Sentencia Social Nº 396/2...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Sentencia Social Nº 396/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2286/2004 de 09 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 396/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100236

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6510


Encabezamiento

6

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 396/2005

Autos 1110/03

Granada 7

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2286/04, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de GRANADA en fecha 26 de mayo de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Miguel en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar al misma afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho en el Régimen especial agrario a pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de 458?07 €, sin perjuicio de las revalorizaciones que, en su caso, pueda corresponderle, y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente; condenando a la Entidad Gestora a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que D. Juan Miguel , con DNI Nº NUM000 , nacido el día 06/07/62, domiciliado a efectos de notificaciones en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Granada, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social nº NUM004 , siendo su última profesión la de peón agrícola, y su base reguladora de 458'07 € mensuales (folios 24 a 29), en Incapacidad Temporal desde 07/02/02, y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 04/04/03 se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 27/03/03 (folios 57 a 63) y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 03/04/03 (folio 64).

2.- Contra la citada resolución, formuló el actor reclamación previa el 12/05/03, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 05/06/03, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 14/07/03, admitida por auto de fecha 16/07/03 (folios 1 a 6 ).

3.- El actor presenta hipoacusia bilateral neurosensorial con pérdida media sobre 60 dB en oído derecho y sobre 80 db en el izquierdo. Síndrome vertiginoso asociado. Hipoacusia bilateral elevada. Acúfenos, cefaleas, mareos-vértigos con manifestaciones vegetativas: Náuseas y vómitos, pérdida de memoria (dificultad de concentración), cervicalgias con contracturas que le impiden el normal desarrollo de su vida laboral al no poder hacer esfuerzos de ningún tipo (informe de ORL H.V. de las Nieves de 17/02103). Limitación para actividades consideradas peligrosas, trabajos en alturas, conducción de vehículos, uso de maquinaria peligrosa, etc. Inestabilidad en la marcha que le imposibilita el trabajo y su vida normal a pesar de su tratamiento (folio 63 en relación con los folios 32, 38, 40, 42 a 55 y con los informes aportados como prueba en juicio).

4.- Que por Resolución del INSS de fecha 04/04/03, le fue denegada a la actora su petición. Efectuándose Reclamación Previa por escrito de fecha entrada 12/05/03, la que fue desestimada por Resolución de fecha 05/06/03 (Folios 3 a 5).

5.- Con fecha 14/07/03, se presento la demanda ante el Juzgado Decano, y tras haber sido turnada a este Juzgado de lo Social nº 7, fue admitida a trámite por Auto de fecha 16/07/03 (Folios 1 a 7 ).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a D. Juan Miguel en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. por entender se ha infringido, por aplicación indebida, el núm. 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

No postula la recurrente la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia por lo que, conformadas enfermedades y secuelas, todo el problema se centra en la repercusión de éstas en el campo laboral. Entiende la recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que, trabajos de carácter sedentario o que exijan tan solo leves esfuerzos, podrían ser realizados por la actora por lo que no procede declararle afecto de aquel grado de incapacidad que se extiende a toda posibilidad de actuación en el ámbito laboral. En cualquier caso, con carácter subsidiario, entiende que el actor está imposibilitado para esfuerzos físicos por lo que, en defecto de su pretensión absolutoria principal, postula se le declare en incapacidad permanente total para su profesión habitual. Pero no lleva razón la censura que se deduce contra la Sentencia de Instancia y, de los conformados hechos probados, no pueden extraerse conclusión distinta a la del Juzgador.

Definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en el rechazo del Recurso.

El actor, con secuelas tales como "presenta hipoacusia bilateral neurosensorial con pérdida media sobre 60 dB en oído derecho y sobre 80 db en el izquierdo. Síndrome vertiginoso asociado. Hipoacusia bilateral elevada. Acúfenos, cefaleas, mareos-vértigos con manifestaciones vegetativas: Náuseas y vómitos, pérdida de memoria (dificultad de concentración), cervicalgias con contracturas que le impiden el normal desarrollo de su vida laboral al no poder hacer esfuerzos de ningún tipo (informe de ORL H.V. de las Nieves de 17/02103). Limitación para actividades consideradas peligrosas, trabajos en alturas, conducción de vehículos, uso de maquinaria peligrosa, etc. Inestabilidad en la marcha que le imposibilita el trabajo y su vida normal a pesar de su tratamiento" no puede realizar ninguna actividad laboral alguna dentro de mínimos parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y en ello, precisamente, estriba el grado de Incapacidad que le ha sido reconocido.

Por lo que antecede, con desestimación del Recurso, procede la confirmar la Sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de GRANADA en fecha 26 de mayo de 2.004 , en Autos seguidos a instancia de D. Juan Miguel en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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