Sentencia Social Nº 3951/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3951/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1512/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3951/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103907

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5596

Núm. Roj: STSJ CAT 5596/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8049808
EPC
Recurso de Suplicación: 1512/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3951/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tarragona de fecha 22 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 869/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoseria General de la Seguridad Social. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Carlos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- D. Juan Carlos , nacido el NUM000 .56 y con D. N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General, con profesión habitual de celador.

2º.- El día 25.7.2014 el ICAMS emitió dictamen de las siguientes lesiones: 'Ansiedad paroxística episódica. Estabilidad clínica con tratamiento psicofarmacológico de fondo'.

En su base el INSS dictó resolución en fecha 5.8.2014 por la que declaraba que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito para la misma y por no derivarse de una situación de I.T.

3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 18.9.2014.

4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: 'Ansiedad paroxística episódica. Estabilidad clínica con tratamiento psicofarmacológico de fondo'.

5º.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial solicitada asciende a 1.566,86.- Euros mensuales, existiendo conformidad de ambas partes.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Juan Carlos , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Don. Juan Carlos , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de celador, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece para que se hagan constar: 'Trastorno de pánico de carácter severo (ansiedad paroxística episódica) y trastorno ansioso depresivo', Fundamenta su pretensión en las pruebas de tipo médico que cita que se he hallan contradicha por el dictamen del ICAM, de manera que obrando en las actuaciones pruebas contradictorias en las actuaciones, su valoración corresponde al magistrado de instancia que ha hecho un uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.



TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado tercero de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial que es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la mima, poniendo en consonancia sus lesiones con los requerimientos de su trabajo habitual de celador de hospital.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos por constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, en particular de su hecho cuarto en que se recogen las lesiones que actualmente padece el trabajador, que, aunque permanentes e implantadas en su persona, las sufre ocasionalmente (trastorno de pánico), de modo que en dichos momentos está incapacitado realmente para desempeñar cualquier tipo de trabajo, teniendo que pasar entonces a la situación de incapacidad temporal mientras dure, pero sin que le ocasionen en el día a día de su actividad laboral una incapacidad permanente parcial, que es lo único que aquí se solicita, ya que no le supone una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, ni le afecta a su esfuerzo, capacidad de ganancia, etc., sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la mima, de todo lo cual se deduce, tal como así lo entendió el magistrado de instancia, que no se halla afecto de un mínimo de un 33% de incapacidad para realizar su trabajo habitual, no habiendo infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación de su recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en fecha 22 de diciembre de 2015 , recaída en el procedimiento 869/2014, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de celador, derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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