Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 396/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 396/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100386
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE NOVIEMBRE de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 396/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑAKI BILBAO MARTINEZ , en nombre y representación de E.L.A.-STV , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre MATERIA ELECTORAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque el Laudo dictado en el procedimiento arbitral nº 8/2012, de 21 de febrero de 2012, y, en su consecuencia, se declare que no resulta ajustada a derecho la promoción electoral realizada por el Sindicato ELA en la Empresa Ayuntamiento de Egüés (laborales) (Preaviso 15.351), y todo ello con condena a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DE NAVARA en reclamación de Materia Electoral frente al AYUNTAMIENTO DE EGUES, U.G.T., L.A.B. y E.L.A.-STV, debo revocar y revoco el Laudo Arbitral dictado en el procedimiento nº 8/2012, de 21-02-12, y en consecuencia se declara no ajustada a derecho la promoción electoral realizada por el sindicado ELA en el Ayuntamiento de Egues (preaviso 15.351) condenando a este y al resto de los demandados a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El día 13 de febrero de 2012, el sindicato Comisiones Obreras interpuso escrito de impugnación frente al proceso electoral promovido en el Ayuntamiento de Egües para el personal laboral en virtud de preaviso realizado por el sindicado ELA, (preaviso número 15.351). Por falta de legitimación de esa organización (Sindicado ELA) para preavisar elecciones en la empresa demandada.- SEGUNDO.- El sindicado ELA, no ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel de comunidad autónoma. Acredita la Comunidad Foral de Navarra una representatividad de más de 15%, pero tiene menos de 1.500 representantes, requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley orgánica de libertad sindical .- TERCERO.- El sindicato ELA no tiene un mínimo del 10% de representatividad en el ámbito especifico del personal laboral del ayuntamiento de Egüez.- Por el contrario el sindicato LAB, ostenta una representatividad del 22,57%, en el sector de funcionarios de la administración local de Navarra en el ayuntamiento de Egues.- CUARTO.- Impugnado el 13-02-2012, por el sindicato CCOO el proceso a que hemos referencia, con fecha 13-0212, se citó a las partes consideradas como interesadas con objeto de efectuar la comparecencia que se refiere el artículo 76.6 del E.T ., dirigiéndose la citación a los sindicatos UGT CCOO; ELA Y LAB y a la empresa. La comparecencia tuvo lugar el 16-02-12, a las que se personaron el sindicato CCOO y el sindicato ELA, así como el ayuntamiento de Egues.- Con fecha 21-02-12, se emitió Laudo, que obra en los autos y se da íntegramente por reproducido (folios 17 a 25 de los autos) y en la que se desestima la impugnación formulada por la representación del sindicato CCOO, frente a la promoción electoral efectuada por el sindicato ELA para el personal laboral del Ayuntamiento de Egues, mediante preaviso nº 15.396 de 8-02-12, declarando el mismo ajustado a derecho.- QUINTO.- En Juzgados de lo Social de Navarra se han tramitado otros procesos electorales en los que se discuta la legitimación para promover elecciones sindicales de ELA y LAB, en temas similares a los aquí tratados, y en ese sentido las partes han manifestado su conformidad en cuanto a la circunstancia de aceptación general a los efectos de recurso de suplicación (conformidad).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada ELA-STV, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 7.2 de la Ley 11/1985 , de 2 de agosto, de Libertad Sindical, por su falta de aplicación, y del artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores por su aplicación en sentido estricto, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia que cita.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por Unión Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) de Navarra, revocó el Laudo Arbitral dictado en el procedimiento nº 8/2012, de 21 de febrero de 2012 y declaró no ajustada a derecho la promoción electoral realizada por el sindicato ELA en el Ayuntamiento de Egües (preaviso 15.351).
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Confederación Sindical ELA formulando tres motivos, los dos primeros por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que solicita:
1º) la modificación del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El sindicato ELA no tiene un mínimo del 10% de representatividad en el ámbito específico del personal laboral del Ayuntamiento de Egües, toda vez que en el anterior proceso electoral salió elegido como único delegado de personal el candidato presentado por las siglas del Sindicato CCOO, cuyo mandato culminó en el mes de enero de 2012.
Por el contrario, el sindicato ELA tiene en dicho Ayuntamiento entre el personal funcionario 3 de los 7 representantes.
Además, a nivel de la Comunidad Foral de Navarra, presente los siguientes porcentajes de representatividad en el Sector Público.
En lo que se refiere al personal laboral de la Administración Local (Ayuntamientos), un 31,13 %.
