Sentencia Social Nº 396/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 396/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 396/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100614

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:978

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala estima que la actora se encuentra afectada de la incapacidad permanente absoluta que solicita, ya que el cuadro clínico que presenta tiene una entidad y una repercusión funcional suficiente que la inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo, toda vez que el menoscabo de su capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00396/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100169, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 140/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marí Jose , INSS

Recurrido/s: Marí Jose , INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 223/2005

SENTENCIA Nº: 396/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En Oviedo a dos de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 140/2006, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el Graduado Social Don Juan Sánchez de la Cruz en nombre y representación de DÑA. Marí Jose , asistido por el Letrado Don Jorge Murall de Pablos, contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 223/2005, seguidos a instancia de DÑA. Marí Jose frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dña. Marí Jose nació el 21 de julio de 1974 y tuvo por última profesión la de ayudante de cocina, con inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.

2º.- Tras un proceso de incapacidad temporal que inició el 12 de marzo de 2003, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 27 de diciembre de 2004 la declaró no afectada de incapacidad permanente.

3º.- La trabajadora presenta:

-Asma bronquial intermitente.

-Lumbociatalgia derecha, con artrodesis L4-L5.

-Marcha claudicante a la derecha.

4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 722,62 euros desde el 22 de diciembre de 2004, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de las partes demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, de fecha 20 de octubre de 2005 , que estimó en parte la demanda deducida por Dña. Marí Jose frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora afectada de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de ayudante de cocina, derivada de enfermedad común, interponen sendos recursos de suplicación, por un lado la actora, a fin de que se le declare afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, y por otro lado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte en su lugar una sentencia desestimatoria de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la actora, formulado al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo la recurrente su sustitución por otro contenido en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, no procede acceder a la modificación interesada. La demandante y recurrente basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 49 a 51 (informe médico de síntesis), y a los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 de los autos, que no son concluyentes en la forma que la recurrente pretende y no pone de manifiesto la comisión de error por parte de la Juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas y valorando la totalidad de la prueba practicada, incluido el informe médico de síntesis según resulta de la propia fundamentación jurídica de la sentencia, y con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137.5 del citado Texto Legal.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la actora es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, la demandante, nacida en el mes de julio de 1974 , y con la profesión de ayudante de cocina, presenta como dolencias un asma bronquial intermitente, una lumbociatalgia derecha con artrodesis L4-L5 y una marcha claudicante a la derecha. Partiendo de tales dolencias, y constando en la propia fundamentación jurídica de la sentencia como hechos, en relación al menoscabo a nivel de columna lumbar que presenta, que la actora se sometió a intervenciones quirúrgicas sin resultado satisfactorio y sin corregir el dolor, reflejándose en el informe médico de síntesis que ha servido a la Magistrada de instancia para formar su convicción de que a la actora, que se encuentra en tratamiento en la Unidad del Dolor, se le han realizado dos infiltraciones epidurales sin éxito, estando a tratamiento con opioides, cabe entender que tal cuadro físico, en realidad tiene una entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vienen a inhabilitar por completo a la demandante para la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita en su conjunto, estando limitado por la patología lumbar para actividades de sobrecarga lumbar y teniendo en cuenta la clínica de dolor que presenta, lleva a considerar, a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia, que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite a la actora cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido por la actora, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

CUARTO.- La representación Letrada de la Entidad Gestora recurrente articula en su recurso un único motivo, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 136 y del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 , toda vez, que según dicha parte, dado el cuadro de dolencias que presenta la actora, no se encuentra incursa en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia. No cabe estimar el motivo a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Jose , contra la sentencia de 20 de octubre de 2005, del Juzgado de lo Social número Tres de los de Gijón , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y desestimando el recurso de suplicación por éste interpuesto, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dña. Marí Jose , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 722,62 euros mensuales y con efectos económicos del 22 de diciembre de 2004, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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