Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 396/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 963/2019 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 396/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100399
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:669
Núm. Roj: STSJ MU 669/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00396/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0007059
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000963 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000252 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Isidoro
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, EMPRESA PUBLICA REGIONAL RADIOTELEVISION DE LA REGION
DE MURCIA , FOGASA
ABOGADO/A: , , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
En MURCIA, a seis de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras
haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro , contra la sentencia número 72/2019 del Juzgado
de lo Social número 72/2019, de fecha 15 de febrero de 2019, dictada en proceso número 252/2018, sobre
DESPIDO, y entablado por D. Isidoro frente a EMPRESA PÚBLICA REGIONAL RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN
DE MURCIA, a FISCALÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y a FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor Isidoro ha venido prestado sus servicios desde el 1/10/2016 por cuenta de la empresa demandada 'Radiotelevisión de la Región de Murcia', con la categoría profesional de Ingenieros y Licenciados (Grupo 01), Jefe de Departamento de Control del Servicio Público de Comunicaciones, y con salario mensual de 3.751'20 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El demandante principió su actividad profesional para la empresa pública demandada en virtud de nombramiento como Director de la Producción Ejecutiva de los Servicios Informativos, realizado por el Director General de RTRM en cumplimiento del art. 5.3 del Decreto 82/2005, de 8 de julio, de creación de la sociedad mercantil regional 'Televisión Autonómica de Murcia, S.A.'. La prestación de servicios se desarrolló al amparo de dos contratos, el primero de los cuales, celebrado el 26/9/2006, tiene las siguientes cláusulas: 'Primera. Que D. Isidoro , prestará servicios en la sociedad mercantil regional 'Televisión Autonómica de Murcia, S.A.', sociedad filial de la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, como DIRECTOR DE LA PRODUCCIÓN EJECUTIVA DE LOS SERVICIOS INFORMATIVOS, siendo responsable del Área Funcional del mismo nombre, a la que le corresponden las competencias aprobadas por el Consejo de Administración de RTRM en su reunión de 2 de agosto de 2006, que se enumeran a continuación: a) la responsabilidad de los contenidos y de la imagen que ofrecen en pantalla los informativos de la Televisión Autonómica de Murcia, b) el cumplimiento de los Principios Básicos y Líneas Generales de Programación de '7 Región de Murcia' que atañan a la actividad informativa, c) informar sobre el cumplimiento de las obligaciones de GTM en su condición de sociedad adjudicataria del contrato de Asistencia Técnica para la producción de programas de contenido informativo (LOTE B), d) las relaciones con FORTA en los ámbitos de las comisiones de Informativos y de Deportes, y las relaciones con las demás televisiones, y e) cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de actividad.
El trabajador actuará con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del Director-Administrador Único de la citada sociedad.
Segunda. Ambas partes acuerdan no establecer un periodo de prueba.
Tercera. El trabajador no tendrá la consideración de personal fijo de la sociedad, y estará excluido del Convenio Colectivo, si lo hubiere. La duración del presente contrato está vinculada al mandato del Director-Administrador único de la sociedad.
Cuarta. Por sus servicios de alta dirección el trabajador percibirá una retribución bruta anual por todos los conceptos de 57.000 € (CINCUENTA Y SIETE MIL EUROS) cuya estructura salarial se fija en doce pagas de 4.071,42 € brutos y dos gratificaciones extraordinarias, en los meses de Junio y Diciembre, por importe bruto de 4.071,42 €, cada una de ellas.
De esas retribuciones se detraerán las cargas fiscales y sociales a cargo del trabajador.
Quinta. El trabajador queda sujeto al régimen de plena disponibilidad, obligándose a prestar jornada completa de trabajo.
Sexta. Las vacaciones anuales retribuidas serán de treinta días naturales. No obstante, dado el carácter de especial responsabilidad, el trabajador adecuará sus vacaciones anuales a los que exijan las necesidades del servicio, procurando la empresa que las disfrute entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
Séptima. El contrato surtirá efectos desde el día 1 de octubre de 2006.
Octava. Durante la vigencia de este contrato, el trabajador se obliga a prestar servicios exclusivos para la empresa, no pudiendo ejercer ninguna otra actividad de carácter laboral, profesional o de servicios, ni participar accionarialmente en empresas del sector audiovisual.
Novena. La relación laboral se suspenderá por las causas previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
Décima. El trabajador habrá de preavisar con una antelación mínima de TRES MESES cuando la relación laboral se extinga a instancias del mismo, salvo que la extinción sea debida a incumplimiento contractual grave del empresario.
De no respetarse el plazo de preaviso, el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios del período incumplido.
Undécima. El trabajador podrá extinguir la relación laboral de modo causal, al amparo de las circunstancias establecidas en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, devengando una indemnización de treinta días de salario por año de servicio con el límite de tres mensualidades.
Duodécima. El empresario podrá desistir libremente de la relación laboral especial, debiendo preavisar con la antelación fijada en la cláusula décima. En caso de incumplimiento del preaviso el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al período de preaviso incumplido.
Sin perjuicio, la indemnización que tendrá derecho a percibir el trabajador por la extinción de la relación laboral será de treinta días de salario por año de servicio con el límite de tres mensualidades.
