Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1046/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 396/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100363
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3570
Núm. Roj: STSJ M 3570/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0039300
Procedimiento Recurso de Suplicación 1046/2017 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 912/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 396/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a once de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1046/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL
NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de D./Dña. Blas , contra la sentencia de fecha
30/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 912/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Blas frente a EMTE SLU, D./Dña. Herminio , D./Dña.
Mateo , D./Dña. Sebastián , EMTE MECANICA SA , IPT, SL, D./Dña. Luis Miguel , D./Dña. Anton , D./
Dña. Damaso , D./Dña. Gerardo , D./Dña. Ascension , D./Dña. Manuel , D./Dña. Santiago , D./Dña. Luis
Manuel , D./Dña. Ambrosio , D./Dña. Inmaculada , D./Dña. Purificacion , D./Dña. María Consuelo , D./
Dña. Emiliano , EMTE SISTEMAS SAU, BENITO SA y D./Dña. Isidoro , en reclamación por Despido, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor inició la prestación de servicios para la empresa BENITO SA hoy EMTE SLU el día 03/01/de 1.996, en diversas obras de la Comunidad de Madrid, con la categoría laboral actual de encargado y puesto de jefe de obra, en el centro de trabajo actual de Getafe-Madrid, en jornada de trabajo completa de 40 h/semanales y debiendo percibir una retribución salarial de 2.534,36 € brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- La actividad de la demandada es de instalaciones eléctricas, en el convenio de Siderometal de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Antes de la reducción salarial el actor percibía en el año 2011, 2.815,95 € con prorrateo de pagas extras y después de la reducción salarial del año 2012, 2.534,35 €.
CUARTO.- EMTE SLU absorbió a BENITO SA en octubre 2012 y con fecha 30/05/2013 notificó al actor despido con efectos de 28/05/2013. Se le abonó una indemnización de 32.696,33 € más 1.407,98 €de preaviso y 6.726,99 €de indemnización pactada adicional.
QUINTO.- La empresa había promovido despido colectivo el 12/04/2013 que culminó con acuerdo con el Comité de Empresa designando categorías profesionales y en concreto en Getafe se presentó la extinción de 24 contratos de los que 5 eran técnicos, 3 administrativos y 16 operarios.
SEXTO.- El actor no ostenta cargo de representación alguna.
SÉPTIMO.- Reconoció expresamente en el acto de la vista que no discute nada de las cuestiones económicas ni de las productivas alegadas por la empresa. Sólo se basa en la realización de horas extras y alegando también que se habían desplazado compañeros a Salamanca.
OCTAVO.- La reducción salarial se llevó a acabo por BENITO SA y fue acordada el 08/06/2012 con los representantes de los trabajadores.
NOVENO.- El 15/10/14 IPT SLU se fusionó por absorción con EMTE SLU, escritura de fusión número de protocolo 3.172/14, Notario de Barcelona D. Javier Roca Ferrer de dicha fecha' .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Blas , contra EMTE SLU, D./Dña. Anton , D./Dña. Damaso , D./Dña. Santiago , D./Dña. Gerardo , D./Dña. Ascension , D./Dña. Luis Miguel , D./ Dña. Manuel , D./Dña. Luis Manuel , D./Dña. Ambrosio , D./Dña. Isidoro , D./Dña. Herminio , D./Dña.
Mateo , D./Dña. Emiliano , D./Dña. Inmaculada , D./Dña. Purificacion , D./Dña. María Consuelo , D./Dña.
Sebastián , EMTE MECANICA SA, EMTE SISTEMAS SAU, y Alejandro debo declarar y declaro procedente el despido del actor correspondiéndole las cantidades de indemnización que ya le han sido abonadas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Blas , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la demandada EMTE, SLU en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en los cuatro primeros motivos el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita en el primer motivo que se adicione un nuevo párrafo en el Hecho Probado Primero, a fin de hacer constar que estaba adscrito y prestaba servicios en el Departamento que indica, y aduce al efecto el recurrente que la adición es clave a la hora de comprobar los criterios de selección del personal afectado. Y a continuación, en el motivo Segundo, el recurrente trata de que se modifique el Hecho Probado Quinto recogiendo dichos criterios de selección.
Sin embargo, se observa que la cuestión referente a los criterios de selección no aparece planteada y resuelta en la sentencia recurrida, no pudiendo introducirse por vía de suplicación cuestiones que no fueron debatidas en la instancia, en el bien entendido de que, si se plantean en el juicio extremos que no resuelve la sentencia, ésta habría de atacarse por incurrir en incongruencia al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS . Por lo que, con arreglo a lo indicado, han de decaer estos dos motivos.
Como igualmente debe decaer el motivo Tercero, en que el recurrente solicita que se adicione un nuevo Hecho Probado con el ordinal Décimo a fin de que conste el personal afectado por el ERE según los criterios de la empresa. Y es que, amén de lo anterior, en el inalterado Hecho Probado Quinto se recoge que el número de afectados por la extinción en Getafe fue 24 (frente a los 22 que indica el recurrente en este motivo), con lo que, de introducirse el hecho propuesto, chocaría con el ya establecido en la sentencia con carácter firme.
