Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 396/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1339/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 396/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100264
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:612
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00396/2006
Recurso nº.: 1339/05
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a ocho de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 396
En el Recurso de Suplicación número 1339/05, interpuesto por IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en los autos número 607/04 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por Dª Luz, INSS, TGSS y SUCESORES DE VICENTE MUÑOZ SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Luz contra el INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Ibermutuamur y la empresa Sucesores de Vicente Muñoz SL en materia de Incapacidad debo declarar y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de accidente de trabajo con derecho al percibo de pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de 2000 euros con efectos económicos desde el 19-5- 2004, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Ibermutuamur a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el INSS."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- Dª Luz nacida el 1-5-1965, figura afiliada al Régimen General de la SS con nº de afiliación NUM000, siendo su profesión habitual embotelladora almacenista.
SEGUNDO.- Con fecha 12-2-2003 sufrió accidente laboral mientras prestaba servicios en la empresa Sucesores de Vicente Muñoz la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedad Profesional Ibermutuamur, permaneciendo en situación de baja médica hasta el 17-2-2004, siendo dada de alta por curación.
TERCERO.- incoado expediente administrativo de incapacidad con fecha 15-6-2004 es dictada Resolución por la Dirección Provincial de INSS en cuya virtud es denegada prestación de lesiones permanentes no invalidantes con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Accidente de trabajo.
Cuadro clínico residual. Mínima hernia discal intraforaminal izquierda L3-L4 no afectación radicual. Profusión discal L4-L5 con mínimo componente foraminal izquierdo. Hernia discal central dorsomedial L5-S1, con mínima compresión dural (RM 25-2-2004).
Limitaciones orgánicas y funcionales. S.R.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formuló con fecha 7-7-2004 Reclamación Previa, de la cual se dio traslado a la Mutua Ibermutuamur, dictándose Resolución con fecha 20-9-2004 desestimatoria de la misma.
QUINTO.- Se ha acreditado que la demandante padece Lumbociatica bilateral. Espondiloartrosis L5- S1. Escoliosis Lumbar. Hernia discal L5-S1 central dorsomedial. Mínima hernia L3-L4 izquierda. Profusión L4-L5. Raquialgia musculotensional.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.000 euros.
SÉPTIMO.- La actora en el desempeño de su trabajo habitual realiza las siguientes tareas:
Carga de azúcar en la caldera donde se prepara el jarabe de azúcar, lo que implica volcar sobre la misma sacos de unos 50 Kg. De dicho producto.
Elaborado el jarabe de azúcar se procede a su pase a la mezcladora mediante cubos de unos 10 ó 12 Kg.
De la mezcladora pasa a la sección de embotellado realizándose a mano la labor de meterlo en botellas de 1 litro.
Las botellas se meten a su vez en cajas permitiendo cada caja introducir 12 botellas, apilándose las en dos o tres alturas, y una vez procedida a su venta se cargan en el vehículo de reparto.
Todas las operaciones indicadas salvo la de embotellar se realizan de pie.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que éste se encuentra afecto de secuelas constitutivas de incapacidad permanente total derivada de AT teniendo la actora derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 2000 euros, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 b de la LPL dice textualmente, se solicita la modificación del hecho probado sexto de la Sentencia cuyo tenor literal es "la cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2000 euros", proponiendo como texto alternativo el siguiente: "La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.10838 euros2.
Se solicita la anterior modificación al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , con base en la prueba documental existente en las actuaciones y que integra el expediente administrativo, concretamente el folio 118 de las actuaciones, consistente en el Parte de Declaración de Accidentes, en el que consta como datos no controvertidos en el Juicio:
1.- Base de Cotización mensual:
1.- En el mes anterior: 1129Â76
2.-Días Cotizados: 31
3.- Base Reguladora: 36,44
El anterior documento, en tanto documento con fuerza probatoria se ha de indicar que se encuentra unido al Expediente Administrativo unido a las actuaciones, y que no ha sido impugnado en el Acto del Juicio por ninguna de las partes, bien al contrario aceptado por todos los intervinientes en la controversia.
Se trata de documento mercantil, con valor probatorio en tanto en cuánto es el documento mediante el cual la empresa realizada determinados pronunciamientos, de la entidad de la forma en que ocurren los hechos, día y hora en el que el mismo acontece, y datos relativos a la cotización mensual del trabajador que ha sufrido el accidente. A efectos puramente mercantiles, se puede indicar que se trata de documento mercantil.
