Sentencia SOCIAL Nº 396/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100402

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:759

Núm. Roj: STSJ EXT 759/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00396/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 278 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 57/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES
Recurrente/s:D.ª Sofía
Abogado/a: D. HILARIO MARTÍN PORTALO
Recurrido/s: EXECAR AND HOTELS S.L
Abogado/a: D. ÁNGEL DIEGO LARA MORAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Diecinueve de Junio de Dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 396/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 278 /2018 , interpuesto por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTÍN
PORTALO, en nombre y representación de D.ª Sofía , contra la sentencia número 39/2018, dictada por JDO.
DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES , en el procedimiento DEMANDA nº 57/2018 seguido a instancia de la

Recurrente frente a EXECAR AND HOTELS S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ÁNGEL DIEGO
LARA MORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Sofía presentó demanda contra EXECAR AND HOTELS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 39/ 2018, de fecha Dos de Abril de Dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Sofía venía desempeñando sus servicios para la empresa EXECAR AND HOTELS SL en la localidad de Trujillo desde el día 1 de diciembre de 2016 realizando las funciones de la categoría profesional de camarera de pisos. La empresa demandada EXECAR AND HOTELS SL se tiene por objeto social la limpieza integral de hoteles, edificios, comunidades de vecinos. El convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres contempla unas retribuciones salariales para un trabajador de la cualidad de la actora de 1070, 76 euros que se han de incrementar con 136, 44 euros por el concepto de plus único extrasalarial. El convenio colectivo de limpieza de edificios y despachos para la provincia de Cáceres contempla unas retribuciones para una trabajadora de la cualidad de actora de 12.009, 70 euros anuales, 1000, 80 euros mensuales con la prorrata de las pagas.



SEGUNDO: Con fecha 7 de enero de 2018 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa la extinción de la relación laboral por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO: Las partes suscribieron un contrato temporal para obra o servicio determinados -el cual obra unido y se tiene aquí por reproducido-, en cuya virtud la actora hacía su labor en el hotel Palacio de Santa Marta, de la localidad de Trujillo, hotel que concertó con EXECAR AND HOTELS SL el desempeño de las labores de limpieza. Entre abril de 2017 y enero de 2018 el número de habitaciones que debía atender la empresa demandada pasó de 1200 a 750.

CUARTO: Presentada papeleta de conciliación, el acto resulta sin avenencia.

QUINTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

SEXTO: Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la indemnización'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Sofía contra EXECAR AND HOTELS SL y en virtud de lo que antecede absuelvo a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulan.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sofía , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Ocho de Mayo de Dos mil dieciocho .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, por considerar ajustada a derecho la comunicación de extinción de la relación laboral, formalizada en la modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado, efectuada por la demandada con efectos de 7 de enero de 2018, y frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurridas, en el sentido de modificar el párrafo dedicado a la descripción del objeto social de la demandada, teniendo en cuenta que el órgano de instancia únicamente alude como tal a 'la limpieza integral de hoteles, edificios y comunidades de vecinos', proponiendo, con sustento en la Nota Simple del Registro Mercantil de Valencia de la demandada, en la que aparece el objeto social completo. Y a ello hemos de acceder por tratarse de un documento público, sin poder acoger las alegaciones de la impugnante, que considera intrascendente dicha modificación, pues como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina' (en igual sentido sentencia del mismo Tribunal de 28 de mayo de 2008 ).

Es por ello, que la descripción del objeto social de la demandada, tal y como propone la demandante, es el siguiente: '......La empresa demandada EXECAR AND HOTELS S.L. tiene por objeto social la gestión integral de la limpieza, puesta a punto y posicionamiento de los vehículos en empresas de alquiler de vehículos; la gestión integral de la limpieza en hoteles en sus departamentos de cocina, zonas comunes y pisos; la prestación de servicios de jardinería y mantenimiento; la prestación de servicios de limpieza de edificios, locales, comunidades de vecinos, incluyendo limpiezas de obra; la explotación de servicios hoteleros, hosteleros, discotecas y otros relacionados con la restauración gastronómica y los espectáculos públicos; la gestión integral de los servicios camareros/as en restaurantes de hoteles; servicios de camareros para celebraciones, congresos, exposiciones, reuniones, bodas y celebraciones privadas; la organización de eventos, servicios de azafatas y promociones de productos; la externalización de servicios (outsourcing); la prestación de servicios de selección y formación de persona; la prestación de servicios de teleformación y la prestación de servicios de consultoría de gestión a empresas y particulares.....'.