Finalmente, en el motivo Cuarto la representación del recurrente solicita la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal Undécimo, a fin de hacer constar que en el centro de trabajo del demandante prestan servicios otros seis trabajadores con categoría similar al actor, y el recurrente aduce al efecto que la adición es relevante para comprobar la aplicación de los criterios de selección que ha realizado la empresa respecto a la afectación del actor. Con lo que de nuevo nos encontramos con el obstáculo al que hemos hecho referencia al analizar los motivos Primero y Segundo del recurso, debiendo rechazarse por esa razón también necesariamente este motivo del recurso.
SEGUNDO .- Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con su artículo 47.1 (motivo Quinto), y a continuación, en el motivo Sexto, la infracción del artículo 51.5 del propio Estatuto, en relación con el artículo 13 del RD 1483/2012 , sobre los criterios de selección y la aplicación de los mismos.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55.
2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente la infracción de los artículos antecitados, conviene señalar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dio nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dio nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que se ha de estar a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en cuya virtud se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo.
Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción; mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ), debiendo tenerse en cuenta en este caso el centro de trabajo, área funcional, departamento, etc. en el que se produce el desajuste o desequilibrio, entre las necesidades organizativas o productivas y el volumen de mano de obra ( SSTS de 19 marzo 2002 y 21 julio 2003 ).
Es por ello que cuando se alegan motivos técnicos, organizativos o productivos, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) y a la empresa corresponde por lo demás identificar y probar el factor desencadenante de la amortización operada y la existencia de conexión de instrumentalidad.
En definitiva, sostiene la jurisprudencia reseñada que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino únicamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida, y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo, con lo que no resulta exigible a la empresa la reubicación de los trabajadores, cuyos servicios ya no son necesarios en esa concreta unidad productiva, en otra unidad de la misma situada en el mismo o diferente centro de trabajo.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que no es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ), habiendo declarado asimismo la STS de 29 de mayo de 2001 (rcud. 2022/00 ) que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y a su vez, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'. Por lo demás, como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado.
Así, únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, en el bien entendido que en todo caso corresponde al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada.
Por ello, como recuerda la sentencia de 27-9-2013 (Rec. 1290/13) dictada por esta Sala , tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, se ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. (Así, en sentencias de 7 de junio 2013, recurso 542/2013 , y 19 de julio 2013, recurso 998/2013 , entre otras).
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que, según señala la sentencia de instancia expresamente, el actor no discute nada de las cuestiones económicas ni de las productivas alegadas por la empresa, sosteniendo el recurrente en el motivo Quinto que, existiendo un ERTE en el que estaba afectado, no podía llevarse a cabo un despido colectivo que extinguiese su contrato de trabajo, por las razones que indica.
Ahora bien, a pesar de lo manifestado por el recurrente, lo cierto es que se trata aquí de ámbitos distintos de afectación, debiendo tenerse en cuenta que la reducción salarial acordada en el ERTE de referencia se llevó a cabo por la mercantil BENITO SA en virtud del acuerdo de 8-6-2012 con los representantes de los trabajadores (Hecho Probado Octavo), siendo así que la absorción de dicha empresa por EMTE SLU se produjo en octubre de 2012, habiéndose promovido el despido colectivo el 12-4-2013 (Hechos Probados Cuarto y Quinto), a lo que se añade que, según recoge la sentencia en el Fundamento de Derecho Quinto con pleno valor fáctico, EMTE SLU formaba parte, junto con EMTE GINORA, SL, BENITO, SA y EMTE NORTE, SL, del GRUPO COMSA-EMTE SL.
Sin que quepa ignorar por lo demás que, conforme a lo indicado, en el presente caso el ERTE motivó una reducción salarial, no la suspensión de contratos, habiendo puesto de relieve además el propio actor en su escrito de recurso que hubo otro ERE iniciado el 16-9-2014 que concluyó con la extinción de 395 contratos de trabajo en toda España y que se acordó la declaración de concurso de acreedores el 20-11-2014, lo que denotaría claramente un cambio progresivo -a peor- de las circunstancias que en junio de 2012 dieron lugar al ERTE que afectó al actor y que supuso la reducción de salarios.
Por lo que, con arreglo a lo expuesto, ha de rechazarse este motivo del recurso del actor.
4ª) Llegados a este punto y no habiendo discutido el actor las causas alegadas por la empresa para proceder al despido, hemos de señalar, a la vista del motivo Sexto del recurso, que, según lo ya adelantado, la cuestión relativa a los criterios de selección no aparece planteada, lo que resulta determinante a los efectos que nos ocupan, en tanto en cuanto las cuestiones nuevas no pueden admitirse en el recurso de suplicación, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2001, recurso 4847/2000 , según la cual: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
(...) Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 24-I-94 (rec. 44/92 ), 27- V-96 (rec.
3892/1995), 20-XI-96 ( rec. 912/1996 ) y 15-I- 97 (rec. 265/96 ). ' Por lo cual, con arreglo a lo indicado, habría de decaer igualmente este motivo, y en consecuencia procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas ( art.
235 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 30/03/2015 , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1046-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1046-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
.