Decimotercera. El contrato podrá extinguirse por despido disciplinario por alguna de las causas, con las formalidades y efectos establecidos en los artículos 54.2 y 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, salvo las siguientes especialidades: a) De ser declarado el despido improcedente o nulo, empresario y trabajador acordarán, si se abona la indemnización fijada en el siguiente apartado b), o si se opta por la readmisión, entendiéndose que, en caso de desacuerdo, se opta por el abono de la indemnización.
b) Que la indemnización por despido nulo o improcedente será de veinte días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades.
Decimo cuarta. En todo lo no pactado expresamente se estará a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y en la legislación civil o mercantil, así como a lo que resulte de los principios generales del derecho'.
El segundo contrato, celebrado el 13/10/2011 merced a nombramiento del actor como Director de Programas y Contenidos de TAM, realizado por el Director General de RTRM en cumplimiento de la normativa anteriormente citada, contiene las siguientes cláusulas: 'Primera. Que D.
Isidoro , prestará servicios en la SOCIEDAD MERCANTIL REGIONAL 'TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA, S.A.' como DIRECTOR DE PROGRAMAS Y CONTENIDOS, siendo responsable del Área Funcional del mismo nombre, al a que le corresponden las competencias aprobadas por el Consejo de Administración de RTRM (en su sesión de 1 de octubre de 2007 y modificada en sesiones de 3.12.2007 y 3.10.2011), que se enumeran a continuación: a) Elevar al Director de TAM el proyecto de 'acuerdo anual [o periódico] de contenidos' con GTM en su condición de adjudicataria del contrato NUM000 de ejecución de producciones audiovisuales (lote A) y controlar su cumplimiento.
b) Decidir sobre los programas que la adjudicataria GTM proponga realizar por cuenta de la Televisión Autonómica de Murcia, y decidir sobre su mantenimiento en antena una vez que se tengan datos suficientes sobre su aceptación por la audiencia.
c) Elevar propuesta al Director de TAM sobre la compra de producciones o de derechos de emisión de programas, largometrajes, películas de televisión, series y en general de cualquier obra audiovisual ajena.
d) Las relaciones con FORTA en el ámbito de las comisiones de Programas, Compra de Derechos y Seguimiento del convenio FAPAE.
e) Controlar el cumplimiento de la inversión obligatoria anual en cine europeo y español.
f) Velar por el cumplimiento de los Principios Básicos y Líneas Generales de Programación de '7 Región de Murcia' en lo que no sea competencia del Área de Informativos, y g) Cualquier otra función que le encomiende el Director de TAM dentro de su ámbito de actividad.
El trabajador actuará con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del Director-Administrador Único de TAM.
Segunda. Ambas partes acuerdan expresamente renunciar al periodo de prueba regulado en el Real Decreto 1382/1985.
Tercera. Por sus servicios de alta dirección, el trabajador percibirá una retribución anual de 58.201,78 €, que se abonará a lo largo del año en 12 mensualidades y 2 pagas extraordinarias de igual cuantía.
De esas retribuciones se detraerán las cargas fiscales y sociales a cargo del trabajador.
Cuarta. La jornada de trabajo será de CUARENTA horas semanales, sin perjuicio de la dedicación especial que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones como Director de Programas y Contenidos.
Quinta. El trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales de TREINTA DIAS NATURALES.
Sexta. El contrato surtirá efectos desde el día de su firma y se extinguirá por cese o renuncia del Director Administrador único de Televisión Autonómica de Murcia, S.A. En este caso, la fecha de resolución del contrato será de tres meses posteriores a que suceda tal hecho.
Con la firma de este documento se resuelve el anterior contrato suscrito en fecha 26 de septiembre de 2006, en calidad de Director de la Producción Ejecutiva de los Servicios Informativos de TAM; manteniendo la vigencia de dicha fecha a los solos efectos de reconocimiento de antigüedad en la prestación de servicios del trabajador.
Séptima. Durante la vigencia de este contrato, el trabajador se obliga a prestar servicios exclusivos para la empresa, estando sujeto a las incompatibilidades establecidas en el artículo 18 de los Estatutos de la Sociedad, y a las establecidas en la normativa de la Comunidad Autónoma.
El trabajador manifiesta expresamente que no realiza actividad laboral alguna que suponga incompatibilidad con el puesto de trabajo objeto de este contrato.
Durante la prestación de sus servicios y una vez finalizado el presente contrato, el trabajador no podrá comunicar a personal o institución ajena a RTRM y sus sociedades filiales ninguno de sus procedimientos, métodos, información o datos que se refieran a dichas entidades y que les sean conocidos por razón de su trabajo.
Octava. La relación laboral se suspenderá por las causas previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
Novena. El trabajador habrá de preavisar con una antelación de TRES MESES cuando la relación laboral se extinga a instancias del mismo, salvo que la extinción sea debida a incumplimiento contractual grave del empresario.
De no respetarse el pazo de preaviso, el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios del período incumplido.
Décima. El trabajador podrá extinguir la relación laboral de modo causal, al amparo de las circunstancias establecidas en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, devengando una indemnización de siete días de salario por año de servicio con el límite de dos mensualidades.
Undécima. El Director General de RTRM podrá extinguir por desistimiento la relación laboral especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985. El preaviso de extinción de la relación laboral será de TRES MESES. La indemnización a percibir por el trabajador será de siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de dos mensualidades.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido.
