Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 396/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 736/2020 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 396/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100120
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8049
Núm. Roj: SJSO 8049:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 13 de diciembre de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000736/2020 sobre Extinción del contrato por causas objetivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por Baltasar contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, OCA IPC SLU y OCA GLOBAL,
Antecedentes
OCA GLOBAL, el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL no comparecieron pese haber sido citados en legal forma.
Hechos
Obra en autos Anexo al contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito por el trabajador demandante en fecha 18 de febrero de 2008 en el que se indica que el hoy demandante es contratado como Oficial 3º y será destinado a partir del 18/02/2018 al centro de trabajo de Caballero de la Rosa n º 2 (Logroño), asignándosele la inspección y demás funciones técnicas propias de su especialidad, para dar cobertura en la Comunidad Autónoma de La Rioja al trabajo que se derive de acuerdo con el contrato marco de fecha 02/01/08 pendiente de firma, según licitación 060029M-XS con Gas Natural, para el control de calidad en la ejecución de los trabajos de :
El demandante cuenta con carnet de Inspector de calidad de Inspección periódica, alta y adecuación de aparatos y otras operaciones domiciliarias expedido el 31/07/2011 (f.251). Se trata de un carnet que emite la Asociación de empresas de gas que permite trabajar en control de calidad para instalaciones de gas (testifical de Luis María).
El trabajador demandante, con carácter previo al despido, prestaba sus servicios en el centro de trabajo que la empresa demanda tiene en el Parque Empresarial La Muga de Okcoien.
La empresa demandada puso a disposición del trabajador demandante la indemnización de 12.253,82 €, indicando en la propia carta de despido que la misma se le abonaba mediante transferencia simultánea a la entrega de la carta en la cuenta a través de la cual percibe su nómina.
En la misma, tras exponer que la empresa es una sociedad mercantil acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como Entidad de Inspección, Organismo de Control y Laboratorio de Ensayo que realiza, como principales actividades, las de control industrial en el área de inspección y control de ámbito voluntario en cualquier tipo de industria, seguridad industrial, inspección medioambiental, análisis de riesgos como servicio de prevención ajeno, control técnico en el sector de la construcción y gestión de calidad, expresa que tiene suscrito con NATURGY un contrato en vigor desde octubre de 2015, con código 4116000035, por el que viene prestando los servicios de control de calidad SERVIGAS en Madrid y la zona norte de España. Se indica que este servicio va a desaparecer a partir del 1 de octubre de 2020, por cuanto el contrato firmado con la indicada empresa el 1 de octubre de 2015, con vigencia de cinco años, ha sido denunciado por parte de NATURGY, comunicando la empresa, mediante carta de fecha de 30 de junio de 2020, su finalización, quedando de este modo el contrato resuelto y provocando el cese de la prestación de los servicios de control de calidad para NATURGY.
Se expresa que dicha circunstancia va a repercutir en una reducción significativa de los ingresos obtenidos por OCA IPC siendo que a partir de 2021 la delegación de Navarra no va a facturar nada respecto de los servicios de control de calidad para NATURGY, pasando en un periodo de dos años de 48.295 € de facturación (2019) a 0 euros de facturación (2021), sin tener en cuenta a efectos comparativos el año 2020 dado que por su atipicidad no sería correcto utilizar sus cifras como referencia.
Adicionalmente se expresa la importancia relativa de la contratación con NATURGY en el marco del contrato 4116000035 respecto a la facturación total de la delegación de Navarra de la empresa demandada, por cuanto, representa aproximadamente un 7% de la facturación de la referida delegación.
Finalmente, y en relación con los servicios prestados por el demandante, se indica que estos se enmarcan, precisamente, dentro de la contratación con NATURGY, en las actividades de control de calidad. Esta circunstancia determina la necesidad de adoptar medidas tendentes a ajustar la capacidad productiva al volumen real de actividad, toda vez que en la delegación donde el demandante trabaja no se van a prestar más los servicios para los que el actor fue contratado, deviniendo innecesario su puesto de trabajo.
1. El nuevo Real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid -19.
2. El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid- 19.
3. La situación y evolución del coronavirus (covid-19) por lo que la consejería de sanidad de la Comunidad de Madrid adopta medidas preventivas más de salud pública.
4. A raíz de lo indicado en los tres puntos anteriores, nuestro cliente NATURGY comunica la suspensión de la obra la Comunidad de Madrid y posteriormente también nos comunica que suspenden nuestros trabajos a nivel nacional, por lo que nos impiden realizar nuestros trabajos habituales, con la consecuente bajada de la producción. (Folio 183)
Obran en autos correos electrónicos remitidos por NATURGY en los que se alude a la suspensión de las inspecciones con ocasión de la crisis sanitaria, cancelando las operaciones preventivas, mantenido las emergencias y cerrando las tiendas cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. (f.178-182).
