Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 396/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1144/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 396/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100299
Encabezamiento
RSU 0001144/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00396/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1144-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 227/03
RECURRENTE: CRUZ ROJA ESPAÑOLA
RECURRIDO: Leonor
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a siete de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1144-06 interpuesto por el Letrado ANGEL DIEGO LARA DE CASTRO en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 227/03 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por Leonor contra, CRUZ ROJA ESPAÑOLA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procede estimar la demanda presentada por la actora Leonor contra la empresa demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA en reclamación sobre despido; declarar la improcedencia del despido, y condenar a la entidad demandada para que en el plazo de 5 días hábiles opte entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de 2.903,74 euros; y en uno u otro más los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido producido el 31.01.03 hasta la fecha de notificación de esta resolución, pero descontando de dicha cuantía lo percibido por la actora por prestación y subsidio de desempleo, más salarios por prestación de servicios a otras empresas, teniendo en cuenta que el salario día a efectos del cálculo de los salarios de tramitación asciende a 38,21 Euros/día."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La demandante Sra. Leonor con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada "Cruz Roja Española" en el centro de trabajo Hospital Central de la Cruz Roja desde el 01.06.01 al 31.01.03, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo una retribución de 1.146,51 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2º).- La trabajadora y la empresa demandada el 24.05.01 suscribieron contrato de trabajo de relevo al amparo del artículo 12 del ET, redacción RDL 15/1998 para sustituir a la trabajadora Dª. Rosa , nacida el 02.01.39, que presta sus servicios en Avda. Reina Victoria, 22,24,26, con la profesión de operadora de procesos especializados incluido en la categoría profesional de "operadora de procesos especializados", que redujo su jornada y salario en un 70 % para acceder a la jubilación parcial, hasta el 02.01.04, que cumplirá 65 años". En dicho contrato, se pacta con la actora, una jornada a tiempo completo; con la categoría de grupo "auxiliar administrativo de la función administrativa, y con un periodo de duración de 01.06.01 a 02.01.04. 3º).- Mediante carta de fecha 31.01.2003, la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral, con efectos desde este día, debido a que "por parte de la Sra. Rosa se nos ha notificado su intención de jubilarse definitivamente a los 64 años de edad en escrito de 14.10.2002, resolviendo esta Dirección acceder a la misma con efectos del próximo día 01.02.2003". Carta que la actora recibió el día de la fecha haciendo constar "no conforme" (documento nº 8 de la empresa). 4º).- La empresa demandada y la trabajadora Magdalena el 28.01.03 suscribieron "contrato de trabajo de jubilación anticipada a los 64 años, acogido al RD 1194/85. En dicho contrato consta que "la trabajadora de la empresa Dª. Rosa , nacida el día 02.01.39, que prestaba sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Madrid - Avda. De Reina Victoria, 22, 24, 26, con la profesión de operadora de procesos electrónicos, con la categoría profesional de idem, accede a la situación de jubilación anticipada a los 64 años, desde el 01.02.03 hasta el 31.01.04, en que tendrá la edad de 65 años, exigida para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria, según el régimen de la Seguridad Social." Como cláusulas Anexa a dicho contrato se estipula que la trabajadora Magdalena prestará servicios como auxiliar administrativo; que la duración de dicho contrato será de 12 meses, y se extenderá desde el tiempo convenido o según cláusula adicional consta que "el presente contrato se formaliza para sustituir al trabajador cuyos datos personales y profesionales figuran en la parte declarante en este contrato y que se acoge a los beneficios de jubilación anticipada a los 64 años." 5º).- La actividad económica que desarrolla la empresa demandada se encuadra dentro del ámbito funcional del convenio colectivo 2000-2001 para establecimientos sanitarios de Hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos o de asistencia y consulta, y el personal dependiente de los mismos; y con vigencia por dos años desde el 01.01.00 hasta el 31.12.01; dicho convenio en su artículo 22 regula la jubilación a los 64 años como medida de fomento de empleo y dispone que los trabajadores con 64 años como medida de fomento del empleo deseen acogerse a la jubilación anticipada con el 100% de la prestación, siempre que reúnan los requisitos de carencia y cotización correspondientes, podrán hacerlo, estando en este caso la empresa obligada a sustituirlo en la forma y condiciones que viene reguladas por el RD 1194/985, de 17 de julio, en sus artículos 1 y 2 . Dicho artículo se repite íntegramente en su contenido en el convenio colectivo posterior los años 2002-2003. 6º).