Duodécima. El contrato podrá extinguirse por despido disciplinario por alguna de las causas, con las formalidades y efectos establecidos en los artículos 54.2 y 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, salvo la siguiente especialidad: - De ser declarado el despido improcedente, empresario y trabajador acordarán si se abona la indemnización (en la misma cuantía, cálculo y devengo que lo dispuesto en la cláusula décima), o si se opta por la readmisión, entendiéndose que, en caso de desacuerdo, se opta por la indemnización.
Decimotercera. Con la firma de este contrato, el trabajador reconoce que ha sido informado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la LOPD, de que: - Sus datos del carácter personal se incluyen en el fichero de Recursos Humanos del que es titular la Empresa.
El trabajador puede ejercitar los derechos contemplados en la normativa vigente dirigiéndose por escrito a la empresa.
- Una negativa del trabajador al tratamiento de datos por parte de la empresa impediría el correcto desarrollo de la relación laboral.
- Algunos datos del trabajador se comunicarán dentro del marco legal a las correspondientes Administraciones Públicas.
- Los datos personales pue den ser objeto de tratamiento por parte de asesorías laborales para la correcta gestión de las relaciones de trabajo.
Decimocuarta. En todo lo no pactado expresamente se estará a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y en la legislación civil o mercantil, así como a lo que resulte de los principios generales del derecho.'
TERCERO.- Mediante Orden de 9/2/2015 el Consejero de Economía y Hacienda acordó adjudicar el contrato para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la empresa 'Central Broadcaster Media, S.L.U'. El 1/4/2015 se firmó dicho contrato y se iniciaron las emisiones.
El Órgano de Contratación nombró a Samuel , Asesor Facultativo de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación, Responsable del Contrato, es decir, encargado del seguimiento administrativo y técnico de las actuaciones realizadas por el adjudicatario e interlocutor de la empresa para cualquier extremo relativo al mismo. El 1/4/2015 Samuel , tras consultar con el Director General de 'Radiotelevisión de la Región de Murcia', delegó en el demandante el seguimiento y supervisión de todas las tareas y actuaciones realizadas por el adjudicatario del contrato para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con la producción y emisión de contenidos audiovisuales, para lo cual estaba expresamente facultado para relacionarse libremente con 'Central Broadcaster Media, S.L.U.'
CUARTO.- El mismo día 1/4/2015 el Director General de 'Radiotelevisión de la Región de Murcia' dictó la siguiente resolución: 'El 13 de octubre de 2011 se suscribió contrato de alta dirección con D. Isidoro , por el que se nombraba Director de Programas y Contenidos de Televisión Autonómica de Murcia, S.A., sociedad mercantil adscrita a Radiotelevisión de la Región de Murcia.
De conformidad con lo establecido en la Ley 10/2012, de 5 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2004, de creación de RTRM, el personal de las extintas sociedades mercantiles Onda Regional de Murcia, S.A. y Televisión Autonómica de Murcia, S.A. se integraría en RTRM, respetando su régimen jurídico.
Igualmente se determina que la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual televisivo se lleve por RTRM hasta el momento de la adjudicación del contrato de gestión indirecta del citado servicio público por parte de la CARM, pasando en ese momento RTRM a realizar funciones de control de cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la gestión indirecta.
El 31 de mayo de 2013 finaliza la tramitación de un procedimiento de despido colectivo de personal de RTRM, que en el caso de la televisión difiere sus efectos hasta la puesta en marcha de la gestión indirecta de la televisión, y que conlleva la finalización de los contratos de los trabajadores incluidos en dicho procedimiento; procedimiento en el que no se encuentra incluido D. Isidoro .
El 24 de junio de 2013 el Consejo de Administración de RTRM aprobó la estructura orgánica de RTRM, en la que se crea un Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación en el que se integrarían los trabajadores de la Dirección de 7RM cuyos contratos no se extinguieran tras la puesta en marcha de la gestión indirecta de la televisión.
El 1 de abril de 2015 se ha iniciado la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisivo mediante contrato de gestión indirecta.
A la vista de lo anterior, en virtud de las competencias que me están conferidas por el artículo 12 de la Ley 9/2004, de 29 de diciembre, de creación de RTRM.
RESUELVO Primero.- Asignar a D. Isidoro las funciones inherentes al Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación establecidas en el artículo 7 de la Estructura Orgánica de RTRM aprobada por el Consejo de Administración en fecha 24 de junio de 2013.
Segundo.- El resto de condiciones establecidas en su contrato se mantienen invariadas'.
QUINTO.- El demandante, en el ejercicio de la Jefatura del Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación, controlaba el cumplimiento de las obligaciones de servicio público o cualesquiera otras que debiera asumir el gestor indirecto del servicio público de comunicación audiovisual televisivo, controlaba que los servicios de radio y televisión respetaran los derechos del menor establecidos en la Ley General de Comunicación Audiovisual, controlaba que las comunicaciones comerciales emitidas por la radio y la televisión públicas respetaran lo dispuesto en dicha ley, elaboraba los informes y ejercía las funciones establecidas en los pliegos de cláusulas administrativas o de prescripciones técnicas del contrato de gestión indirecta del servicio público de comunicación televisivo.
SEXTO.- El 12/3/2018 el actor publicó en un periódico digital el siguiente artículo, titulado 'De Trotski y sus gustos femeninos': 'Troski a sus cinco años (unos 30 en edad humana) está últimamente un poco 'salido' y se comporta como un casquivano.