SEGUNDO: En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el precedente, la recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo, que sustenta en los contratos de trabajo aportados por la demandada y la vida laboral de la demandada remitida por la TGSS, para que se haga constar que, tras la extinción del contrato de la demandante, la demandada ha suscrito ocho nuevos contratos, que acredita que el volumen de trabajo no ha disminuido en el centro donde prestaba servicios la demandada. Y a ello no hemos de acceder, en primer lugar, por cuanto que en la Vida Laboral únicamente constan las altas y las bajas de una determinada cuenta de cotización asociada a una provincia, teniendo en cuenta que la demandada cuenta con centros de trabajo en Trujillo y Plasencia, tal y como alega la recurrida. Y, en segundo lugar, por cuanto que se sustenta en la misma prueba valorada por el órgano de instancia, tal y como se extrae del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, siendo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

Finalmente, en lo que atañe a la revisión fáctica, en el tercer motivo de recurso, la disconforme solicita la adición al hecho probado tercero lo siguiente 'hotel que concertó con Execar and Hotels, S.L. el desempeño de las labores de limpieza de las habitaciones y zonas comunes, el suministro y reposición de lavandería y el suministro y reposición de amenities', que sustenta en el Contrato de Arrendamientos de Servicios suscrito por la demandada con el Hotel Eurostars Palacio de Santa María, a lo que hemos de acceder, no solo por corresponderse con el documento en el que se asienta, aportado por la propia demandada, sino también por tratarse de un hecho indiscutido, tal y como manifiesta la impugnante.



TERCERO: Con carácter previo al análisis del cuarto motivo de recurso, esta Sala ha de dar respuesta al motivo quinto, que ampara la recurrente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , pues consideramos que antes de entrar a dilucidar la cuestión relativa al salario regulador del despido en el caso que nos ocupa, hemos de resolver la existencia del despido mismo, pues de negarla no hemos de entrar a analizar ese cuarto motivo de recurso.

Así pues, el recurrente denuncia la infracción del artículo 15.1.a) del ET y artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el artículo 15 en materia de contratación temporal, por interpretación errónea, así como el artículo 15.3 del ET , que regula el fraude de ley en la contratación temporal y el artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , que versan sobre la calificación del despido como improcedente. Entiende la recurrente que en el contrato suscrito por las partes no está identificado con claridad el objeto de la contratación, careciendo de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa contratante. Al respecto, nos remitimos, como hace la recurrida, al hecho primero de la demanda deducida por la recurrente. Y en segundo lugar, el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , citado como infringido, que desarrolla el artículo 15.1.a) del ET , establece en su número segundo, previa definición en el número 1 del contrato para obra o servicio como aquél que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, que 'El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior'.

Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como nos recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2016 , que sostiene 'corrigiendo criterio anterior restrictivo, en la actualidad la jurisprudencia de esta Sala admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio', (...) pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, 'lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'» ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 ( EDJ 1997/226) -;...; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; 08/11/10 -rcud 4173/09 -;... 17/09/14 -rcud 2069/13 -;... y 22/12/14 -rcud 1452/13 -)'.

En el supuesto examinado el objeto queda perfectamente delimitado, y su duración concretada. En el contrato laboral suscrito interpartes, tal y como reconoce la recurrente, se hace constar como cláusula específica, en cuanto al objeto lo siguiente 'Viene motivado por la gestión del departamento de pisos del Hotel asumido por Execar mediante contrato de arrendamiento de servicios y finalizará cuando finalice total o parcialmente el contrato entre Execar y el Hotel o disminuya el volumen de trabajo', y teniendo en cuenta los hechos declarados probados, viene a resultar que las labores de limpieza contratadas pasó de la atención de 1200 habitaciones a 750, razón por la que la necesidad de mano de obra para efectuar dicho servicio disminuyó notablemente, justificando la extinción del contrato temporal que vinculaba a las partes en litigio.

A saber, esto último es lo que ha ocurrido y fundamenta la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, ex artículo 49.1.c) del ET , lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto, sin entrar a analizar el cuarto motivo que esgrime la recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Sofía contra la Sentencia de fecha Dos de Abril de Dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de CÁCERES , en sus autos nº 57/2018, seguidos a instancia de la Recurrente frente a EXECAR AND HOTELS S.L., por extinción de contrato temporal, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0278 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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