establecidas por una normativa convencional posterior, debe concluirse que deben afectar a la cantidad asignada en el acuerdo de prejubilación según solicita el actor».
Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora". Por todo ello ha de desestimarse los recursos y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando ambos recursos de suplicación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. y Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10.07.2005 dictada en el procedimiento nº 646/2004, seguido a instancia de Silvio contra Banco Santander Central Hispano SA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación,
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