Ahora le ha dado por ponerse delante de la tele y comentar cosas sobre las presentadoras. Cosas un poco subidas de tono que yo le afeo de continuo, pero es cierto que está en esa edad difícil.
Trotski, eso sí, solo ve 7 Televisión, lo que para mí es al menos un consuelo.
Comienza su visionado televisivo con las mañanas y Agueda y me mira de manera picarona. Le gusta sobre todo cuando habla de pie, por sus caderas poderosas y su estatura inalcanzable.
Algo parecido le pasa con Amanda . Me dice que se ha casado con otro porque no ha tenido oportunidad de conocerle a él.
Que ¡dónde va a parar! Al mediodía entra a toda leche desde la terraza para visionar el informativo y a Araceli y Lidia . 'Dos pedazo de mujeres', me dice con ojos golosones. Dos 'zagalas' de buen ver a las que no le importaría dar un lametón o acumularse en su regazo. Tonto no es el cacho perro.
Tras la siesta y entre el sopor post-almuerzo mira al Constancio (más que al Constancio mira a Amanda que trasmite inocencia y amor por su trabajo).
A media tarde, Evaristo se traga el Murcia Conecta entero.
Por Amanda y porque dice que la directora, Leocadia , además de guapica tiene una forma de ser que le ponen también. Es -le han dicho- como una de esas nubes inglesas que enamoran a sus protegidos pese a sus férreas formas (son rumores, son rumores).
Evaristo pasa del informativo de la noche, pero no por nada, simplemente que Gabriel no es su tipo. Así son las cosas. Y más.
Es forofo de Marcelina , una excelente profesional y como una madre inspira dulzura y le recuerda sus primeros meses con su madre en Algezares.
También de Martina en el fin de semana. Tan 'regordica' y tan grande.
No le hace ascos como espectador a las chicas de Objetivo 7, ni a las de Código 112 o a Lidia e Alejandra que son como 'bailarinas entre anticiclón y borrasca' (esa cursilería es textual) y tampoco a las chicas de Picoesquina. Sobre todo a Camino .
Cuando la ve en pantalla ni parpadea. Algunas veces pienso que se ha fumado algo y se ha quedado 'clisado'.
No quiero ni pensar lo que pasa por la cabeza de Evaristo cuando sale ' Camino '. Ahora sale menos pero Evaristo se ha puesto en la cabecera de su cama una página de La Verdad en la que salía haciendo publicidad del programa, y la mira antes de acostarse y suspira.
Las mujeres le gustan mucho. En eso ha salido a mí. Y a todas las encuentra su 'aquel'... como yo.
Y les tiene admiración y respecto.
Pero estoy preocupado de que se abandone y no aprenda. ¡Ya tendrá tiempo de ligar! Y hablo por experiencia que yo a su edad también estaba más preocupado por las chicas que por los estudios y así me fue (¡que no se entere mi madre que soy periodista!) Por cierto, me ha pedido que las chicas de La 7 le envíen una foto firmada... ¡Pues pedido está! Besos casas... Y nuestra admiración al género femenino.' SEPTIMO.- La publicación del artículo reproducido en el ordinal anterior provocó el rechazo público de los trabajadores y de la empresa y la repulsa de medios de comunicación locales y nacionales. Algunos partidos políticos y un sindicato solicitaron el cese del actor, cuyo artículo fue tildado de machista. Todo esto movió al demandante a pedir disculpas en redes sociales a las compañeras de trabajo que se hubieran podido sentir ofendidas.
OCTAVO.- El 15/3/2018 el Director General de RTRM dictó la siguiente resolución: 'El día 14 de marzo de 2018 el Consejo de Administración de RTRM, en sesión extraordinaria, ha manifestado su apoyo unánime al comunicado emitido el 13 de marzo sobre el artículo firmado por el Sr. Isidoro , Jefe del Departamento de Control de Servicio Público de RTRM en el que la Dirección de RTRM, en síntesis, 'rechaza el mensaje, el tono y el enfoque del artículo publicado por el Responsable del Departamento de Control de Servicio Público, Isidoro , en un medio online bajo el título 'De Evaristo y sus gustos femeninos'.
'El respeto a la condición profesional y personal de las periodistas de la Región de Murcia pasa por poner en calor y reconocer su dedicación, su desempeño diario y la calidad de su trabajo, no sexualizándolo ni convirtiéndolo en objeto de un humor dudoso'.
'Sin perjuicio de la libertad de opinión y expresión que asiste al autor, RTRM repudia tajantemente las opiniones vertidas y la visión que traslucen, que de ningún modo encajan con el proyecto de la actual dirección. Muy al contrario, el Ente Público reconoce y valora el trabajo de las mujeres periodistas, que en la Dirección de Contenidos de Onda Regional, bajo gestión directa de RTRM, ocupan 4 de los 6 puestos que la forman'.
Asimismo, el Consejo de Administración ha considerado, de forma mayoritaria, que Isidoro no es idóneo para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Control de Servicio Público como resultado de la publicación de mensajes impropios de su cargo.
Después de oídas las explicaciones del Sr. Isidoro , constatando la Dirección General de RTRM la pérdida de confianza por causa reiterada de pronunciamientos públicos que redundan en grave perjuicio de la imagen y la reputación de RTRM, y siendo competencia de esta Dirección General mantener o retirar la confianza en el desempeño de las funciones de un directivo cuya responsabilidad consiste en la supervisión del cumplimiento de la función de servicio público de la programación televisiva o radiofónica.
