Sentencia SOCIAL Nº 396/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 396/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100345

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3208

Núm. Roj: STSJ M 3208/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0012361
Procedimiento Recurso de Suplicación 1163/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 339/2017
Materia : Otros derechos laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1163/18
Sentencia número: 396/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1163/18 formalizado por la Sra. Letrada Dª. NURIA BENITO
GUTIÉRREZ en nombre y representación de DON Adriano y DON Alberto , contra la sentencia dictada en 12
de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID , en los autos núm. 339/17, seguidos
a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa ACTREN MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A.,
así como contra DON Anibal , DON Antonio , DON Arcadio , DON Aureliano y DON Victor Manuel , en

materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la demandada con la antigüedad, categoría y salario y centro de trabajo que se indican en el hecho primero y segundo de la demanda y se da aquí por reproducido.



SEGUNDO.- La empresa demandada tiene convenio colectivo propio 'convenio Colectivo de Actren Mantenimiento Ferroviario S.A' El artículo 11 del citado convenio colectivo regula los ascensos y promociones, folio nº39.



TERCERO.- Los demandantes promocionaron en el año 2011 con efectos al 1-1-2011.



CUARTO.- Los actores se presentaron en el año 2015 y 2016 a los exámenes de promoción, aprobándolos pero sin obtener promoción.



QUINTO.- Según el sistema de promoción regulado en el convenio colectivo de la empresa demandada, artículo 11 '...Cada año promocionará un mínimo del 10 por 100 del personal...'' Se podrá promocionar por antigüedad si no se ha promocionado en cinco años y se ha presentado a examen dos veces habiendo aprobado pero no promocionado. Esta promoción será automática pero contara para el cupo de mínimo del 10 por 100' 'las promociones automáticas y las de libre designación por la empresa no computaran para el cupo de promociones anuales ' La comisión negociadora del convenio colectivo acordó en reunión del año 2014 que incluir en el cupo del 10 por ciento a las promociones resultantes por aprobar dos exámenes , folio reverso nº110.



SEXTO.-Los actores reclaman promocionar, Adriano al grupo 5.3.n2 y Alberto al grupo 5.2.n1. Y las diferencias salariales entre el nivel que ostentan y el que interesan en la demanda.

SEPTIMO.-La comisión negociadora del convenio, acta de la reunión 19/2014 se aceptó por la parte social la propuesta de la empresa de incluir en el cupo 10% de las promociones de cada cinco años si se aprueban al menos dos exámenes ( folio reverso folio nº110).

OCTAVO.- En el proceso de promoción del año 2016 promocionaron cinco trabajadores que han sido codemandadas. Que suponen el cupo del 10 por ciento de promociones.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Adriano Y D. Alberto contra ACTREN MANTENIMIENTO FERROVIARIO SA, D. Anibal , Antonio , Arcadio , Aureliano y contra Victor Manuel , ABSOLVIENDO a estos de los pedimentos instados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ACTREN MANTENIMIENTO FERROVIARIO SA.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8-11-18, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20-3-19 señalándose el día 3-4-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda de los dos actores que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Actren Mantenimiento Ferroviario, S.A. y otros cinco trabajadores, y en la que aquéllos postulan que se declare el derecho que, según ellos, les asiste a promocionar con efectos de 1 de enero de 2.016 al nivel 5.3 n2 el Sr.

Adriano y 5.2 n1 el Sr. Alberto , así como a que en concepto de diferencias retributivas correspondientes al año 2.016 la empresa satisfaga al primero la suma de 482,80 euros y al otro la de 626,12 euros, amén del recargo anual por mora, 'más las que se vayan devengando desde la presentación de su solicitud' .



SEGUNDO.- Recurren en suplicación conjuntamente ambos demandantes instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncian la infracción del artículo 11 del Convenio Colectivo de aplicación a la empresa traída al proceso, que fue publicado en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' de 29 de junio de 2.015, en relación con el 3.1 y 1.281 del Código Civil. El recurso ha sido impugnado exclusivamente por la mercantil codemandada, quien en su escrito de contrarrecurso suscita con carácter previo, y al abrigo del artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la inadmisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa.



TERCERO.- Puesto que se trata de problemática vinculada a la propia competencia funcional de la Sala, de modo que incide en el orden público del proceso, siendo, por ello, susceptible de examinarse incluso de oficio, hemos de plantearnos en primer lugar si la sentencia recurrida cuenta con acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, ya que las sumas reclamadas en autos no alcanzan en ningún caso el umbral mínimo de 3.000 euros para que quepa tan repetido medio extraordinario de impugnación, tal como dispone el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



