Sentencia Social Nº 3958/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 3958/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3958/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103296

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4392

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. Se determina que de los Hechos declarados Probados no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Ello no sucede en el presente caso en el que no queda acreditado que el estadio actual de las dolencias que sufre la actora le inhabiliten para toda actividad laboral por carecer de capacidad residual alguna.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03958/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100356, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000302 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Encarna

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000455 /2006

SENTENCIA Nº: 3968/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000302 /2007, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Encarna , contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000455 /2006, seguidos a instancia de Encarna frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La actora DOÑA. Encarna , nacida el 16-11-54, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Agrario por cuenta propia, con la categoría profesional de Labradora.

2º- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando a aquella afectada de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 520,20 € mensuales. La reclamación previa formulada por disconformidad con el grado de invalidez fue desestimada el 15-06-06.

3º- La actora padece las siguientes dolencias:

PROTESIS TOTAL RODILLA IZDA EN 1-06. GONARTROSIS DCHA EVOLUCIONADA. MODERADA HIPEROSTOSIS DORSAL Y LUMBAR. RMN: PROTRUSIONES DISCLES D12-L1 L2- L3 y L4-L5. OBESIDAD MORBIDA IQ EN 6-05(BY-PASS GASTRICO ANILLADO POR LAPAROSCOPIA).

4º- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practico el 24-03-06.

5º- La base reguladora para las prestaciones es la indicada de 520,20 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora recurso de suplicación con un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Avilés nº 2 de 25 de septiembre de dos mil seis al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de los hechos que la sentencia recurrida declarada probados y suplicando el reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, por enfermedad común.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, es mas, se aceptan junto con los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que parte del hecho de que las dolencias de la actora, no alcanzan en el momento actual la categoría de secuelas que impidan toda actividad laboral.

Partiendo de esto el recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:

"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Como se adelantó, y ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, se ha de estar al dato esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta porque de los Hechos declarados Probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las dolencias en las rodillas de la actora, en la izquierda ha sido objeto de prótesis y no se describe limitación actual por la misma, y la derecha está pendiente de la misma operación. En cuanto a la obesidad se destaca la buena evolución tras bt-pass gastrico, con lo que no queda acreditado que en su estadio actual le inhabiliten para toda actividad laboral por carecer de capacidad residual alguna.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de veinticinco de septiembre de dos mil seis , en procedimiento instado por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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