Entre el personal funcionario de la Administración Local, un 22,64%.
En el conjunto de la Administración (local, autonómica y central) un 21,26%.'
2º) La adición de un nuevo hecho en el que se refleje que en el proceso electoral que nos ocupa, los dos candidatos presentados por las siglas ELA resultaron elegidos, obteniendo entre ambos 25 votos y consiguiendo dos de los tres puestos.
Pretensión revisoría que no puede prosperar en cuanto, como luego se razonara, resulta intrascendente para modificar el pronunciamiento de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral , se denuncia infracción del artículo 7.2 de la Ley 11/1985 , de 2 de agosto, de Libertad Sindical, por su falta de aplicación, y del artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores por su aplicación en sentido estricto, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia que cita, exponiendo que el Sindicato ELA, a pesar de no ser sindicato más representativo a nivel estatal, ni autonómico, ni ostentar un mínimo de un 10% de representantes en el personal laboral del Ayuntamiento de Egües, se halla plenamente legitimado para promover en dicho ámbito las elecciones sindicales que nos ocupan por contar en el ámbito territorial y funcional con representatividad superior al 10%, considerando artificioso interpretar el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical superando la literalidad de la norma que hace referencia a la 'empresa' para entenderlo referido al 'centro de trabajo, entendido como el personal laboral del Ayuntamiento de Egües y, también, que resultan plenamente aplicables al caso los razonamientos contenidos en la Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2012 (rollo 282/12 ).
Admitido por las partes que el Sindicato ELA no ostenta ni la condición de sindicato más representativo a nivel estatal ni a nivel de esta Comunidad Foral, pues si bien ostenta una representación superior al 15% en Navarra sin embargo no reúne el requisito de 1.500 delegados de personal o miembros de Comité de empresa, como exige el artículo 71 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la única posibilidad que le legitimaría para promover el proceso electoral sería que ostentara la condición de simplemente representativa en el ámbito funcional y territorial. En tal sentido el artículo 67.1 g) del Estatuto de los Trabajadores establece que podrán promover elecciones los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10% de representantes en la empresa.
Acogiéndose a esta última posibilidad el sindicato recurrente mantiene que por empresa debe entenderse al Ayuntamiento de Egües en el que, entre el personal funcionario, tienen 3 de los 7 representantes y, además, a nivel de la Comunidad Foral cuentan con el 31,13% de representatividad en relación con el personal laboral de los Ayuntamiento y de un 21,26% en el conjunto de la Administración (local, autonómica y central).
La Magistrada de instancia, partiendo de la consideración de que en el Ayuntamiento de Egües el personal laboral tiene sus propios representantes, distintos de los de los funcionarios, considera que una interpretación conjunta de los artículos 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , debe llevarnos a concluir que la referencia a la empresa debe entenderse hecha al centro de trabajo y, en concreto, al ámbito al que la facultad o competencia de promoción del proceso electoral va referido, esto es, sólo y exclusivamente al personal laboral del Ayuntamiento de Egües.
Criterio que esta Sala comparte, resultando muy ilustrativa la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias de 27 de abril de 2012 (Rec.663/12 ). En ella se declara que en la actualidad la regulación de la representación unitaria de los funcionarios públicos está incluida en la Ley 7/2007, de 12 abril, Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP); norma que derogo la Ley 9/1987 de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación de personal (LORAP). Ello no obstante, se mantiene en vigor algunos de sus artículos, los reguladores del proceso electoral; los cuales, a su vez, fueron desarrollados por el RD 1846/1994, de 9 septiembre, que aprobó el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado.
El EBEP, en su pretensión de regular a todos los sujetos que prestan sus servicios para las Administraciones Públicas, sean éstos funcionarios o personal laboral, tal y como indica su misma denominación de empleado público, establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación ( art. 1 , EBEP ) y algunas normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas ( art. 1 , EBEP ). No obstante, en relación a la materia que nos ocupa, el art. 39 EBEP claramente configura los órganos de representación unitaria de los funcionarios públicos como específicos para este colectivo, lo que deja fuera de la regulación del EBEP la representación unitaria del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se continuará rigiendo por la legislación laboral.
