Sentencia Social Nº 3958/...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 3958/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5537/2005 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 3958/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105089

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8479


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2004 - 0000962

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 28 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3958/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1067/2004 y siendo recurrido/a TGSS TARRAGONA, inss T, ASEPEYO y FACHADAS MONTESINOS, SOCIEDAD LIMITADA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús , con D.N.I. n° NUM000 , contra FACHADAS MONTESINOS, S.L., MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Carlos Jesús , nacido el 1-3-1983, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón de la Construcción, prestando servicios para la empresa FACHADAS MONTESINOS, S.L., sufrió un accidente de trabajo el 17-6-2002, al caerse desde un 2° piso, siendo diagnosticado de "Fractura tercio medio húmero izdo. Fractura olecranon izdo. Fractura distal radio izdo".

El actor es diestro.

SEGUNDO.- La empresa codemandada FACHADAS MONTESINOS, S.L., tenía concertada la contingencia de accidente de trabajo, con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

TERCERO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, motivó que fuera examinada la parte actora por la UVAMI el 18-6-2004, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 29-7-2004, con el siguiente cuadro residual:

"Fractura 1/3 medio de húmero izquierdo. Fractura olecranon izquierdo. Fractura distal radio izquierdo. Secuelas: cicatriz longitudinal en cara posterior de la art. del codo de 20 cm. x 1 cm. Déficit de -10° para la extensión completa de la art. del codo izquierdo. Material de osteosintesis de húmero y codo. Disminución de la movilidad inferior al 50% E.S.I".

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 30-7-2004, por la que declaraba a la parte actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes establecidas en el baremo: 2 073 iz codo: Limitación movilidad en menos de 5, en la cuantía de 685,15.- euros.

QUINTO.- Interpuesta en fecha 10-9-2004, la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por el INSS el 15-11-2004.

SEXTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

"Fractura 1/3 medio de húmero izquierdo. Fractura olecranon izquierdo. Fractura distal radio izquierdo. Secuelas: cicatriz longitudinal en cara posterior de la art. del codo de 20 cm. x 1 cm. Déficit de 10 para la extensión completa de la art. del codo izquierdo. Material de osteosintesis de húmero y codo. Disminución de la movilidad inferior al 50% E.S.I".

(informe CRAM)

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Total se establece en 841,54.-euros, con fecha de efectos el 18-6-2004, y para la Parcial de 845,70.- euros.

(hecho no controvertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron la Mutua y la empresa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda por la que pretendía que declare al recurrente en situación de incapacidad permanente parcial.

El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para pedir que se modifiquen los hechos probados 1 y 6 de la sentencia recurrida.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) la Equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuales son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados.

C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicada en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el presente caso la modificación del hecho primero no procede por cuento la adición que se propone es consecuencia de una pareciación personal del profesiograma del actor y no una evidencia recogida en documental o pericial obrante en autos. La segunda modificación, la del hecho sexto tampoco procede al tratarse de una valoración de las distintas y contradictorias periciales practicadas que han sido contrastadas por el Magistrado de instancia.

SEGUNDO.- en el segundo y último motivo de recurso la parte denuncia la vulneración por aplicación errónea del artículo 137-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Tampoco puede prosperar el recurso en su petición de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por cuanto no se ha acreditado que las secuelas fijadas en el inalterado relato fáctico ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión de albañil, sin impedirle la realización de tareas fundamentales de la misma, al tratarse de una limitación no dolorosa para la extensión completa de la articulación del codo izquierdo (-10º) en el brazo no rector, aun considerando las prestaciones que exije su profesión de peón de la construcción.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en los autos nº 1067/2004 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Fachadas Montesinos, S.L. confirmando la misma en todos sus extremos

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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