CUARTO.- Obviamente, contra la resolución judicial impugnada no cabe recurso de suplicación ratione quantitatis , por cuanto la reclamación cuantitativa mayor, esto es, la que formula el Sr. Alberto , no llega a 3.000 euros cual establece el artículo 192.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Tampoco resulta aplicable lo previsto en el artículo 191.3 b) de esta norma procesal, ya que, amén de tratarse de supuesto que se anuda a circunstancias de sesgo singular, el que la respuesta judicial a la cuestión promovida exija interpretar y aplicar diversos preceptos jurídicos en modo alguno dota, sin más, de alcance general a la controversia objeto de debate, pues, de ser así, quedaría privado de contenido efectivo el umbral cuantitativo mínimo que el Legislador fijó para acceder a este recurso extraordinario, siendo evidente que cualquier reconocimiento de derecho, y también reclamación de cantidad, se fundan por regla general en una norma con independencia de su índole y rango. Además, no existe notoriedad alguna en punto a una eventual afectación en masa o, si se quiere, a una situación generalizada de conflicto, a lo que se une que tampoco es posible atribuir a la problemática planteada un contenido pacífico de generalidad, ni en la sentencia consta que se hubiese invocado y acreditado la realidad de una afectación múltiple. Tampoco, a despecho de lo que aducen los recurrentes en su escrito de alegaciones al de impugnación de la empresa, nos es dable asumir que la simple reclamación de un derecho habilite el acceso a la suplicación, habida cuenta que se trata en este caso de un derecho que tiene una traducción económica perfectamente determinable, siendo buena muestra de ellos los cálculos que lucen en el hecho octavo de la demanda rectora de autos.



QUINTO.- En efecto, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.014 (recurso nº 2.984/12 ), dictada en función unificadora: '(...) La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R.

3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ) '.



SEXTO.- A supuesto similar hace méritos la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de junio de 2.017 (recurso nº 1.825/15 ), también unificadora, a cuyo tenor: '(...) La cuestión que plantea esta petición de nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional debido a la insuficiencia de la cantidad litigiosa ha sido unificada respecto a análogas reclamaciones frente a la misma empresa, entre otras resoluciones por la citada STS de la Sala Cuarta del TS de 2-3-2015 (Rcud. 296/2014 ) cuyos fundamentos de Derecho son reproducidos a continuación: '(...) 1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 31/10/2013 [rec. 6222/12 ], que revocó la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid con fecha 02/07/12 [autos 1246 y 1250/11], y por la que estima en parte la pretensión formulada por los trabajadores contra (...), en reclamación de reconocimiento de antigüedad por servicios prestados en virtud de contratos temporales y diferencia salarial de 925,06 euros. 2.- La decisión se recurre por los trabajadores, que alegan la infracción del art. 130 del XVII y XVIII Convenio Colectivo de (...), y de los arts. 15.6 y 25 ET ; e invocan como contradictoria la STSJ Madrid 05/10/09 [rec. 3558/09 ]. 3.- Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional'; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92, rec.

1462/90 , 25/01/11, rcud 1280/10 ; y 25/01/11, rcud 1752/10 )' .

SEPTIMO.- A continuación, dicha sentencia expresa: '(...) 1.- La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15/07/10 [rcud 2711/09 ], 03/05/11 [rcud 2639/10 ] y 09/05/11 [rcud 775/10 ], que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. (...) 2.- Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [rcud 1011/03 ; y rcud 1422/03 ], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: '(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07, rcud 1395/05 ; y 25/01/11, rcud 1752/10 )' .

OCTAVO.- Y acaba así: '(...) De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es, sucintamente expresada, la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09, rcud 3462/08 ; 09/05/11, rcud 775/10 ; y 30/10/12, rcud 2827/11 ]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena , sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11, rcud 2632/10 ; 29/03/11, rcud 2469/10 ; y 09/05/11, rcud 775/10 ]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago ' [así, SSTS 14/04/10, rcud 2208/09 ; 22/06/10, rcud 3452/09 ; y 09/05/11, rcud 775/10 ]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09, rcud 3369/08 ; 27/01/10, rcud 1081/09 ; 28/01/10, rcud 1776/09 ; 27/01/10, rcud 1081/09 ; y 23/12/10, rcud 832/10 ]; (...) La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 euros]. Y de otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de 'notoria' ni puede entenderse que posea un 'claro contenido de generalidad' admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores [lo que no es el caso]'' (los énfasis son nuestros).

NOVENO.- En conclusión: el recurso fue indebidamente admitido, lo que impone decretar su inadmisión y consecuente firmeza de la sentencia de instancia, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan ambos recurrentes.

Fallo

Declaramos inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por DON Adriano y DON Alberto , contra la sentencia dictada en 12 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID , en los autos núm. 339/17, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa ACTREN MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., así como contra DON Anibal , DON Antonio , DON Arcadio , DON Aureliano y DON Victor Manuel , en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, que dicha resolución judicial carece de acceso por razón de la cuantía al recurso extraordinario de suplicación, decretando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue indebidamente admitido a trámite, al igual que la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1163-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-1163-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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