De conformidad con la cláusula undécima del contrato de alta dirección suscrito entre RTRM y el señor Isidoro el 13-11-2011, que regula su prestación laboral, y como resultado de la pérdida de confianza, en uso de las atribuciones que me están conferidas por la Ley 9/2004, de creación de RTRM, RESUELVO Primero. Extinguir, por desistimiento, la relación laboral de D. Isidoro , Jefe del Departamento de Control de Servicio Público de RTRM, con efectos de 15 de marzo de 2018.
Segundo. Notificar esta Resolución al trabajador afectado y a los departamentos Jurídico-Laboral, Económico- Financiero y Técnico a los efectos procedentes'.
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
DECIMO.- El 11/5/2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando tan sólo en parte la demanda formulada por Isidoro contra la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, condeno a la empresa demandada a pagar al actor 1.745'88 € en concepto de diferencia de indemnización, absolviéndola del resto de pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en representación de la parte demandada EMPRESA PÚBLICA REGIONAL RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 15 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 252/2018, estimó en parte la demanda interpuesta por Isidoro contra la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, en virtud de la cual accionaba por despido para impugnar la extinción de su contrato de trabajo con fecha 15/3/2018, y condeno a la empresa demandada a pagar al actor 1.745'88 € en concepto de diferencia de indemnización, absolviéndola del resto de pedimentos deducidos en su contra.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 9. 3 y 20. 1 a) de la Constitución Española; Artículos 3, 8, 15.3, 55, y 56, todos ellos del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículos105.1, 105.2, 108, 182.1 b y 183 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 1.2 y 11 del RD.1232/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección, así como Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012, 6 de Julio, de medidas urgentes, para la Reforma del Mercado Laboral.
La parte demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta los apartados
PRIMERO y
QUINTO, así como para la inclusión de cuatro apartados de nueva redacción.
A.-El apartado
PRIMERO deja constancia de los siguiente: 'El actor Isidoro ha venido prestado sus servicios desde el 1/10/2016 por cuenta de la empresa demandada 'Radiotelevisión de la Región de Murcia', con la categoría profesional de Ingenieros y Licenciados (Grupo 01), Jefe de Departamento de Control del Servicio Público de Comunicaciones, y con salario mensual de 3.751'20 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras'.
Se solicita su revisión con el fin de rectificar la fecha de inicio de la relación de servicios, fijándola en la de 1/10/2016. La revisión debe prosperar, pues se trata de un error de transcripción que se manifiesta en función del contexto de los hechos declarados probados y del contrato que obra como doc. no 2 de la prueba de la parte actora.
B.- El apartado
QUINTO deja constancia de lo siguiente: 'El demandante, en el ejercicio de la Jefatura del Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación, controlaba el cumplimiento de las obligaciones de servicio público o cualesquiera otras que debiera asumir el gestor indirecto del servicio público de comunicación audiovisual televisivo, controlaba que los servicios de radio y televisión respetaran los derechos del menor establecidos en la Ley General de Comunicación Audiovisual, controlaba que las comunicaciones comerciales emitidas por la radio y la televisión públicas respetaran lo dispuesto en dicha ley, elaboraba los informes y ejercía las funciones establecidas en los pliegos de cláusulas administrativas o de prescripciones técnicas del contrato de gestión indirecta del servicio público de comunicación televisivo.' Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'En cuanto a las funciones del Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación, cuya jefatura desempañaba el actor, definidos en el art. 6 de la Estructura Orgánica de RTRM, aprobado por el Consejo de Administración de RTRM en sesión de 19-7 2016, son los siguientes: Artículo 6. Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación.
Al Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación le corresponden las siguientes funciones: a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, o cualesquiera otras, que deba cumplir o asuma el gestor indirecto del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.
b) Controlar el cumplimiento de las obligaciones del servicio público radiofónico derivadas de los mandatos marco o de los contratos programa.
c) Controlar que los servicios públicos de radio y televisión, cualquiera que sea su modo de gestión, respeten los derechos del menos establecidos en la Ley General de Comunicación Audiovisual.
d) Controlar que las comunicaciones comerciales emitidas por la radio y la televisión públicas, cualquiera que sea su modo de gestión, respetan lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Audiovisual.
e) Elaborar los informes y ejercer las funciones que se establezcan en los pliegos de cláusulas administrativas o de prescripciones técnicas del contrato de gestión indirecta del servicio público de comunicación '.
La revisión se fundamenta en el documento no 5 de la prueba de la parte demandante (Estructura Orgánica de RTRM), pero no puede prosperar al ser compatible con la versión judicial que describe las funciones con mayor generalidad C.- Se solicita la inclusión de un apartado de nueva redacción entre el
QUINTO y el
SEXTO, con el siguiente tenor literal: 'El artículo 3 de la Estructura Orgánica de Radiotelevisión Región de Murcia, aprobada por el Consejo de Administración en sesión de 19 de julio de 2016 ubica el Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación dentro de la Secretaría General (art. 3 .3) de quien dependen las demás unidades del Departamento jurídico laboral y el Departamento Económico-financiero. Los jefes de ambos departamentos, D a Tania y D a María Angeles , respectivamente, están contratadas en régimen laboral común.
El Director del Departamento RTRM Técnico, que el organigrama esté al mismo nivel que el Secretario General de RTRM y sólo depende jerárquicamente del Director General, se define en el art. 7 de la estructura orgánica, D. Leoncio , está también contratado en régimen laboral común'.
