Sentencia Social Nº 3959/...re de 2004

Última revisión
23/12/2004

Sentencia Social Nº 3959/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2004 de 23 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3959/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104338

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7334


Encabezamiento

Recurso nº 1.649/04 - Sentª 3.959/04

Recurso nº 1.649/04 (CZ)

Iltmos. Señores:

D. Antonio Reinoso Reino, Presidente

Dª. María Begoña Rodríguez Alvarez

Dª. Ana María Orellana Cano

En Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.959/2.004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mercedes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº ONCE de los de SEVILLA en sus autos nº 948/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Mercedes contra Administraciones y Servicios, S.L., La Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el doce de febrero de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- Dª Mercedes , nacida el pasado 16 de diciembre de 1960 y con D.N.I. N0 NUM000 , está adscrita al Régimen General de la Seguridad Social con el N0 NUM001 , desarrollando su actividad profesional como administrativa.

2.- Que la actora viene prestando sus servicios para la mercantil Administraciones y Servicios SL desde el pasado 3 de febrero de 1992. Que la citada mercantil tiene asegurados los riesgos laborales con la Mutua La Fraternidad Muprespa.

3.- Que el pasado 8 de enero de 2001 la Sra. Mercedes tuvo un accidente de trabajo cuando, al regresar en su vehículo a su casa después de cumplir la jornada laboral de mañana, se encontraba en un ceda el paso y fue golpeada por alcance por otro vehículo.

4.- Que la actora fue declarada en situación de incapacidad temporal, incoándose a continuación expediente para determinar si la misma se encontraba afecta a algún grado de incapacidad permanente.

5.-Que el pasado 8 de agosto de 2002 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacía constar que la Sra. Mercedes padecía esguince cervical, síndrome vertiginoso no compensado y posible esclerosis múltiple.

6.-Que a la vista de ello, el pasado de marzo de 2003 se emitió informe del Equipo de Valoración Médica proponiendo se declarara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Con fecha 26 de junio de 2003 recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba a la Sra. Mercedes afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

7.- Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 1 de agosto de 2003 que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de diciembre de 2003, interponiéndose el pasado 26 de diciembre de 2003 la correspondiente demanda.

8.-Que en el momento en que la Sra. Mercedes fue examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades padecía esguince cervical, síndrome vertiginoso no compensado y posible esclerosis múltiple, patologías todas ellas que le impedían realizar todo tipo de actividad laboral.

9.-Que en la actualidad la patología que presentaba la Sra. Mercedes en agosto de 2002 se ha visto agravada hasta el punto de que la misma no puede deambular, comer, asearse, peinarse, ni vestirse por sí sola, necesitando la ayuda de una tercera persona.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: La parte actora, nacida el 16 de diciembre de 1960, sufrió un accidente de trabajo el 8 de enero de 2001, e incoado expediente de invalidez, el 8 de agosto de 2002 se emitió el informe médico de síntesis, que le reconocía el siguiente cuadro residual: "Esguince cervical, síndrome vertiginoso no compensado y posible esclerosis múltiple". Fue declarada afecta de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, siendo su profesión habitual la de administrativa por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de junio de 2003, sin que consten las causas de tal retraso en el pronunciamiento de la Entidad Gestora. La sentencia recurrida desestima la demanda en la que la pretensión deducida era la declaración de la parte demandante en situación de Gran Invalidez. Esta presentaba los padecimientos que se han reseñado anteriormente. Y, en la actualidad, la esclerosis múltiple le impide deambular, comer, asearse, peinarse, y vestirse, necesitando la ayuda de terceras personas. Como único motivo de recurso se denuncia, con adecuado sustento adjetivo, la infracción por no aplicación del artículo 137.6 de la Ley General de Seguridad Social . Este precepto establece que "se entenderá por Gran Invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos". Aun cuando en el informe médico de síntesis se aludía a la esclerosis múltiple como "posible", es decir, que aún no era posible diagnosticarla con certeza, lo cierto es que tal posibilidad se ha confirmado, lo que evidencia que, ya en el momento de la emisión del informe médico de síntesis esta enfermedad existía. La gravedad de la misma y el rápido proceso degenerativo y limitativo que le ocasiona al que la padece, nos lleva a afirmar que con la misma la beneficiaria no podía llevar a cabo las tareas esenciales de la vida cotidiana, tales como comer, vestirse o análogas, por lo que procede, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada, al apreciarse la infracción denunciada y la estimación parcial de la demanda, pues la contingencia de la que deriva la gran invalidez es la de enfermedad común y no de accidente de trabajo como se pretendía por la parte actora.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mercedes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA de fecha doce de febrero de dos mil cuatro , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Mercedes contra Administraciones y Servicios, S.L., La Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Accidente Laboral, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos a la actora afecta de Gran Invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 150% de su base reguladora mensual, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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