Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 3956/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 3956/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103366
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4462
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03956/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100362, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000309 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS, TGSS
Recurrido/s: Manuel , DESMONTES MINEROS Y DE CONSTRUCCION S.L.
(DEMICO S.L.)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000021
/2006
SENTENCIA Nº: 3956/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 309/2007, formalizado por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 21/2006, seguidos a instancia de Manuel , representado por el Letrado GUILLERMO RODRÍGUEZ NOVAL frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESMONTES MINEROS Y DE CONSTRUCCIÓN S.L. (DEMICO S.L.), parte demandada representada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El trabajador D. Manuel tiene reconocida la incapacidad permanente total por accidente de trabajo desde el año 2000, por secuelas de fractura y triple artrodesis de calcáneo izquierdo, para la profesión de conductor-repartidor.
Solicitó revisión por agravación, que vio desestimada en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20 de octubre de 2005.
2º.- El trabajador presenta:
- Síntomas ansioso-depresivos en relación con problemas de salud, tratado en Psiquiatría desde agosto de 2005, por el que se le pautó la ingesta de medio comprimido diario de Idalpen 5 al acostarse.
- Caída bilateral de la audición en frecuencias agudas de 4.000 Hz y acúfenos.
- Hipertensión arterial.
- Rigidez del tobillo y anquilosis del pie izquierdo.
- Marcada rectificación de la lordosis cervical, leve abombamiento simétrico de los anillos fibrosos desde C4 a D1, severa osteocondrosis y osteofitosis en C5-C7, uncoartrosis izquierda en C5-6 que estenosa moderadamente el agujero de conjunción.
- Lumboartrosis en L5-S1.
- Disminución de agudeza visual, que es de 0,6 en ojo derecho y 1 en el izquierdo.
- Extrusión discal central en D2-D3, sin compromiso medular.
- Dolor en rodilla derecha.
- Intervención por próstata adenomatosa I/IV en el año 2002.
Sigmoidectomía por neo de sigma en junio de 2006.
3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo asciende a 1.011,59 euros, por contingencias concurrentes es de 867,07 euros, y la fecha de efectos económicos del 21 de octubre de 2005, según conformidad de las partes.
Asimismo, en fecha dieciocho de octubre de dos mil seis se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva dice así:
"Aclarar el Fallo de la sentencia número 480/06 dictada con fecha 31 de julio en los autos número 21/06 , que en su primer párrafo queda redactado como sigue:
"Que debo estimar y estimo la demanda y declaro a D. Manuel en incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo y enfermedad común, con derecho a prestaciones mensuales del 100% sobre una base reguladora de 867,07 euros, con efectos desde el 21 de octubre de 2005, con las mejoras y revalorizaciones de aplicación, que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debe hacer efectiva a razón de catorce mensualidades al año".
Permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el actor declarándole afectado de una invalidez permanente absoluta, por agravación del estado que presentaba cuando fue declarado inválido permanente total, a causa de accidente de trabajo.
Frente a esta resolución articula la Entidad Gestora un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 11.1.c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .
Para resolver el tema planteado ha de recordarse que, según el artículo 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Por otra parte, debe también tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
La comparación entre el cuadro patológico que presentaba el demandante, y que en su día sirvió de fundamento al grado de invalidez total que tiene concedida, con el que presenta en la actualidad permite apreciar una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, la revisión ejercitada al amparo del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior y con entidad suficiente para que el inválido se encuentre afectado de limitaciones que le impidan el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión por agravación se pretende.
El demandante, cuando fue declarado inválido permanente total, por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social del año 2.000, presentaba, a causa de accidente laboral, secuelas de fractura y triple artrodesis de calcáneo izquierdo. En la actualidad el cuadro patológico no es el mismo, presentando "síntomas ansioso-depresivos en relación con problemas de salud, pautado en Psiquiatría desde agosto de 2.005; caída bilateral de la audición en frecuencias agudas de 4.000 Hz y acúfenos; hipertensión arterial; rigidez del tobillo y anquilosis del pie izquierdo; marcada rectificación de la lordosis cervical, leve abombamiento simétrico de los anillos fibrosos desde C4 a D1, severa osteocondrosis y osteofitosis en C5-C7, uncoartrosis izquierda en C5-C6 que estenosa moderadamente el agujero de conjunción; lumboartrosis en L5- S1; disminución de agudeza visual, que es de 0,6 en ojo derecho y 1 en el izquierdo; extrusión discal central en D2-D3, sin compromiso medular; dolor en rodilla derecha; intervención por próstata adenomatosa I/IV en el año 2.002; sigmoidectomía por neo de sigma en junio de 2.006" (ordinal 2º). De este modo debe afirmarse, al igual que en la instancia, que el estado patológico que presenta el recurrente afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que ya no mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes, situación que es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Manuel contra dicha recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y empresa DESMONTES MINEROS Y DE CONSTRUCCIÓN SL (DEMICO SL), sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