La ampliación tiene su base al documento no 5 de la parte actora, (Estructura Orgánica de Radiotelevisión Región de Murcia aprobada por acuerdo del Consejo de Administración RTRM de 19/07/2016) , en el documento no 3 del ramo de prueba de la parte actora (organigrama y plantilla de RTRM, publicado en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia) y en el certificado del Secretario General de RTRM, D. Maximino de 29/01/2019, en relación a la contratación en régimen laboral común del resto de los jefes de Departamento que están al mismo nivel del actor, por lo que debe prosperar.
D.- La Adición, a continuación del anterior, de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'El actor no tiene conferidos poderes notariales de la empresa demandada y no pertenece al Consejo Administración'.
La ampliación no puede prosperar pues se trata de dejar constancia de un hecho negativo y por ello es compatible con la versión judicial que no afirma lo contrario.
E.- El apartado
QUINTO deja constancia de lo siguiente: 'El demandante, en el ejercicio de la Jefatura del Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación, controlaba el cumplimiento de las obligaciones de servicio público o cualesquiera otras que debiera asumir el gestor indirecto del servicio público de comunicación audiovisual televisivo, controlaba que los servicios de radio y televisión respetaran los derechos del menor establecidos en la Ley General de Comunicación Audiovisual, controlaba que las comunicaciones comerciales emitidas por la radio y la televisión públicas respetaran lo dispuesto en dicha ley, elaboraba los informes y ejercía las funciones establecidas en los pliegos de cláusulas administrativas o de prescripciones técnicas del contrato de gestión indirecta del servicio público de comunicación televisivo.' Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'En cuanto a las funciones del Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación, cuya jefatura desempañaba el actor, definidos en el art. 6 de la Estructura Orgánica de RTRM, aprobado por el Consejo de Administración de RTRM en sesión de 19-7 2016, son los siguientes: Artículo 6. Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación.
Al Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación le corresponden las siguientes funciones: a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, o cualesquiera otras, que deba cumplir o asuma el gestor indirecto del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.
b) Controlar el cumplimiento de las obligaciones del servicio público radiofónico derivadas de los mandatos marco o de los contratos programa.
c) Controlar que los servicios públicos de radio y televisión, cualquiera que sea su modo de gestión, respeten los derechos del menos establecidos en la Ley General de Comunicación Audiovisual.
d) Controlar que las comunicaciones comerciales emitidas por la radio y la televisión públicas, cualquiera que sea su modo de gestión, respetan lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Audiovisual.
e) Elaborar los informes y ejercer las funciones que se establezcan en los pliegos de cláusulas administrativas o de prescripciones técnicas del contrato de gestión indirecta del servicio público de comunicación '.
La revisión se fundamenta en el documento no 5 de la prueba de la parte demandante (Estructura Orgánica de RTRM), pero no puede prosperar al ser compatible con la versión judicial que describe las funciones con mayor generalidad.
F.- La ampliación con un nuevo apartado del siguiente tenor literal: 'Tras la extinción del contrato que vinculaba al actor con RTRM, se cubrió la jefatura del Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación de RTRM por libre designación. La persona designada para cubrir dicha jefatura presta sus servicios en Régimen Laboral Común'.
La ampliación se fundamenta en prueba testifical, por lo que no puede prosperar, al tratarse de medio de prueba inhábil para la revisión de los hechos declarados, según el artículo 193.b) de la LRJS En el escrito de recurso se alude a dos documentos que se aportan con ocasión de la formalización del recurso, pero no consta en las actuaciones su presencia. En cualquier caso, a través de dichos documentos se intenta acreditar que la contratación con fecha 15/1/2019 de la persona que ha de sustituir al actor en sus funciones y tal nombramiento o contrataciones es de fecha anterior a la del juicio, por lo que podía haberse acreditado con ocasión del mismo, no siendo suficiente afirmar que se desconocía tal hecho, a efectos de su aportación al amparo de lo dispuesto en el artículo 233. A mayor abundamiento la naturaleza de la contratación laboral del sustituto carece de relevancia, como a continuación se razonará.
G.- La inclusión de un nuevo apartado que eje constancia de que 'las redactoras de 7TV Región de Murcia aludidas por el actor en el precitado artículo, (Da Guadalupe , Da Lidia , Da Marcelina y Da Martina ) publicaron el 16/03/2018 en el mismo periódico digital el siguiente Comunicado: Tras los últimos acontecimientos acaecidos en relación con el jefe de Control del Servicio Público del Ente Radio Televisión de la Región de Murcia, Isidoro , y su artículo 'De Evaristo y sus gustos femeninos', las personas aludidas en el mismo abajo firmantes manifestamos lo siguiente: 1.) El artículo 'De Evaristo y sus gustos femeninos', escrito y publicado por Isidoro , lo consideramos un ejercicio literario poco acertado, de mal gusto y de escaso sentido del humor. No obstante, lo enmarcamos en un contexto irónico, sin mayor pretensión.
2.) Conocemos desde hace años a Isidoro y jamás ha tenido un comportamiento ni machista ni fuera de lugar con nosotras. Todo lo contrario, ha sido un defensor de la figura femenina dentro del periodismo televisivo.
3.) Rechazamos todas las imputaciones que se están haciendo sobre su figura.
