Última revisión
03/11/2008
Sentencia Social Nº 3954/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4051/2005 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3954/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103446
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACIÓN 0004051 /2005-MDM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, tres de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004051/2005 interpuesto por D. Alfonso , contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfonso , en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo demandado la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000437/2004 sentencia con fecha quince de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El demandante presta sus servicios Laborales para la Empresa demandada desde el día 06-11-1989.- 2.- El día 30-11- 01 el demandante fue trasladado desde el Astillero que IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. tiene en Ferrol donde desempeñaba sus tareas habituales teniendo reconocida la categoría de gestor de 2ª (Nivel II s, categoría 103) al centro de trabajo que la referida empresa tiene en Madrid, pasando a ostentar la categoría de gestor jefe (nivel 1 s. categoría 020), además se le abonó una cantidad de 24.040,48 Euros en concepto de indemnización por traslado de un centro de trabajo a otro y 2046,55 Euros en concepto de gastos de mudanza.- 3.- El actor envió al apartamento oportuno de la empresa un escrito solicitando voluntariamente y por motivos personales su regreso a Ferrol.- 4.- El demandante permaneció en el centro de trabajo de Madrid hasta el 31-10-2003 fecha en la que regresó a Ferrol, donde volvió a ocupar la categoría de gestor de 1° (nivel II) con la consecuente disminución de salario y devolvió a la empresa demandada la cantidad de 14.424.29 Euros en concepto de parte proporcional de la indemnización que había percibido como consecuencia del traslado a Madrid. Estas condiciones de regreso a Ferrol, fueron conocidas siempre por el demandante, esto es, las conoció antes de que el traslado a Ferrol se hiciese efectivo.- 5.- Se celebró el oportuno acto de conciliación el 14-07-04 con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alfonso DEBO DECLARAR Y DECLARO absuelta a la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. de los pedimentos en su contra deducidos."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda articulada por Alfonso contra la empresa Izar Construcciones Navales S.A. del procedimiento y absolvió a la mercantil demandada de los pedimentos allí contenidos, se alza en suplicación la parte actora formulando su recurso en atención a tres motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo y tercero, con apoyo en el artículo 191 c) del mismo Texto Legal, propone el examen de la normativa aplicada.
SEGUNDO. El motivo primero del recurso se subdivide en tres apartados, de manera que en el primero de ellos solicita la parte actora que se modifique el ordinal segundo del relato histórico por la adición de un párrafo consistente en: "La categoría de gestor jefe (nivel 1s, categoría 20, la mantuvo el demandante durante todo el período de prestación de servicios en Madrid (centro 030), desde el 1/12/2001 al 31/10/2003", invocando, al efecto, la documental de los folios 99 a 128 de autos, recibos salariales del actor, siendo así que no ha de tener acogida la pretensión de modificación auspiciada por éste habida cuenta de que, como se desprende de inveterada doctrina, de ociosa cita, los recibos salariales no constituyen base hábil y eficaz para sustentar una revisión fáctica pues sólo evidencian el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende, careciendo de fuerza revisoria su aplicación, ya que a través de los mismos no pueden acreditarse extremos que exigen una prueba completa y acabada de los hechos cuya inserción se interesa, por lo que habida cuenta del carácter extraordinario del recurso de suplicación en cuya virtud ha de evidenciarse la concurrencia de error de valoración o interpretación de la prueba fundamentado en concreto documento o prueba pericial que, obrante en autos, patentice - sin necesidad de conjeturas, ni razonamientos - el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta, respecto de la prueba practicada en Juicio, le otorga el artículo 97 de la Ley Procesal Laboral , que no puede verse afectada, ni desvirtuada, por conclusiones distintas o valoraciones diversas de parte interesada, ya que ello supondría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar que corresponde a Jueces y Tribunales, por lo que ha de decaer la pretensión de revisión a que nos hemos referido, contemplada en el apartado 1º del motivo primero del recurso.
