Sentencia Social Nº 396/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 396/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 183/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100339

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:6010

Núm. Roj: STSJ M 6010/2015


Encabezamiento


Rec. 183/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0008734
Procedimiento Recurso de Suplicación 183/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 214/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 396
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a once de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 183/2015, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
en nombre y representación de INSTITUTO DE CARDIOLOGIA y SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD,
contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en
sus autos número Despidos / Ceses en general 214/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Higinio frente
a INSTITUTO DE CARDIOLOGIA y SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don. Higinio con DNI. NUM000 comenzó a prestar servicios para el SERMAS dependiente de la Comunidad de Madrid con antigüedad de 1-3-2011, categoría profesional de oficial de conservación y percibiendo un salario mensual de 1.706,72 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extras.



SEGUNDO.- El trabajador el 28-2-2011 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de interinidad para sustitución de trabajador fijo a tiempo completo, en el centro de trabajo Instituto de cardiología de Madrid ; especificando en la clausula primera que el trabajador sustituirá al empleado D. Modesto con categoría profesional de oficial de conservación, durante la situación de Funciones Superior Categoría, sin cambio de puesto de este' . En la clausula quinta, se concreta el período de duración del contrato, ' desde el día 1-3-3011 y se extinguirá, por las causas previstas en el art. 8.1 c) del RD 2720/1988, de 18 de junio '.



TERCERO.- El día 27-12-2012 el SERMAS notificó al actor carta, en la que le comunica que 'el día 31-12-2012 finaliza el contrato de trabajo suscrito y firmado con Ud. con fecha 1-3-2011' 'el Instituto de Cardiología le agradece los servicios prestados ' (folio 290 al cual me remito) '

CUARTO.- El trabajador D. Modesto prestaba servicios en el Instituto de Cardiología de Madrid, con la categoría profesional de Oficial de Conservación. Ocupaba el puesto de trabajo nº NUM001 .



QUINTO.- La Consejería de Sanidad en fecha 28-12-2012 propuso para el año 2013 la integración del Instituto de Cardiología (Centro de Gestión 8222) en el Hospital Clínico San Carlos (Centro de Gestión 8204), la integración se realizará el 31-12-2012, al desaparecer en dicha fecha como centro de Gestión Independiente.



SEXTO.- Como consecuencia del cierre del Instituto de Cardiología, se procedió a la reubicación de personal que venía prestando sus servicios en dicho centro, a otros centros del Area Sanitaria Única de la Comunidad de Madrid. A dichos efectos, con fecha 26-12-2012, se constituyó la Comisión Técnica prevista en el art. 66.2,constituida por representantes de la Administración Sanitaria y de los sindicatos presentes en la Comisión paritaria CCOO, UGT y CSIT-UP, procediéndose con fecha 31 de enero de 2013 a la reubicación de los trabajadores afectados, así como a iniciar los trámites administrativos necesarios para posibilitar la reubicación del personal fijo del Instituto de Cardiología.

SÉPTIMO.- Por resolución del SERMAS de 31-1-2013 se acordó adscribir al Sr. D. Modesto con categoría profesional de Oficial de Conservación al Hospital la Paz, debiendo reincorporarse con efectos del primer día hábil a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

NOVENO.- La parte actora el 24-1-2013 presentó reclamación previa y la presente demanda el 18-2-2013.

DÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Procede estimar la demanda presentada por el demandante Don. Higinio contra el SERMAS dependiente de la Comunidad de Madrid en reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido y condenar al Organismo demandado, para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de la indemnización en la suma de 4.280,97 euros; y en el supuesto de readmisión mas el abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido 31-1-2012 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 56,89 euros día.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que el demandante había sido objeto de un despido improcedente por parte del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que denuncia la infracción del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con el artículo 8.1 c) de ese mismo texto legal y el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene en síntesis la recurrente que la extinción del contrato de trabajo del actor se ajusta a la legalidad, pues el mismo se extinguió cuando se reincorporó a su puesto de trabajo el trabajador al que sustituía.