Ello no obstante, con carácter previo a la definitiva resolución contractual, OCA INSPECCIÓN, CONTROL Y PREVENCIÓN, S.A. y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. suscribieron un nuevo contrato de fecha 01 de octubre de 2015. En el mes de junio de 2015, 'Gas Natural' ya había comunicado a la empresa demandada que, tras la apertura de la licitación y la Evaluación del Apartado Técnico su oferta había sido valorada como 'Apta' en lo referente a los Servicios de CC (Control de Calidad) de Servigas/Servielectric y GE (Gestión Energética) de Gas Natural Servicios (f. 233). Asimismo, consta como a fecha 23 de septiembre de 2015, la empresa demandada tenía ya conocimiento de que había resultado adjudicataria de la Licitación del Asunto (Apartado Control de Calidad Operaciones GNS). (f. 235).
En efecto, con fecha 1 de octubre de 2015 la empresa demandada OCA INSPECCIÓN, CONTROL y PREVENCIÓN, S.A. suscribió el contrato número 4116000035 con GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., indicando como actividades objeto de prestación, la de '
Obra en autos pedido nº E04/5619008127 efectuado por la empresa NATURGY a la demandada por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020 para la prestación del servicio: control de calidad sobre operativas principales de NATURGY IBERIA, S.A. en las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Navarra, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Castilla-La Mancha, Extremadura Islas Canarias, en referencia al contrato 4116000035 de fecha 1 de octubre de 2015.
En fecha 30 de junio de 2020 NATURGY Iberia, S.A. comunicó a la empresa demandada, en relación con el contrato de calidad de operaciones principales de Gas Natural con referencia 4116000035, la resolución con efectos de fecha 21 de septiembre de 2020. En consecuencia, a partir del próximo 21 de septiembre de 2020 el contrato quedará resuelto definitivamente, así como también el pedido número 5619008127 (F. 186).
A partir del 1 de noviembre de 2020 el servicio de control de calidad sobre operativas principales de negocio de Naturgy Iberia, S.A. (Servigas, Servielectric, visitas conjuntas y gestión energética) fue adjudicado a la empresa APPLUS NORCONTROL, SL.U. Obra en autos justificación de la propuesta que se da aquí por íntegramente reproducida.
A nivel de la empresa, OCA contaba a fecha 30 de septiembre de 2020 con un total de 531 trabajadores siendo que en un período de 90 días antes y 90 días después al despido del actor se llevaron a cabo un total de 29 despidos por la empresa demandada (f. 264-265). Obra en autos informe de vida laboral correspondiente a los diversos centros de trabajo a nivel nacional de la empresa demandada que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
La impugnación de la decisión extintiva se sustenta, en primer término, en la transgresión de las normas reguladoras del despido colectivo, al haber procedido al despido de 17 trabajadores invocando las mismas causas de fuerza mayor que justificaron la solicitud del ERTE. De modo subsidiario estima que el despido ha de ser calificado como improcedente, habida cuenta la imposibilidad legal de despedir en los seis meses siguientes a la finalización de la situación de ERTE. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora cuestiona la concurrencia de los motivos alegados en la carta de despido, indicando que las causas invocadas no están justificadas, generando la más absoluta indefensión al trabajador. En cuanto a la finalización de la concesión alega que, de ser cierta, ello no supone sino una pequeña merma de ingresos para la empresa, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un grupo de empresas que 'cuelgan' de OCA GLOBAL. Finalmente esgrime que, dado que nos encontramos ante actividades reguladas, la finalización del contrato de prestación de servicios conlleva la celebración de otro contrato con la misma o con otra empresa, desconociendo las indicadas circunstancias, si bien, debería habérsele ofrecido la incorporación a la nueva concesionaria del servicio.
