Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3788/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 396/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado Dª Sara Gutiérrez Acuña, en nombre y representación de UTE Clece Eagle Iberia Lanzarote, y el letrado D. Oscar Encinas Carpizo en representación de AVIAPARTNER LANZAROTE S.A. contra la sentencia de dictada en fecha 24 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 1139/2016, formulado frente a la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada en autos 253/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Arrecife, seguidos a instancia de Baltasar contra UTE Clece Eagle Iberia Lanzarote y Aviapartner Lanzarote, S.A, sobre reclamación de derechos.
Se ha personado en concepto de parte recurrida la letrada Dña. Natividad Perez Cubas en representación de Baltasar.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social de Arrecife nº 1, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Baltasar contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), y la entidad AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A. debo absolver y absuelvo a la expresadas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- La parte actora, Don Baltasar ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en la actividad de handling, con una antigüedad de fecha 3-11-1.996, con la categoría profesional de operario y salario diario de 83,24 euros sin prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que con fecha de efectos 5 de Marzo de 2.007 las mercantiles SWISSPORT MENZIES LANZAROTEUTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE (actualmente UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE) se subrogan en la posición de IBERIA L.A.E. S.A., repartiéndose el personal conforme acta de sorteo de 16de Febrero de 2.007 subrogándose UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE en el actor, firmándose por este documento finiquito con la empresa IBERIA.TERCERO.- Que con fecha 6 de Febrero de 2.007 se firma acuerdo entre IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE,SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE, CCOO, UGT y USO, constando en su acuerdo primero quot; Que las Compañías IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, acuerdo ambas parte se reunirán con anticipación a la finalización temporal de este Expediente de Regulación de Empleo.quot;.SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE aceptan reconocen y se comprometen a aplicar en su totalidad el contenido del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos quot; y en su apartado quinto consta quot; Que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para la SWISSPORTMENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se producirá mediante novación subjetiva de sus contratos de trabajo en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial quot;.CUARTO.- Que con fecha 6 de Febrero de 2.007 por IBERIA L.A.E. S.A., se realiza oferta de recolocación voluntaria, obrante en autos y que se da aquí por reproducida, en la que consta: quot; La cobertura del siguiente número de recolocaciones voluntarias que se producirán el próximo día 5 de marzo de 2.007 de acuerdo con lo establecido en el I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra de Aeropuertos quot; y como condiciones recoge: quot; A los trabajadores procedentes de IBERIA L.A.E. S.A., que accedan voluntariamente a subrogarse a los operadores arriba epigrafiados les será de aplicación el Convenio Colectivo de los mismos. No obstante tales operadores deberán respetar a los trabajadores subrogados, como garantías quot; adpersonam quot; los derechos contemplados en el art. 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ....quot;, sin que entre dichos derechos se encuentre el de número de días festivos, habiendo presentado el actor la correspondiente solicitud de recolocación voluntaria. QUINTO.- En fecha 14-02-2.007 el actor firmó solicitud de recolocación voluntaria mediante escrito en el que se hacía constar que quot; habiendo tenido conocimiento de la oferta de recolocación voluntaria de los operadores UTE CLECE- EVERGREEN LANZAROTE y Swissport Menzies Lanzarote UTE publicada el 6 de febrero de 2.007,reuniendo los requisitos necesarios y siendo conocedor de las condiciones que se ofertan según el vigente Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos y de lo establecido en al Acta NUM000 de 23 de junio de 2.006, de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, solicito mi pase voluntario a cualquiera de los operadores quot;.SEXTO.