Este es el único dato con el que se cuenta en las actuaciones para establecer la base reguladora que la Sentencia determina erróneamente, a juicio de esta parte, en 2000 euros, cuando el cálculo adecuado a la documental existente arroja una cifra completamente distinta, la de 1.108,38 euros mensuales.
La citada Sentencia, en su hecho probado sexto lo que hace es reproducir la base reguladora "citada" por la actora en su escrito de demanda. Y, decimos citada, dado que no obra documento alguno entre los unidos a las actuaciones que acredite que el importe de la base reguladora a los efectos de la contingencia de accidente de trabajo es la que se cita en la demanda. Y, por otra parte, dado que la actora nada impugnó, ni alegó en contra del Parte de Declaración de Accidentes unido a las actuaciones y en el que constan los datos referidos.
Por otra parte cabe decir igualmente (a efectos del valor que ha de dársele a dicho documento), que ninguna de las partes en el procedimiento, impugnó no manifestó su desacuerdo con el citado documento, y con los datos que el mismo arroja, bien al contrario, la empresa que compareció al acto del Juicio dio por reproducidos como documentos los ya unidos al expediente.
Según los datos extraídos del citado documento y que han sido reproducidos anteriormente, es decir, teniendo en cuenta que la base de cotización del mes anterior a la baja es 1.129'76 euros, y que los días cotizados han sido 31, la base reguladora diaria resultaría de dividir la base de cotización por los días realmente cotizados, arrojando este cálculo la cifra de 36,44 euros que serían la base reguladora diaria, que al multiplicarla por 365, nos da la base reguladora anual (13.300,60 euros), cantidad ésta última que habría de dividirse entre 12 para obtener la base reguladora mensual, arrojando la cantidad de 1.108,38 euros, que es la que corresponde al trabajador, de conformidad a las cotizaciones realizadas por la empresa, y lo que es más, al único de los documentos habidos en las actuaciones de los que se puede extraer el cálculo de dicha base, sin que exista dato alguno que arroje la cantidad que ha sido calculada en la Sentencia, esto es, 2000 euros.
TERCERO.- La cuestión a dilucidar es como se determina la base reguladora en los supuestos de IPT derivada de AT y a este respecto hemos de tener en cuenta las siguientes normas:
la base reguladora de las pensiones de IP derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional viene dada por lo dispuesto en el Capítulo V del RAT (Cfr. Disposición Transitoria 1ª D 1646/1972 yarts. 2 y 50 D 3158/1966 ), con las modificaciones introducidas por la Disposición Adicional 11ª del RD 4/1998. En síntesis, estas disposiciones señalan que la base reguladora coincidirá con el "salario real" percibiendo por el trabajador en el momento del "accidente" o, en su caso, de la baja. En su cuantificación se siguen las siguientes operaciones (art. 60 RAT ): Se toma como dividendo el salario base anual que resulta de la suma de las siguientes partidas: a) El salario diario percibido por el beneficiario en la fecha del accidente multiplicado por 365 días (STS 17-1-1987 [RJ 52 ]); B) El importe de las pagas extraordinarias; c) Las prestaciones en especie; d) Los beneficios o participación en los ingresos por el importe percibido por el trabajador en el año anterior al accidente; y e) El resultado de multiplicar el cociente que resulte de dividir la suma de los pluses y retribuciones complementarias percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo periodo, por 273 -salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso se aplicará el multiplicador que corresponda - (STS 21-12-2001 ). Una vez determinado el salario base anual, el "quantum" económico de la base reguladora mensual se obtiene dividiendo dicho salario por los doce meses del año (SSTS 17-1-1987 [RJ 52] y 9-3-1989 [RJ 1814]). TERCERO.- Partiendo de lo anterior hemos de decir que el documento revisorio que se prende utilizar no es idóneo pues en el no se determinan todos los elementos que hay que tener en cuenta para determinar la base reguladora en los supuestos de IPT derivada de AT, por lo que partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -asi como la doctrina del T.C.T. (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por IBRMUTUAMUR contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 ciudad Real, de fecha 29-10-04, en los autos nº 607/04 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido Dª Luz, INSS, TGSS y SUCESORES DE VICENTE MUÑOZ SL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1339 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
