Sentencia SOCIAL Nº 396/2...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 396/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 806/2017 de 19 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100118

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6219

Núm. Roj: SJSO 6219:2018

Resumen
DESPIDO

Voces

Profesión habitual

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente

Actividad laboral

Reglas de la sana crítica

Puesto de trabajo

Grado de incapacidad permanente

Incapacidad permanente parcial

Grado de incapacidad

Incapacidad permanente absoluta

Gran invalidez

Categoría profesional

Reconocimiento médico

Base reguladora anual

Accidente laboral

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2GUADALAJARA00396/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA

Procedimiento: 806/2017

En Guadalajara, a 19 de septiembre de 2018

Vistos por mí, Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en juicio oral los autos seguidos bajo el número 806/17 sobre reconocimiento de incapacidad permanente a instancia de D. Fulgencio con DNI Nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y la empresa LÁCTEOS INDUSTRIALES AGRUPADOS, S.A., en ejercicio de la función jurisdiccional que me encomienda la Constitución Española, vengo a dictar la siguiente

SENTENCIA Nº 396/2018

___

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda en la que, tras alegar las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes, terminaba suplicando la revocación de la resolución administrativa que no le reconocía incapacidad alguna, teniendo entrada en este Juzgado el 30 de noviembre de 2017, siendo admitida a trámite y convocadas las partes al acto de juicio para el 17 de septiembre de 2018 en que tuvo lugar.

SEGUNDO.- Abierto el acto de juicio oral, la parte actora, asistida por el Letrado Sr. Monge Gómez, se ratificó en la demanda en petición del reconocimiento de la invalidez permanente total para la profesión habitual, haciendo las alegaciones que constan en el Acta.

La parte demandada INSS-TGSS representada por el Letrado Sr. Díaz García, FREMAP, representada por la Sra. De la Cuesta Alvarez y LÁCTEOS INDUSTRIALES AGRUPADOS, sin asistencia letrada y representada por Dª Nuria Albarrán García, se opusieron a las pretensiones deducidas de contrario solicitando se dictara sentencia desestimatoria por la que se confirme la Resolución Administrativa, haciendo las alegaciones que constan en el acta.

Siendo recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas admitidas, uniéndose la documental y pericial a los autos. Posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Fulgencio , nacido el NUM001 de 1980, con Número de la Seguridad Social NUM002 , tiene la profesión habitual de Oficial de Mezclas.

El demandante inició un proceso por invalidez permanente que dio lugar al Expediente NUM003 , emitiendo el EVI un dictamen Propuesta, que fue base de la resolución del INSS de fecha 30 de agosto de 2017, el cual reconoce la Invalidez Permanente Parcial para la profesión habitual como consecuencia de Accidente de Trabajo, resolución que se recurre por el actor.

En el dictamen propuesta se recoge el siguiente cuadro residual:

Hernia discal L5-S1 son afectación radicular intervenida en diciembre de 2016 mediante discectomía y foraminectomía y en marzo de 2017 reintervenida mediante artrodesis.

Siendo las limitaciones:

Limitado para tareas de flexo extensión de columna lumbar. Carga de pesos y/o esfuerzos físicos importantes.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente laboral el 11 de octubre de 2016 siendo diagnosticado de Hernia Discal L5-S1 con fragmento discal con ocupación de agujeros de conjunción derecha, a partir de ese momento fue tratado de estas lesiones. En la actualidad el demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor lumbar continuo con irradiación a gluteo derecho llegando hasta los dedos, dificultad de conciliar el sueño como consecuencia del dolor, necesidad de reposar en sofá o cama varias veces al día por un período de 45-60 minutos, deambula durante 45 minutos de forma lenta y con pasos cortos y paradas frecuentes, la sedestación dura un máximo de 5-6 minutos debiendo hacer cambios posturales, bipedestación estática durante 2-3 minutos, rigidez matutina que va cediendo progresivamente, disminución de la movilidad dorso lumbar y acortamiento del paso.

Todo ello conlleva un ánimo triste, decaído, con tendencia al llanto, ansiedad, rehuyendo el contacto social, y con disminución de la atención y concentración.

En cuanto a las limitaciones, la actora sufre las siguientes: Realización de esfuerzos físicos, levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos, mantenimiento de posturas estáticas de forma continuada, deambulación más allá de moderada, movilidad lumbar, flexiones, inclinaciones, realización de posturas forzadas o mantenidas, subir-bajar escaleras de forma continuada, conducción de más de media hora, ambientes frio y/o humedad.

(De los informes médicos aportados y prueba pericial)

TERCERO.- En fecha 6 de septiembre de 2017, se emite un informe por la empresa que realiza los reconocimientos médicos de la empleadora, concluyendo que el trabajador es No Apto para llevar a cabo su trabajo y en fecha 25 de septiembre de 2017 se le notifica el despido por la empresa demandada por esta razón.

CUARTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 28 de noviembre de 2017, que confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora para la Invalidez Permanente Total ascendería a 19.279,77.-€ anuales, siendo la fecha de efectos económicos la de 30 de agosto de 2017.

SEXTO.- El actor no ha percibido la cantidad de 40.914,00 € reconocida para la Invalidez Permanente Parcial concedida.

A los que son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2. Ley 36011 (LRJS ), se hace constar que los hechos declarados probados resultan del expediente administrativo, y de la documental de las partes, así como de la testifical del Sr. Mazarrón, compañero del actor, habiendo mostrado las partes su conformidad en el acto de juicio con la base reguladora y la fecha de efectos económicos.

SEGUNDO.- Respecto del hecho probado segundo, se ha obtenido, según las reglas de la sana crítica, a partir de los informes médicos obrantes en autos, teniendo una especial relevancia el emitido por la pericial del Dr. Rodolfo , con apoyo de los informes de los especialistas que vienen tratando a la actora, que determinan la situación del paciente, el cual se ve incapacitado para realizar su actividad laboral, consistente en la de Oficial de Mezclas.

TERCERO.- En los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( arts. 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y sus amplísimas disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, y lo verdaderamente trascendente son lassecuelas, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente.

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad ( S.T.S. de fecha 23.2.90 , R.A. 1219).

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

Además, la jurisprudencia viene señalando, con reiteración - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.990 , y 18 y 29 de enero de 1.991 , entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente.

CUARTO.- Respecto de la Incapacidad Permanente Total ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha determinado que lo importante a tener en consideración no es el puesto de trabajo concreto o sus tareas o circunstancias, sino la profesión habitual, concepto mucho más amplio que el anterior, no siendo equiparable profesión habitual con puesto de trabajo ni incluso con categoría profesional, como señalan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de marzo y 26 de julio de 2005 , debiendo recordar aquí que el desempeño de la profesión por cuenta propia supone un grado de autonomía en el desempeño de las funciones que debe ser considerado a efectos del reconocimiento de incapacidad permanente.

QUINTO.- En el caso de autos, con arreglo a la narración fáctica, el demandante presenta una serie de patologías incompatibles con la realización de su trabajo habitual, el cual requiere de una aptitud física y psíquica que ésta no tiene debido a las múltiples dolencias que padece y que además, son crónicas e incluso pueden degenerar y empeorar, las cuales le impiden realizar con normalidad sus funciones como Oficial de Mezclas.

Dichas funciones han sido enumeradas por el compañero del actor, el cual ha compartido actividad laboral con él durante dos años, y consisten en: revisión y preparación de maquinaria, preparación, traslado y volcado de los productos destinados a la fabricación de postres lácteos. Echar la mezcla conlleva ir al almacen, prepararlos en el palé correspondiente a su transporte, y colocarlos y pesarlos, y una vez llevados al punto donde se mezclan, ir vaciando el contenido de los envases que contienen los productos. Ello implica un movimiento físico constante, en cuanto a deambulación, flexionar la espalda, mover los brazos y sobre todo, coger pesos que pueden variar, pero tomando como referencia los sacos de azúcar, harina, los huevos en garrafas, y las esencias en garrafas, puede estar sobre 25 kilos. Una vez realizado esto, deben lavar la maquinaria

Todo ello cual implica un esfuerzo físico importante en jornadas de 8 horas, y de forma que pueden realizar hasta 8 fabricaciones en una jornada.

El compañero del actor es peón y el actor oficial, pero el trabajo físico es exacto, pese a la disparidad de categorías, que simplemente implica que el actor pesa las medidas y las apunta.

Es claro que las lesiones y secuelas, así como las limitaciones del demandante son incompatibles con este trabajo y de hecho, así lo ha determinado el reconocimiento médico y su propia empresa que le ha despedido como consecuencia de esta situación.

Por todo ello, se debe proceder a la estimación de la demanda, con revocación de la Resolución Administrativa impugnada, reconociendo al actor afecto al grado de invalidez permanente total para la profesión habitual derivado de accidente de trabajo, con derecho a percibir de la Entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 55% por 100 de la base reguladora anual de 19.279,77.-€, por la edad del demandante, con sus mejoras y revalorizaciones legales, doce veces al año y con efectos económicos desde el 30 de agosto de 2017.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las posibilidades de revisión establecidas en el art. 143 LGSS .

SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 LRJS

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el pueblo español y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimo la demanda en materia de incapacidad de invalidez permanente total para la profesión habitual formulada por D. Fulgencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y la empresa LÁCTEOS INDUSTRIALES AGRUPADOS, S.A., revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% por 100 de la base reguladora anual de 19.279,77.-€, por la edad del demandante, con sus mejoras y revalorizaciones legales, doce veces al año y con efectos económicos desde el 30 de agosto de 2017 y condeno a las demandadas cada una en su responsabilidad a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000062080617, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 396/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 806/2017 de 19 de Septiembre de 2018

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