- Que durante la permanencia del actor en la empresa IBERIA L.A.E. S.A., y después en UTE CLECEEAGLE IBERIA LANZAROTE, empresa a la que fue subrogado en fecha 5 de marzo de 2.007, en los años 2.007,2.008, 2.010 y 2.011 se les respetó el derecho a disfrutar 21 días festivos anuales previsto en el artículo 80 del XVI Convenio Colectivo de IBERIA L.A.E. S.A., y su personal de tierra. A tales efectos anualmente se establecía un calendario laboral contemplando los referidos días festivos. SÉPTIMO.- En los años 2.012 y 2.013 la empresa demandada se ha negado a la concesión de 21 días festivos, reconociendo sólo 14 días de festivos y tampoco ha publicado el correspondiente calendario con la previsión de esos festivos. OCTAVO.- Que con fecha 9 de Diciembre de 2.009 se suscribió un preacuerdo de Expediente de Regulación de Empleo de la empresa demandada en el Aeropuerto de Lanzarote entre la misma y el Comité de Empresa, obrante en autos y que se da aquí por reproducido, en el que consta:quot;.5.- Acuerdos complementarios1º Elección de Festivos Trabajadores con contrato de 40 h/s regular, ADMINISTRATIVOS Y RAMPA, con este derecho. Ambas partes acuerdan, que este colectivo podrá elegir 21 días de ajuste de jornada siempre que se den estas condiciones: No incremente el cupo de vacaciones estipulado.- Los turnos programados no se queden descubiertos por esta medida.11º Abono de variables en vacaciones, al colectivo afectado con este derecho. Se acuerda abonar a este colectivo, las variables programadas en cuadrante (Plus nocturno, Plus Domingos y Magrugues). Igualmente se acuerda el abono de los siete días adicionales elegidos por los trabajadores. Parala continuidad de este acuerdo ambas partes se reunirán con anticipación a la finalización temporal de este Expediente de Regulación de Empleo.....quot; NOVENO.- Que con fecha 19 de marzo de 2.013 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 8 de abril de 2.013 con el resultado de intentado sin AVENENCIA'.
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Baltasar, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017 en la que se modificó el hecho probado primero quedando redactado de la siguiente manera '...Que, Don Baltasar, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresademandada en la actividad de handling, con una antigüedad de fecha 3-11-1996, habiéndose efectuado la última subrogación a la empresa Aviapartner Lanzarote, S.A. en fecha 16 de octubre de 2.015, con categoría profesional de operario y salario diario de 83,24 euros sin prorrata de pagas extras...', consta la siguiente parte dispositiva: 'Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Arrecife de fecha 28/06/2016 dictada en Autos nº 253/2013, reconociendo el derecho del demandante a disfrutar de 14 días festivos pendientes a los que tiene derecho (7 del año 2012 y otros 7 del año 2013), fijándose las concretas fechas de disfrute en fase de ejecución de sentencia, debiendo las codemandadas estar y pasar por todo ello. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes'.
CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas, por las representaciones procesales de UTE Clece Eagle Iberia Lanzarote y Aviapartner Lanzarote, S.A., se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
- Recurso Clece Eagle Iberia Lanzarote, aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2002 (rcud 984/2001).
- Recurso Aviapartner Lanzarote, S.A., las dictadas por esta Excma. Sala el 8 de abril de 2002 (rcud 984/2001) y el 11 de noviembre de 2014 (RCUD nº 2434/2013).
QUINTO.-La Sala procedió a admitir a trámite y, no habiéndose impugnado los recursos en el plazo concedido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de que se declare la nulidad de la sentencia dictada en suplicación y la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social recaída en la primera instancia, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2020. De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Frente a la sentencia estimatoria de la demanda rectora de autos se interponen sendos recursos de casación unificadora por las mercantiles codemandadas. El de AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A. consta de dos motivos, uno sobre el acceso al recurso de suplicación, atendido que la reclamación versa sobre el derecho del actor a disfrutar de 14 días festivos pendientes (7 del año 2012 y 7 correspondientes al año 2013), y el segundo rechazando la existencia de una condición más beneficiosa. Por su parte, la mercantil UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES) en su único motivo coincide con el segundo de la anterior, citando igual sentencia de contraste.