4.) Rechazamos y condenamos enérgicamente el linchamiento al que se está viendo sometido tanto desde las RRSS (redes sociales) como desde algunas instancias políticas y mediáticas.
5.) Pedimos que dicho acontecimiento no se sobredimensione ni sea utilizado con ningún fin ni político ni profesional.
Firmado: Guadalupe Lidia Ángeles Martina La ampliación se fundamenta en el documento nº 13 de la prueba de la parte actora, pero no puede prosperar, pues es compatible con la versión judicial, concretamente con el apartado SEPTIMO y OCTAVO; el hecho de que las cuatro personas directamente afectadas publicaran una comunicación exculpando o quitando importancia a la conducta del demandante, no afecta a lo que como probado se deja constancia en el apartado Sexto.
FUNDAMENTO
TERCERO.- La sentencia recurrida, apreciando que la relación laboral que vinculaba al actor con la entidad demandada era una de carácter especial propia de la alta dirección: A. Ha desestimado la pretensión principal, referida a la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, al no apreciar la vulneración denunciada. B.- En cuanto a la pretensión subsidiaria, referida a la declaración de improcedencia del despido, la sentencia aprecia que existe la causa de extinción, invocada por la entidad demandada, (desistimiento del empresario); C.- En relación a la reclamación de cantidades contenida en la demanda, ha estimado en parte la demanda y condenado a pagar la suma de 1.745,88€ por diferencias en el pago de la indemnización.
De tal criterio discrepa el demandante: A. Afirmando que la relación de servicios era una relación laboral común y no una especial propia de la alta dirección, denunciando la infracción de los art. 1. 2., del RD 1382/1985, de 1 de agosto.
B. Reclamando declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, denunciando la infracción del artículo 20 de la CE.
C. Reclamando el pago, con carácter subsidiario, de tres mensualidades de salario por omisión del deber de preaviso contenido en la cláusula undécima de su contrato, en lugar de los 15 días abonados por la entidad demandada.
Procede examinar por separado cada una de las discrepancias que en el recuso se plantean.
FUNDAMENTO
CUARTO.- En relaciona a la cuestión de determinar si la relación laboral que vinculaba al actor con la entidad demandada era la relación laboral especial de alta dirección que se contempla en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y se desarrolla por el RD 1382/1995, o por el contrario, como pretende el autor del recurso era una relación laboral común.
Esta Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida, no solo porque el contrato de trabajo suscrito por las partes así lo hacía constar expresamente, sino también porque: El artículo 1. 2 del RD. 1382/1985, de 1 de agosto, define los caracteres de la relación especial, al establecer: 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.
La sentencia recurrida, en el segundo de sus fundamentos de derecho deja constancia de la interpretación jurisprudencial de tal precepto contenida en la Sentencia de la Sala IV del TS, según la cual la relación de alta dirección depende de varios criterios o circunstancias, a saber: '1º) Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa -criterio funcional--. 2º) La actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad -criterio jerárquico--. 3º) Los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa -criterio objetivo'. En relación al primero de los requisitos o circunstancias, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, no es preciso que se trate de poderes inherentes a los miembros del consejo de administración o de los órganos de gobierno que el alto cargo ejerza mediante apoderamiento, sino que los mismos hagan relación al círculo de decisiones fundamentales o estratégicas ( ss de 6/3/1990, nº 329/90 y de fecha 30/1/1990), y no es relevante el hecho de que el mismo haya sido o no apoderado notarialmente ( sentencia de 18/3/1991, recurso 330/1990).
En el presente caso, concurren todos los requisitos y circunstancias en función de los propios argumentos que se contiene en la sentencia recurrida que esta Sala hace suyos, y porque las facultades que genéricamente se describen el apartado Quinto de los hechos declarados probados y se concretan más específicamente en la cláusula Primera del primer y segundo de los contratos suscritos por el demandante ( apartado Segundo de los hechos declarados probados), denotan que las facultades inherentes al cargo que desempeñaba el demandante estaban relacionadas con las decisiones fundamentales y estrategias de una entidad, como la demandada, dedicada a difundir información.
Carece de relevancia el hecho de que otras personas con cargo directivo estén vinculadas por una relación laboral común.
Lo anteriormente argumentado no es contrario a la doctrina de esta sala expresada en la sentencia de 25 de marzo de 2013 (RSU 1078/2012), pues en el presente caso el actor desempeña un cargo de superior categoría (jefe del departamento de control del servicio público de comunicaciones) con facultades y competencias muy superiores a las contempladas en la sentencia de referencia.
La sentencia recurrida, en cuanto estima que la relación de servicios que vinculaba al actor con la entidad demandada era la laboral especial propia de la alta dirección, no vulnera el artículo 2.1.a) del ET, ni el artículo 1.2 del RD1382/1985.
FUNDAMENTO
QUINTO.- En relación a la cuestión relativa a determinar si el desistimiento del contrato por parte de la entidad empleadora vulnera el derecho a la libertad de expresión.
Confirmado por esta sala el criterio de la sentencia recurrida en cuanto declara que la relación que vinculaba al actor era la especial propia de la alta dirección, regulada por el RD 1382/1985 y por tanto la validez del contrato suscrito por ambas partes, en este se concreta como causa de extinción el desistimiento del empresario, en consonancia con lo establecido en el artículo 11.1 del RD 1382/1985, precepto según el cual la decisión extintiva no precisa de causa alguna, si bien se ha de admitir que tal facultad del empresario está limitada por el respeto a los derechos fundamentales. La posibilidad del desistimiento sin causa está relacionada por la pérdida de confianza, dado que la relación especial se caracteriza por autonomía y plena responsabilidad con la que el alto cargo ejerce sus funciones.