TERCERO. Por lo que atañe al apartado 2º del propio motivo primero del recurso, interesando la modificación del ordinal tercero a fin de que se sustituya su redacción por la que ofreció, del siguiente tenor literal: "El actor solicitó el 18/9/2003 de la dirección de Recursos humanos de Izar en las oficinas centrales de Madrid, el traslado voluntario y por motivos personales, su traslado de Madrid a la factoría de Ferrol", apoyándose en el (documento del) folio 229, lo cierto es que no se aprecia esencial diferencia entre la redacción que se propone y la original de la sentencia excepción hecha de la mención de la fecha en que el actor solicitó el traslado -18/9/2003- que es, únicamente, el dato que debe incorporarse al ordinal en cuestión que, en consecuencia, quedará redactado como sigue: "Ela actor envió, con fecha 18/9/2003, al departamento oportuno de la empresa un escrito solicitando voluntariamente y por motivos personales su regreso a Ferrol", mientras que en cuanto al apartado 3º del mismo motivo primero, en el que se solicita que se sustituya el párrafo final del ordinal cuarto por el texto que ofreció, del siguiente tenor literal: "El demandante fue dado de alta en el centro de trabajo de Ferrol el 01/11/2003, transfiriendo el 06/11/2003 a Bazán la cantidad de 14.4242,29 euros, cantidad calculada por la Administración de Personal de Izar, en Ferrol", invocando en pro de su pretensión de revisión los folios 214 a 216, ambos inclusive, en donde se plasman, respectivamente, sin que haya de tener acogida la postulada revisión en tanto que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador pues no cabe la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada sin soslayar que los documentos en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso han de ser hábiles e idóneos y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos, interpretaciones o nuevos análisis, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso, y sin que sea dado a la parte sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juzgador de instancia, por lo que ha de mantenerse inalterado el citado ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia impugnada.
CUARTO. Ya en sede jurídica, la parte actora denuncia en el motivo segundo, con apoyo procesal correcto, la infracción del artículo 3.1.b).3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14.1 del párrafo quinto del XXI Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa Izar, arguyendo, en esencia, que lo relevante es que el actor estuvo encuadrado en un nivel superior durante mas de 6 meses en un año, añadiendo, asimismo, que es irrelevante a efectos de consolidación de categoría que los traslados fueran voluntarios o impuestos por la empresa, mientras que en el motivo tercero, denuncia la infracción de la norma 004 de Izar sobre condiciones de traslados entre los distintos centros, en relación con la violación por inaplicación de los apartados 1.b). 3 y 5 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil y, así las cosas, inalterados, excepto en el puntual aspecto relativo a la fecha en que solicitó el regreso a Ferrol, los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia de instancia, el sustrato fáctico a considerar en el presente caso se circunscribe a que el actor, que con fecha 30/11/2001 había sido trasladado, con su conformidad y anuencia, desde la factoría ferrolana de la empresa Izar Construcciones Navales S.A., donde desempeñaba su labor ostentando la categoría de gestor de 2ª (nivel II s, categoría 103) al centro de trabajo que la propia empresa tiene en Madrid, pasando a ostentar la categoría de gestor jefe (nivel I s, categoría 020) y abonándosele, además, la suma de 24.048,48 Euros en concepto de indemnización por traslado a un centro de trabajo a otro así como 2.046,5 Euros en concepto de gastos de mudanza, solicitó voluntariamente, con fecha 18/10/2003, ser trasladado de nuevo a Ferrol aduciendo para ello motivos de carácter personal y, obtenida favorable respuesta a tal pretensión, pasó de nuevo a la factoría de Ferrol ocupando plaza de gestor de 1ª (nivel II), lo que comporta disminución del salario a percibir en relación con el que devengaba en Madrid y devolvió a la mercantil demandada la suma de 14.424,29 Euros en concepto de parte proporcional de la indemnización que, en