Sentencia Social Nº 3953/...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Sentencia Social Nº 3953/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1916/2006 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3953/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103219

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7181

Resumen:
46250340012006103219 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3953/2006 Fecha de Resolución: 19/12/2006 Nº de Recurso: 1916/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.916/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 1.916/2.006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.953/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1.916/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 703/2.004, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Juan , asistido por Dª Rosa Roncal Brisa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la MUTUA MAZ, asistida por Dª Cristina Aguilar, y el Ayuntamiento de Elche, y en los que es recurrente el demanante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2.006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Juan asistido por la letrada RONCAL BRISA, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, defendido por el letrado Aurelio Morales, contra Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social Maz, defendida por la letrada Cristina Aguilar, contra Excelentisimo Ayuntamiento de Elche, defendido por el Letrado Verdu Poveda , y contra la Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandas de las pretensiones formuladas frente a las mismas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor del presente procedimiento, Juan, mayor de edad, nacido el dia 29 de junio de 1.947, figura afiliada a la seguridad Social con el nº NUM000, y en alta el Régimen general, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente proceso. SEGUNDO.- Que el actor tiene como profesión habitual la de peón de cementerio trabajando para el Excelentisimo Ayuntamiento de Elche, respecto del cual no consta que haya incumplido sus obligaciones de afiliación , alta y cotización a la Seguridad Social. Que las tareas propias de su profesión habitual son las que se indican el documento nº 8 de los aportados por la actora que se da por reproducido integramente. TERCERO.- Con fecha 21 de abril de 2.004 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: lumbociatica izquierda, imagen RNM de hernia discal extruida L4L5 con estenosis de foramen izquierdo, protusión L4S1 y discopatías degenerativas, signos EMG de radiculopatia crónica L5L5 izquierda; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. Lumbociatica izquierda, y propone la calificación del trabajador como no afecto a incapacidad alguna. Que en fecha 26 de abril de 2.004 por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación. CUARTO.- Que la actora padece las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo de fecha 22 de diciembre de 2.003: lumbociatica izquierda, imagen RNM de hernia discal extruida. L4L5 con estenosis de foramen izquierdo, protusion L5S1 y discopatía degenerativa, signos EMG de radiculopatia crónica L5L5 izquierda; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbociática izquierda. QUINTO.- La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente total asciende a 1.196 euros y la base reguladora diaria del actor para la incapacidad permanente parcial asciende a 40,25 euros. SEXTO.- El actor Inter.`puso reclamación previa el dia 17 de mayo de 2.004 frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada por resolución de 7 de julio de 2.004 y el dia 5 de julio de 2.004 frente a la demandada MAZ reclamando en ambos casos la declaración de una incapacidad permanente parcial. Que el actor interpuso reclamación previa el dia 10 de noviembre de 2.005 frente al Excelentisimo ayuntamiento de Elche , en fecha 10 de noviembre de 2.005 frente a la Mutua Maz en fecha 7 de noviembre de 2.005 frente a la Tesoreria General de la Seguridad Social Social, y en fecha 7 de noviembre de 2.005 frenta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamación en todos los casos la declaración de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la Mutua MAZ y del Ayuntamiento de Elche. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua Maz y la empresa, ayuntamiento de Elche, frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, en sede de revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la revisión del hecho probado segundo, en el sentido de adicionar un párrafo, cuyo texto propuesto, obra en el recurso. Pretende, en esencia, que se haga constar el detalle de las tareas del puesto de trabajo que ostenta el actor como peón de cementerio, que obra en el documento nº8 del ramo de prueba de la parte actora, a excepción de las enumeradas en los ordinales 8, 10 y 11. Avala esta petición revisoria con el documento referenciado y los foliados a los nº 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora. El motivo se rechaza , habida cuenta que el Juzgador de instancia en el citado ordinal segundo, da por reproducido el contenido del documento nº 8 sin excepciones, por lo que lo pretendido por el actor es una nueva valoración de la documental invocada , sustituyéndose de este modo la valoración realizada por el magistrado a quo., sin que quepa admitirse error alguno en su valoración.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se censura a la sentencia recurrida infracción por interpretación errónea del artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en resumen , que las dolencias que padece el actor le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión como peón de cementerio, o en todo caso, le ocasiona una disminución no inferior al 33 % de su rendimiento normal para dicha profesión.

En el presente supuesto, ha podido constatarse que de las dolencias que padece el actor, de 59 años, derivadas del accidente laboral acaecido el 22.12.03, recogidas en el hecho probado cuarto, esto es, "lumbociática izquierda , imagen RNM de hernia discal extruida L4L5 con estenosis de foramen izquierdo, protusión L5S1 y discopatías degenerativas, signos EMG de radiculopatía crónica L4L5 izquierda; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbociática izquierda"; efectivamente no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de peón de cementerio por cuanto que el principal problema que aqueja el actor , que es el derivado de la lumbociática izquierda, no le impide realizar de forma adecuada y con adecuado rendimiento las labores propias de su profesión , puesto que dicha patología no cursa con carácter permanente y no consta que exista menoscabo en la movilidad ni en la fuerza, ni repercusión neurológica de tales dolencias. Todo ello , sin perjuicio de que en momento álgidos de dichas patologías provoquen en el actor situaciones de incapacidad temporal. En suma, el estado clínico que presenta el actor no permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni pueden subsumirse , en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las dolencias señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de peón de cementerio , con una disminución superior al 33%.

Por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia recurrida , desestimando el recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del demandante D. Juan, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 8 de febrero de 2.006 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la TGSS, la Mutua Maz, y el ayuntamiento de elche, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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