En definitiva, subsistiendo inalterada, al no haber sido derogada, la disposición la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1844/1994 , el centro de trabajo a efectos electorales en la Administración Pública se configura sobre la base de dos elementos: a) se toma como base la totalidad de los establecimientos dependientes del departamento u organismo radicados en una provincia y, en segundo lugar, la afectación de los trabajadores por un mismo convenio, es decir, lo relevante, dentro de una misma provincia, es el convenio colectivo que resulte de aplicación a dicho personal, de suerte que, solamente en el caso de incidir varias fuentes de fijación de las condiciones de trabajo en el ámbito provincial, dejaría de ser de aplicación el centro único, pasando esta a dividirse en tantos centros de trabajo como fuentes de fijación de las condiciones de trabajo fuesen aplicables; o lo que es lo mismo, solamente ante la imposibilidad de aplicar la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1844/1994 , por no existir la inclusión en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo, supuesto en el que la provincia no puede ser considerada como centro de trabajo a efectos electorales, debería determinar la aplicación de los criterios generales que configuran el concepto de centro de de trabajo, previstos en los Arts. 1.5 , 62.1 y 63.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Así lo recuerda la STSJ-Asturias de 15 de febrero de 2008 (rec. 3443/2007 ), con cita de la STS de 17 de septiembre de 2004, (rec. 81/2003 ), sentencia esta última en la que puede leerse '1.- Constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todas STS de 3 de febrero de 2000 ) que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios herméticos establecidos en el artículo 3 del Código Civil (LEG 1889, 27), y, también que, entre estas reglas interpretativas, adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar 'al sentido propio de sus palabras'. Pues, bien, en el supuesto litigioso, la dicción literal de la Disposición Adicional Quinta de la ley 9/87 -de equivalente redacción a la Adicional 3º del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/94, de 9 de septiembre - establece, en relación con el problema que nos ocupa, que 'constituiría un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo Convenio Colectivo'. Y continua diciendo '4.- Es de añadir, finalmente, que las argumentaciones que la parte recurrente efectúo con arreglo a normativas diferentes de la especifica, que regula las alecciones del personal laboral de la Generalitat Valenciana, no son aplicables al supuesto litigioso. Debe tenerse en cuenta que la cuestión controvertida en el presente recurso, y antes en el proceso de instancia, no hace referencia a la elección de representantes de funcionarios de la Generalitat Valenciana, sino a la elección de representantes del personal laboral, por lo que la normación de la primera no es aplicable a la seguridad, y mucho menos cuando esta última establece normas específicas y singulares al respecto, cual es la designación del 'centro de trabajo' como unidad electoral. Concepto de 'centro de trabajo', que es definido por el propio Estatuto de los Trabajadores, y que constituye ( artículo 63.1 Estatuto de los Trabajadores ) la regla general de unidad electoral. A partir de este dato, y como sostiene la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Disposición Adicional Tercera del Reglamento de elecciones, establece una excepción a la regla general, al disponer que 'constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate que radiquen en la misma provincia'; pero esta excepción no autoriza una interpretación, que más allá de la existencia de un único Comité de Empresa para todos los centros y establecimientos de cada Consellería, Instituto u Organismo Autónomo, radicados en la misma provincia, imponga un único macrocomité para todos los trabajadores dependientes de las citadas Consellerías, Instituto u Organismo autónomo, y ello aunque mediante regulación singular para el personal laboral, la representación resultante pudiera diferir de la representación propia del personal funcionario'.
La aplicación de las anteriores, aunque referidas a un supuesto distinto al enjuiciado, conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto queda claro que en el ámbito de las administraciones públicas, el art. 39 EBEP claramente configura los órganos de representación unitaria de los funcionarios públicos como específicos para este colectivo, lo que deja fuera de la regulación del EBEP la representación unitaria del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se continuará rigiendo por la legislación laboral, de tal forma que no resulta atendible la interpretación propugnada por el Sindicato recurrente al partir de un concepto mucho más amplio de representatividad, computando la representatividad del personal funcionario del citado Ayuntamiento, la del personal laboral de toda la Comunidad Foral o, en último término, la del conjunto de la Administración.
En último término indicar que las anteriores consideraciones no entran en colisión con el criterio mantenido por esta misma Sala en su reciente sentencia de 23 de julio de 2012 (rec.282/12 ), al estar referida la misma a la legitimación para promover elecciones en el ámbito de una empresa privada, con un solo centro de trabajo y en la que, además, no había representación de personal previa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación presentado por la representación Letrada de la Confederación Sindical ELA-STV, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Pamplona, de fecha 16 de julio de 2012 , dictada en los autos núm. 219/12, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, frente al AYUNTAMIENTO DE EGÜES, UGT, LAB y ELA-STV, en MATERIA ELECTORAL, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
