Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 3953/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 3953/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103353
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4449
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03953/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100439, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000389 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Manuel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000386
/2006
SENTENCIA Nº: 3953/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000389/2007, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Juan Manuel , contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000386/2006, seguidos a instancia de Juan Manuel frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El demandante, Juan Manuel , nacido el 5 de mayo de 1946, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado ala Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 .
2.-Tiene reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de abril de 1997, con efectos del 17 del mismo mes y año, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de organización derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.209,35 euros mensuales, en 14 pagas anuales, siendo las dolencias que determinaron tal declaración:
Cordectomía izquierda. Ampliada a borde inferior de banda el 25/06/1996 por afección escamosa moderadamente diferenciada inflitrante. Bordes quirúrgicos libres de afectación.
3.-Iniciadas actuaciones administrativas en materia de revisión de invalidez, tras informe médico de síntesis de 13 de febrero de 2006 y dictamen propuesta del EVI de fecha 23 de febrero de 2006, el 27 de febrero del mismo año se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se declara que el demandante continua en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida.
4.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 27 de abril de 2006.
5.-El estado físico psíquico actual del demandante es el siguiente:
Cordectomía izquierda. Ampliada a borde inferior de banda el 25/06/1996 por afección escamosa moderadamente diferenciada inflitrante. No nuevos datos de recidivas. Hipertensión arterial. Dislipemia. Hiperuricemia con episodios de artralgias gotosas. Esofagitis grado I. Espondiloartrosis. PEH bilateral. Gonartrosis. Funcionalidad osteorarticular compatible con edad.
6.-La base reguladora mensual de la prestación reclamada es de 1.209,35 euros, y la fecha de efectos económicos el 28 de febrero de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimó la sentencia de instancia las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a la declaración de invalidez permanente absoluta por agravación del estado que presentaba el actor cuando fue declarado afectado de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación en el que, con el adecuado amparo formal, interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 5º, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos expresados por el recurrente, que se tienen por reproducidos en su integridad.
No cabe la acogida de esta censura fáctica ya que, conforme reitera la doctrina jurisprudencial, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ajena a la de una segunda instancia, el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente reúna los siguientes requisitos, que no concurren en el presente supuesto:
a) que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico;
b) que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; debiendo la parte señalar de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los documentos citados;
c) que se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico;
d) que la revisión que se postule sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y, finalmente,
e) que no ha de darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.
SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Tampoco puede acogerse esta censura jurídica ya que la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 26 de febrero y 27 de diciembre de 1.987 ) ha entendido que para que la revisión de un grado de incapacidad permanente ya reconocido pueda proceder, declarando la existencia de otro superior de los enunciados en la escala que contiene el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , no basta la agravación de las dolencias sufridas, sino que es necesario que tal agravación de lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado que se pretende. Son, por tanto, dos los requisitos para que proceda la revisión por agravación: uno, que hayan empeorado las lesiones antiguas, y dos, que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que, efectivamente, la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar profesión u oficio, sea de la clase o índole que sea.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a declarar que el estado que presentaba el recurrente cuando fue declarado inválido permanente total no ha experimentado una agravación tal que afecte a su capacidad laboral y alcance a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio, por lo que, no concurriendo en su situación los requisitos que el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece al configurar la invalidez permanente absoluta, debe confirmarse la sentencia de instancia con rechazo del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Juan Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