2.El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, la declaración de nulidad de la sentencia dictada en suplicación por falta de competencia funcional -recoge así la traducción económica del derecho articulado, inferior al umbral marcado por el legislador y la falta de concurrencia de una afectación general-, y la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo social.
SEGUNDO.-1.Estando afectado el orden jurídico procesal procede examinar primeramente la cuestión deducida acerca de la admisibilidad o no del recurso de suplicación formulado ante la Sala sentenciadora
Se ha invocado a los efectos de sustentar el elemento de contradicción, la sentencia de esta Sala IV de 11 de noviembre de 2014 (rec 2434/13), más, como ya hemos afirmado reiteradamente, en estos casos no resulta preciso examinar la concurrencia del requisito preceptuado en el art. 219 TRLPL. Entre otras muchas, expresamos en STS IV de 18 de mayo de 2018, rcud 381/2017) que estando concernida la propia competencia funcional -que implica a su vez el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación-, el Tribunal la examinará incluso de oficio, sin encontrarse vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que confluya el referido presupuesto de contradicción.
Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005 -, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006 -, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007 -, 21-enero-2008 -recurso 981/2007 -, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007 -, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007 -, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007 -, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007 -, 6-abril-2009 -recurso 154/2008 -, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008 ). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).
2.En el actual litigio el actor reclamaba en su demanda el derecho a disfrutar de 14 días festivos pendientes a los que dice tener derecho (7 del año 2012 y otros 7 del año 2013) en aplicación de la norma convencional y como condición más beneficiosa, reclamación cuya referencia cuantitativa no alcanza la cifra de 3.000 euros prevenida en el art. 191.2 LRJS, de manera que en principio no podía recurrir en suplicación la sentencia dictada por el juzgado de lo social.
Sería factible el acceso en el supuesto de confluir la afectación general a que se refiere el mismo texto procesal en su art. 191.3.b): que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores, siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Sobre tal cuestión, venimos manteniendo ( STS IV 19.11.2019, rcud 1249/2017, entre otras muchas) la siguiente doctrina: 'No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS, que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente u contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:
(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;
(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores;
(c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes';
(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'.
3.Su proyección sobre el supuesto enjuiciado conduce a la conclusión que ya avanzamos: la falta de acreditación de ese requisito. Estamos ante una reclamación individual de un trabajador, enjuiciada en la instancia en resolución que indica que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, pero sin ningún razonamiento específico ni prueba alguna que acredite la existencia de afectación general; por su parte, en fase de suplicación nada se adiciona al respecto.
El desconocimiento del número de trabajadores de la empresa y de los afectados, y ninguna otra información acerca del volumen de la conflictividad que hubiere podido generarse, impiden afirmar la concurrencia de la afectación general exigible. Tampoco se aprecia una notoriedad que, de acuerdo con la indicada doctrina jurisprudencial comporte un grado de litigiosidad o conflictividad. Y en sede casacional penden tres recursos, cifra que no permite equipararse a una afectación generalizada. Igual solución alcanzábamos en STS IV de 17.03.2015 (rcud 2635/2013) en supuesto nítidamente semejante.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones conducen a estimar el primer motivo de casación deducido por la mercantil AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A. y vedan el examen del segundo de ellos, así como el del recurso interpuesto por su codemandada. Tal y como informaba el Ministerio Fiscal, dado que la sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procede ahora que sea casada y anulada, declarando la firmeza de la resolución de instancia, que era irrecurrible.
No procede condena en costas (ex art. 235.1 LRJS), y sí la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas en su caso para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso AVIAPARTNER LANZAROTE, S.A. en el sentido de declarar la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº1 de los de Arrecife autos 253/2013, sin entrar a conocer de los restantes motivos de su recurso ni del interpuesto por la entidad UTE Clece Eagle Iberia Lanzarote.
Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas dictada en el recurso de suplicación núm 1139/2016, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, sobre reclamación de reclamación de derechos.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.
Procede acordar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas en su caso para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.