La codemandada 'OCA INSPECCIÓN, CONTROL Y PREVENCIÓN, S.A.U' compareció al acto del juicio oponiéndose a la demanda deducida de adverso. En primer término, precisa que 'OCA GLOBAL' no es una entidad jurídica sino una marca, destacando que la única empleadora es OCA ICP. Reitera la concurrencia de causa objetiva de índole productiva que justifica la extinción contractual al haberse rescindido el contrato con NATURGY que, a su vez, justificaba las funciones realizadas por el trabajador demandante. Ello determina que, antes de la situación derivada de la pandemia del COVID, el contrato ya iba a finalizar puesto que había sido firmado por cinco años. Se opone a los motivos de la demanda indicando que: a) La causa del ERTE era temporal, vinculada las restricciones de movilidad, mientras que la causa del despido -la pérdida del contrato- es definitiva, por lo que no puede ampararse la necesidad de continuar en situación de prórroga de ERTE; b) No se ha infringido la regulación del despido colectivo dado que, a nivel del centro de trabajo, durante 2020, tan solo se despidió al actor mientras que a nivel de la empresa, hallándose el umbral en 30 trabajadores o más, en un periodo de 180 días, se produjeron un total de 29 despidos; c) Con alusión al artículo 2 del RDL 9/2020 en relación con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, que el despido del trabajador demandante y las causas que para el mismo se invocan no tienen relación alguna con las circunstancias que han motivado la declaración del estado de alarma; d) Aunque la empresa codemandada formara parte de un grupo patológico laboral, circunstancia que es negada de forma expresa, al tratarse de una causa productiva, ésta tan solo debe ser analizada a nivel de centro de trabajo; e) Nada se sabe cuando se extingue el contrato con NATURGY sobre qué empresa iba a resultar adjudicataria del contrato dado que la adjudicación se produce un mes después, siendo que en fecha 26 de octubre de 2020, el demandante comenzó a prestar servicios para APPLUS, la nueva adjudicataria del contrato; f) Niega la vulneración de derechos fundamentales.
El art. 51.1 del ET dispone que ' 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
[....]
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.
La STS de 17 de octubre de 2016 analiza si, conforme a la STJUE en el caso Andrés Rabal Cañas vs. Nexea Gestión Documental, S.A, procede declarar la nulidad del despido objetivo individual al no tramitarse un despido colectivo, siendo procedente atender al centro de trabajo y no a la empresa como unidad de referencia. Concluye la precitada Sentencia que la unidad de cómputo de trabajadores afectados del artículo 51.1 del ET, será la 'empresa' y también 'el centro de trabajo' en el que habitualmente presen servicios más de 20 trabajadores, cuando en éste se excedan los umbrales numéricos del citado artículo. Aclara que, dado que estamos aplicando la Directiva comunitaria 98/59/CE, el concepto de centro de trabajo a estos efectos del despido colectivo debe ser el de la propia Directiva: por lo tanto, el concepto de Centro de trabajo está exclusivamente referido a los centros en los que presten habitualmente servicio más de 20 trabajadores, debiendo entenderse como centro de trabajo, la unidad diferenciada que tiene cierta permanencia y estabilidad, que está adscrita a la ejecución de una o varias tareas diferenciadas y dispone de trabajadores, medios técnicos y estructura organizativa para llevar a cabo estas tareas.
En el caso de autos, el centro de trabajo de la actora en Navarra, no ha contado con más de 20 trabajadores y, adicionalmente, en el año 2020 tan solo se despidió al actor, puesto que el resto de bajas se debieron a la no superación del periodo de prueba, jubilación, excedencias y bajas voluntarias. A nivel de la empresa, OCA ICP contaba a fecha 30 de septiembre de 2020 con un total de 531 trabajadores siendo que la única prueba practicada sobre el referido extremo acredita que se llevaron a cabo en un periodo de 90 días antes de la extinción individual del actor y 90 días después, un total de 29 despidos, circunstancia que debe hacer decaer la pretensión de nulidad.
Finalmente, y pese a que en la demanda se alude a la vulneración 'de los más elementales' derechos fundamentales como trabajador y como persona derecho a la salud y a unas dignas condiciones de trabajo, a una efectiva defensa efectiva de sus derechos como trabajador, no concurre en el caso de autos indicio alguno que apunte a la genérica e inconcreta causa invocada.
El artículo 51.1ET, al que se remite el artículo 52.c) del mismo texto legal dispone:
En la STS, Sala IV, 30192016, de 30 de mayo de 2016 se aborda el debates suscitado acerca de, si la pérdida de una contrata constituye un elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, destacando que tal cuestión ha sido ya objeto de unificación de doctrina en numerosas sentencias, entre las que destacan las de 16/9/09 (rcud 2027/08 ) y 26/4/13 (rcud. 2396/12
'...
Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).
Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa: (criterio reiterado en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -).
'TERCERO.
Recordemos que el texto del art. 51.1ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería '
De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.
No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad.