Esta Sala coincide con los argumentos vertidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, en cuanto a los límites constitucionales de todos los derechos fundamentales y por tanto el de la libertad de expresión, en particular con la interpretación que se contiene en la sentencia del TC 4/1996 de 16 de Enero, en cuanto afirma que el complejo de derechos y obligaciones que genera el contrato de trabajo modula el ejercicio de los derechos fundamentales, puesto que la buena fe en la relación contractual comporta un límite adicional al ejercicio de la libertad de expresión, de donde se desprende que manifestaciones que en otro contexto pudieran ser legitimas no tienen porque serlo necesariamente en el ámbito de esa relación.
En el presente caso, el desistimiento del empleador está motivado por el contenido del artículo publicado por el actor el 12/3/2018 del que se deja constancia en el apartado
SEXTO de los hechos declarados probados, cuyo contenido es contrario a la sensibilidad social que se percibe en el momento actual, por lo que dio lugar a las reacciones que se constatan en el apartado Séptimo de los hechos declarados probados.
Puestos tales hechos en relación con las responsabilidades inherentes al cargo directivo que el actor desempeña íntimamente vinculadas al contenido de la información que emite la entidad demandada, esta sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida en cuanto estima que el desistimiento del contrato de trabajo del actor no vulnera el derecho a la libertad de expresión de aquel y está debidamente justificado por las reacciones que su publicación produjo y ello a pesar de que las cuatro personas directamente aludidas en el artículo publicado por el demandante hayan hecho un comunicado quitándole importancia y excusándole, ni que el autor del artículo presentara sus disculpas en redes sociales.
La sentencia recurrida, en cuanto no estima que el desistimiento del empresario es constitutivo de despido y no declara su nulidad, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida ( artículos. 11 del RD. 1382/1985, art. 55. 1, 54 y 55 del ET, art 20 de la CE).
El rechazo de la vulneración de derechos fundamentales denunciada determina que no haya lugar a condena al pago de indemnización prevista en el artículo 183 LRJS.
FUNDAMENTO
SEXTO.- En relación con la reclamación de cantidad equivalente al importe de tres mensualidades del salario por omisión del deber de preaviso.
La sentencia recurrida desestimó la pretensión contenida en la demanda, referida al pago de una cantidad equivalente a 3 meses de preaviso pactada en el contrato de trabajo suscrito por el actor estableciendo que la suma percibida (equivalente al salario de 15 días de preaviso) era la que se ajustaba a las previsiones contenidas en el a la disposición adicional Octava de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
De tal criterio discrepa el demandante afirmando: De un lado, que las previsiones contenidas en la citada ley no pueden tener efecto retroactivo, de conformidad con lo que dispone el artiuclo9.3 de la CE, pues la relación laboral data del año 2006 y, de otro, que la Disposición Adicional Octavo de la Ley 3/2012 de 6 de Julio es aplicable a la indemnización por extinción contractual en su apartado dos. 1, pero no lo es en relación al plazo e indemnización del preaviso que se regula en el apartado Dos.4 y solo viene referido a los contratos concertados con posterioridad a la misma.
Esta Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida pues: No se cuestiona que la disposición adicional de la L 3/2012 sea aplicable a los contratos suscritos por la entidad demandada, en cuanto integrante del sector público estatal integrado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la L 47/2003.
La citada disposición adicional, contiene previsiones en relación al ámbito de aplicación (apartado Uno), a las indemnizaciones por extinción (apartado Dos), al importe m de las retribuciones (apartado Tres), al control de legalidad (apartado cuatro), a su vigencia (apartado Cinco).
Tal disposición, al regular la cuantía de las indemnizaciones, en su apartado Dos, no solo contempla las indemnizaciones por extinción de los contratos de alta dirección (punto 1), sino, también en su punto 4 regula las indemnizaciones por falta de preaviso, estableciendo 'el desistimiento deberá ser comunicado por escrito con un plazo máximo de antelación de 15 días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso cumplido'.
La misma disposición en el apartado Cinco, dedicado a la Vigencia, establece su aplicación a los contratos de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. No obstante la retroactividad que se fija para la aplicación de tal disposición adicional, en el presente caso las limitaciones que afectan al plazo de preaviso son aplicables al demandante, no tanto por efecto de la retroactividad prevista, sino porque aunque la antigüedad del actor data del año 2006, el mismo ha estado vinculado mediante contratos sucesivos, el segundo de los cuales (de fecha 13/10/2011) fue novado, con fecha 24/6/2013, como consecuencia de la desaparición de del ente Televisión Autonómica de Murcia y su integración en Radiotelevisión de la Región de Murcia, de lo que se deja constancia en el apartado m Cuarto de los hechos declarados probados.
Procede por todo lo expuesto en el presente y anteriores fundamentos de derecho, la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro , contra la sentencia número 72/2019 del Juzgado de lo Social número 72/2019, de fecha 15 de febrero de 2019, dictada en proceso número 252/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Isidoro frente a la EMPRESA PÚBLICA REGIONAL RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, a FISCALÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓ NOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0963-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0963-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