su día, había percibido por su traslado a Madrid, teniendo conocimiento de tales condiciones, que implicaría su regreso a Ferrol, antes de que éste se hubiese hecho efectivo, habiendo llegado a tales consideraciones la Juzgadora de instancia después del análisis de la prueba practicada "concretamente la documental y la testifical practicada en el acto del juicio oral", en uso de las facultades que, al efecto, le otorga la normativa vigente, siendo así que con tales premisas, no han de tener éxito las pretensiones auspiciadas por el demandante y ello por cuanto, si en lo atinente a la vulneración normativa contemplada en el motivo segundo, antes reseñada, consideramos, en línea con lo resuelto en la instancia, que el artículo 14.1.5 de la norma convencional de referencia no es la aplicable al caso habida cuenta de que en dicho precepto, amparado bajo la rúbrica "Movilidad funcional" se está haciendo referencia, como reza el párrafo inicial del mismo, a situaciones acaecidas en el seno de la misma factoría o fábrica relativas a "cambio de nivel o subnivel en el mismo grupo funcional" y a "cambio de grupo funcional dentro del mismo nivel", lo que no se compadece con el caso que nos ocupa pues, no se trata de un traslado que se hubiese producido en la misma factoría o fábrica sino que, con la anuencia y consentimiento del actor, el traslado se produjo a un centro de trabajo sito en Madrid y cabe añadir, tuvo carácter de definitivo y no coyuntural o por comisión de servicios - que es, por cierto, la situación contemplada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que invoca el recurrente en donde, además, el traslado de Madrid a Cartagena había sido impuesto unilateralmente por la empresa, lo que determina un estado de cosas asaz diferente al del caso presente - sin que sea dado extrapolar lo dispuesto en la norma en cuestión para casos de traslado en la misma factoría al supuesto litigioso de autos cuyas circunstancias no casan con lo allí contemplado, siendo de reseñar que la propia dicción del párrafo señala que "una vez concluida la duración del traslado se integrará al trabajador en su lugar de origen" y que, a todo evento, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial ha venido manteniendo, sentencias, por todas las sentencias de 27/4/1999 y 28/10/1999 y 6/2/2000 , analizando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , entre otras consideraciones, que "son indisponibles los derechos del Convenio Colectivo a las que éste confiere tal calificación, siempre que el establecimiento de esta restricción a la autonomía de la voluntad individual, pueda incluirse en el ámbito de competencias de las comisiones negociadoras, pero también han de ostentar tal consideración aquellos mandatos convencionales que supongan desarrollo de normas de derecho necesario, o de carácter mínimo. Los mandatos convencionales de desarrollo de tales preceptos mínimos adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada... si la disposición se realiza por un acto de renuncia, es opinión doctrinal mayoritaria que tales actos serán nulos. Pero en los supuestos de actos de disposición condicionada, el juicio de favorabilidad es viable en función de factores individuales en cuya valoración ha de prevalecer la autonomía individual frente a la colectiva", lo que, en esencia, aplicado al caso que nos ocupa determina que, habida cuenta de que está probado - al efecto, párrafo último del ordinal cuarto y fundamento jurídico segundo "in fine" de la sentencia "a quo" - que el actor tenía conocimiento de las condiciones de su vuelta a Ferrol y no teniendo la consideración de indisponible al derivarse de un traslado - mejor diríamos, regreso - voluntario a la factoría en que inicialmente prestaba sus servicios - eso sí, con una categoría inferior a la que ostentaba en Madrid pero superior a la que tenía antes de su traslado a dicha Ciudad - no se produce la vulneración a que hace referencia el recurrente y la aplicación de lo establecido en la norma 004 de la empresa se ofrece ajustada en función de las circunstancias concurrentes en el caso.
Por todo ello,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 15/2/2005 en autos nº 437/04, instados por aquel frente a la empresa Izar Construcciones Navales S.A., confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