Para resolver la cuestión que aquí se suscita debemos partir de que tal y como refleja la sentencia de instancia el demandante don Higinio el 22 de febrero de 2012: '... suscribió con el SERMAS contrato de trabajo de interinidad, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de conservación, desde el 1-3-2012, para sustituir al trabajador Don. Modesto , con la categoría profesional de Oficial de Conservación, mientras este realizase funciones de superior categoría sin cambio de puesto de trabajo de éste. ' -ordinal segundo del relato fáctico- y que el 31 de diciembre la empresa comunicó al trabajador sustituto la finalización de su contrato de trabajo -ordinal tercero del relato fáctico- y que la sentencia de instancia considera que el cese del trabajador demandante constituye un despido improcedente porque '... el período de duración del contrato de interinidad debió de ser como máximo el de seis meses ese año, tal como dispone el artículo 39.2 del ET ., que es el período en el que el SERMAS pudo encomendar al trabajador sustituido el ejercicio de funciones de superior categoría no correspondientes a las del grupo profesional, y como desde el 1-3-2011 fecha en que el actor comenzó a prestar sus servicios hasta el 31-12- 2012 fecha de comunicación de finalización del mismo, habían transcurrido diez meses, cuando se le comunicó la extinción del contrato, no existía ya causa legal para dicha finalización, pues ya desde octubre de 2011 el Sr. Modesto trabajador sustituido no tenía amparo legal para seguir realizando funciones superiores, luego el contrato de sustitución a partir de dicha fecha tampoco tenía amparo legal; por tanto, como el contrato del actor estaba sometido a una condición que consistía en el desempeño de funciones de superior categoría del sustituido, y este desempeño tenía un período máximo legal de duración de seis meses durante un año, a parir del cumplimiento de dicho plazo, a primeros de octubre de 2012, el SERMAS debió de comunicar al actor la extinción de su contrato de trabajo y no esperar hasta el 27 de diciembre de 2012 para comunicarle la extinción de su contrato con efectos de 31-12-20011, dos meses más tarde, y además sin alegar motivo alguno en dicha carta '.

El artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone '2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.' Como se puede comprobar el referido precepto prevé que cuando un trabajador realiza funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, es decir, permite que el trabajador en determinados supuestos pueda ascender o solicitar que se cubra la plaza en la que realizaba la sustitución, pero en modo alguno prohíbe que un trabajador realice funciones de superior categoría a la que ostenta más allá de un determinado periodo de tiempo, por ello si el demandante sustituyó a un trabajador que estaba realizando tareas de superior categoría y se consigna expresamente en el contrato que la relación laboral que se ha acordado tiene precisamente esa finalidad, el hecho de que su contrato se prolongue en el tiempo durante más de 6 meses no convierte el contrato del trabajador sustituto en indefinido, debiendo destacar además que el contrato que le ligaba al demandante con la empresa no era de interinidad por vacante sino de sustitución y que las causas de extinción del contrato no son las mismas en las dos modalidades de interinidad, por todo lo cual entendemos que no es correcta la conclusión a la que llega la juez de instancia, máxime cuando ni si quiera se alega que el trabajador sustituido no se haya reincorporado al puesto de trabajo, precisando únicamente que no es exacta la afirmación que realiza la recurrida conforme el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD no hubiera alegado que la relación laboral se había extinguido de acuerdo con las causas legalmente previstas y también resulta irrelevante que en la comunicación que se realiza al actor no se consigne expresamente y de forma clara el motivo del cese, pues en todo caso resulta claro que no se trata de un motivo disciplinario, en cuyo caso sí que se tendría que fijar de forma clara que infracciones se imputaban al trabajador, por todo lo cual debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, frente a la sentencia de 17 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid , dictada en los autos 214/2013, seguidos a instancia de don Higinio contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0183-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0183-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21-5-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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