- El convenio colectivo en su Anexo II establece los grupos profesionales; en el grupo II integra al auxiliar administrativo, y en el grupo III al operador/a de ordenador, lo mismo sucede en el convenio colectivo de 2002-2003. 7º).- Según declaración efectuada por el representante de la entidad demandada, el auxiliar administrativo y el operador perciben retribuciones salariales diferentes. 8º).- La actora no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año. 9º).- El día 19.02.03 la parte actora presentó reclamación previa. 10º).- Con fecha 19.05.03 se dictó sentencia por el anterior titular de este Juzgado, por la que estimó la excepción de caducidad de la acción de despido y desestimó la demanda; dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora dictándose sentencia en fecha 17.11.03 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que confirmó la sentencia recurrida; esta sentencia fue recurrida por la parte actora ante el Tribunal Supremo en casación por unificación de doctrina, dictándose sentencia en fecha 16.11.04 en la que estimaba el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y casaba y anulaba la sentencia recurrida. 11º).- Según informe de vida laboral de la demandante, solicitado a petición de la entidad demandada e incorporado en autos, (folios 119, 120), consta acreditado que la trabajadora a partir su despido efectuado el 31.01.03, y hasta ahora, ha percibido prestaciones, y subsidio por desempleo, más salarios por prestación de servicios en otras empresas; consta que la actora percibió prestación por desempleo del 01.02.03 al 30.06.04 a razón de una base de cotización de 940,50 Euros; desde el 01.07.04 hasta el 31.12.04 prestó servicios para la Jefatura Provincial de Tráfico a razón de una base de cotización de 960,94 euros, excepto el último mes de 1.088,35 euros; desde el 01.01.05 hasta el 27.05.05 percibió prestaciones por desempleo con una base de cotización de 940,50 Euros, salvo el último mes de 846,45 euros, del 28.06.05 hasta el 02.10.05 percibió subsidio de desempleo, y a partir de 03.10.05 y hasta la fecha esta de alta en el Ayuntamiento de Madrid."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de Cruz Roja Española interpone recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, articulando en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que acusa a tal Resolución judicial de infringir el artículo 12.6.c) del ET , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil.
Sostiene la recurrente que la contratación de la actora, formalizada en un contrato de relevo que tenía vigencia desde el 1 de junio de 2001 hasta el 2 de enero de 2004, cumple todos los requisitos que exige el precepto del ET que cita, no pudiendo entenderse que tal contratación se hubiese efectuado en fraude de Ley.
La sentencia dictada por el Juzgado entiende que la trabajadora a la que iba a sustituir la actora tenía reconocida la categoría de operadora de procesos especializados, grupo profesional III, y la relevista iba a realizar trabajos de auxiliar administrativo, grupo profesional II, por lo que no se cumplieron las exigencias de las normas, que establece que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
El contrato de relevo ha de reunir las condiciones que exige el artículo 12.6.c) del ET que dispone que el puesto de trabajo del trabajador relevista ha de ser o el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal solamente el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. En este caso la sustituida tenía reconocida la categoría de operadora de proceso especializados, grupo profesional III, mientras que la relevista desempeñaría funciones de auxiliar administrativo que evidentemente no son similares, a tenor de lo que establece el citado artículo 12.6.c) del ET.
El contrato de la relevista, desde su inicio, incurrió en clara vulneración de tal precepto, lo que unido al comportamiento irregular de la demandada, que procede a extinguir el contrato con la relevista, cuando la trabajadora sustituida ha decidido jubilarse a los 64 años, que cumplía el 02.01.03, conlleva una actitud que ha de ser calificada de fraudulenta.
La sentencia dictada por el Juzgado aplica correctamente los preceptos que como infringidos, se citan en el primero de los motivos del recurso, por lo que ha de procederse a su desestimación.
SEGUNDO.- Por idéntico cauce procesal que el anterior formula la recurrente el segundo motivo, denunciando vulneración del artículo 16.b) del RD 1131/02 de 31 de Octubre , en relación con el artículo 3.1 del RD 1144/85 de 17 de julio.
Sostiene que el pase de una situación de jubilación parcial a otra de jubilación anticipada motivó la extinción del contrato de relevo de la demandante, surgiendo dos realidades jurídicas distintas, primero un contrato de relevo, y luego un contrato de sustitución. Tal distinción es ajena al objeto de este litigio, porque la contratación de otra trabajadora para un periodo temporal de doce meses no solo no tiene incidencia en la relación laboral entre la actora y la demandada, y caso de tenerla, sería un factor negativo para la empleadora.
Las circunstancias concurrentes, en consecuencia ponen de relieve que la contratación de la demandante ha de reputarse indefinida, y fue objeto de un verdadero despido que ha de ser calificado como improcedente tal y como entendió la Resolución judicial que se combate, debiendo procederse a su confirmación y a la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por Leonor contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001144-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
