Sentencia Social Nº 3955/...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 3955/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2006 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3955/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105088

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8478


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0024031

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 28 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3955/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 26.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2.9.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), absuelvo a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°.- Alejandra , nacida el 19-6-1933, con D.N.I. n°. NUM000 , solicitó pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez el 10-6-2004, que le fue denegada el 14-6-2004 por no reunir el período de cotización reglamentario de 1.800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al Retiro Obrero, según lo dispuesto en el art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 , en relación con la disposición transitoria séptima de la LGSS, acreditando 1.706 días (0 pagas extras) cuando precisa 1.800 días de cotización.

2°.- El 19-4-05 presentó escrito solicitando la revisión de su expediente. El 31-5-2005 es desestimada y resolución de 13-7-2005 desestimó la reclamación previa, con el fundamento de que el cómputo de los días cuota del régimen de empleados de hogar comienza a partir del año 1986.

3°.- En el Montepío Nacional del Servicio Doméstico la actora tiene cotizados un total de 1706 días cotizados, por el período 1-5- 61 a 31-12-65, de alta en la empresa MARIANO GRACIA ROMANER.

4°.- No se discute la base reguladora (6,01 ?)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en solicitud de reconocimiento de pensión de vejez SOVI, porque no se acreditan cotizados 1.800 días a este régimen y no pueden computarse a tal efecto los días correspondientes a pagas extraordinarias por el periodo comprendido entre 1 de mayo de 1961 a 31 de diciembre de 1965, cotizados al Montepío Nacional del Servicio Doméstico, porque esta asimilación solo es posible a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1424/1985 .

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interpone el primer motivo del recurso que interesa la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero, en los que se interesa la adición de diversas circunstancias relativas al historial de la actora.

Pretensión que no puede ser acogida, porque ninguno de los datos que pretenden adicionarse resulta relevante para la resolución del litigio, en la medida en que la cuestión objeto de la controversia es de naturaleza estrictamente jurídica y no se discuten los datos y elementos fácticos que la configuran y que ya aparecen suficientemente relatados en la sentencia.

Se trata tan solo de resolver si deben o no computarse como cotizados los 140 días que corresponderían como asimilados a pagas extraordinarias, por el periodo en el que la actora prestó servicios como empleada de hogar en los años 1961 a 1965.

SEGUNDO.- Idéntico resultado desestimatorio merece el motivo segundo que se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del Real Decreto 1424/1985, de la instrucción del extinto servicio de mutualismo laboral de 8 de febrero de 1977 y art. 14 de la Constitución, para sostener que se infringe este último precepto legal si no se aplica a la actora, esa misma ficción de asimilación de los días cotizados por pagas extras como al resto de los trabajadores de otros sectores, por el solo hecho de que se correspondían con cotizaciones al montepío del servicio doméstico en el periodo ya reseñado.

Tesis que no puede ser compartida.

La cuestión litigiosa ha sido ya resulta de manera reiterada por esta sala en sentencias de 9 de octubre de 2.002, 19 de febrero y 3 de septiembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 , entre otras.

Como en la última de ellas reiteramos, en el Régimen Especial del Servicio Doméstico sólo son computables las pagas extraordinarias a efectos de completar el periodo de carencia a partir del día 1 de enero de 1986 en que entró en vigor el Real Decreto 1.424/1985 , que los establece, tal como tiene declarada constante y reiterada jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de fecha 4 de mayo de 1992 confirmada, entre otras muchas, por la de 26 de junio de 1995 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2074/1994 , tal como también sucede para el régimen especial de los trabajadores autónomos, sin que se pueda confundir el hecho de que existieran a efectos laborales unas pagas extraordinarias con el hecho de que éstas tengan incidencia respecto de las cotizaciones de seguridad social, debiéndose tener en cuenta que los empleados del hogar no tenían relación laboral con el amo de casa o empleador para quien prestaban sus servicios en el tiempo al que se refiere la controversia de los presentes autos, de 1960 a 1965, ya que estaban excluidos de relación laboral por la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 , y únicamente pasaron a tener relación laboral exclusivamente a partir del día 1 de enero de 1986 en que entró en vigor el Real decreto 1424/1985, 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, por lo que si no existía relación laboral muy difícil era la aplicación de normas laborales, tal como la Reglamentación Nacional de Actividades no Reglamentadas, prevista para actividades laborales que no se podían encuadrar en virtud del principio de unidad de empresa en ninguna Reglamentación Nacional de Trabajo surgidas en aplicación de la Ley de 1942 . (...)".

Sin que esta aplicación de la ley pueda suponer infracción del principio de igualdad de trato que consagra el art. 14 de la Constitución, porque las circunstancias de hecho y de derecho concurrentes en los trabajadores que prestaron servicio en aquellos periodos de tiempo y en aquel régimen de seguridad social, son diferentes y distintas a las que se producen tras el cambio normativo operado por la norma que instaura a partir de determinada fecha ese nuevo régimen legal que permite el cómputo asimilado de las cotizaciones por pagas extraordinarias.

Esta modificación del sistema legal vigente, justifica la desigual resolución que esta cuestión merece en función de la fecha de entrada en vigor de la normativa aplicable en unos y otros casos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra , contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, en el procedimiento número 599/05 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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