Como recalca nuestra sentencia de 16/05/11 (rcud. 2727/10 ) 'nos hallamos -conforme al relato de hechos declarados probados- ante el supuesto de pérdida de la contrata en la que concretamente prestaba servicios el trabajador y no consta -ni tan siquiera se afirma por la parte recurrente- que hubiese en la empresa puesto vacante alguno en el que el trabajador pudiera ser empleado, con lo queda configurada una situación de razonable necesidad de extinguir el contrato por causas productivas, que incluso se ha apreciado en los supuestos de finalización de una contrata y su sustitución por otra con menos encargo de servicios, alcanzando a la amortización de los puestos de trabajo sobrantes (así, STS 31/01/08 -rcud 1719/07 -). Y frente a lo pretendido por el recurso -y sostenido por la decisión de contraste- la empresa no tenía la obligación de buscarle necesario acomodo en otro centro de trabajo, sino que la prueba de existencia de vacante adecuada a la categoría profesional del trabajador era carga procesal del mismo y su constancia únicamente actuaría como elemento para excluir -en su caso y teniendo en cuenta las restantes circunstancias concurrentes- la razonabilidad de la medida extintiva'.
Posteriormente, en Sentencia 78/2018, de 31 de enero se aclara que 'nuestra jurisprudencia sido constante en la negación de tal exigencia-la necesidad o no de acreditar la imposibilidad de recolocación-, ya que el artículo 52-C) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni bien aquel obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante en la de la misma.' El alto tribunal concluye que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia del despido.
Partiendo de la precedente doctrina jurisprudencial, en atención al relato fáctico declarado probado, se concluye que la causa del despido objetivo ha quedado válida y plenamente acreditada. En efecto, ha resultado probado que el ámbito de prestación de servicios desarrollado por el trabajador demandante, como inspector de calidad, se encontraba indisolublemente anudado al contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa demandada y NATURGY, de forma que la resolución del contrato con NATURGY, por voluntad no imputable al demandado, constituye válida causa de extinción del contrato del trabajador por causas objetivas. Ciertamente el trabajador demandante venía prestando servicios con anterioridad al contrato suscrito en el año 2015 entre OCA y NATURGY, si bien, tal y como ha resultado probado, el contrato suscrito en el año 2008 resultó nuevamente adjudicado, tras el proceso de licitación correspondiente, a la demandada, con carácter previo a la definitiva resolución del anterior, circunstancia que, tal y como se deriva de la prueba practicada, no aconteció en el año 2020.
En el caso de autos, el trabajador demandante desarrollaba la totalidad de su actividad en la sección de gas de la delegación de Navarra para NATURGY, por lo que, al haber ésta denunciado el contrato tras la vigencia inicial de cinco años sin acordarse su prórroga, desaparece el único cliente que OCA IPC tenía en la delegación de Navarra y para el que el actor prestaba la totalidad de sus servicios, concluyendo, en suma, que la causa del despido invocada por la empresa ha resultado acreditada.
Adicionalmente, la prueba practicada ha revelado que el previo expediente de regulación temporal de empleo no guardaba relación con la causa productiva invocada en la carta de despido, sino que versaba sobre una materia ajena a la misma -la imposibilidad de hacer frente a las inspecciones ordinarias derivada de las medidas de contención para hacer frente a la situación epidemiológica y, en concreto, las restricciones a la movilidad y la prohibición de no acceder a los domicilios particulares-. En el sentido expuesto, la razón justificativa del ERTE de fuerza mayor era de carácter temporal y coyuntural mientras que la extinción objetiva individual tenía una causa definitiva residenciada en el cese de la contrata.
La Disposición Adicional 6ª del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, disponía que '
Como se dice en la exposición de motivos de este Real Decreto-ley, el objetivo que se persigue con esta medida es que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se utilicen para introducir medidas traumáticas en relación con el empleo, si bien en esa misma exposición de motivos también se declara la vigencia de las 'diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral'.
De lo expuesto se colige que el Real Decreto ley 9/2020 no ha establecido una genérica e incondicional prohibición de despedir y que determinadas causas relacionadas con las medidas excepcionales de los artículos 22 y 23 del Real Decreto ley 8/2020 no pueden invocarse para justificar el despido de los trabajadores.
Por consiguiente, tal y como declara la STSJ Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2021 en Recurso de suplicación 1187/2021, '
En el caso de autos, la extinción del contrato del actor no guarda relación directa ni indirecta con el COVID-19 sino que trae causa directa de la extinción de la contrata que OCA tenía suscrita con NATURGY.
De conformidad con lo expuesto, no procede sino desestimar la demandada y declarar ajustado a derecho o procedente la extinción por causas económicas y productivas decidida por la empresa.
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda de impugnación de despido objetivo deducida por D. Baltasar frente a OCA ICP, SLU, OCA GLOBAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debo DECLARAR Y DECLARO procedente o ajustado a derecho la decisión extintiva con fecha de efectos 30/09/2020 comunicada al actor por las causas productivas y económicas deducidas por la empresa codemandada, y debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

