Última revisión
14/05/2008
Sentencia Social Nº 3962/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2757/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 3962/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103812
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002116
nc
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 14 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3962/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 27 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 600/2006 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Carlos Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éste último de las pretensiones en su contra formuladas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DON Carlos Manuel nació el 1.1.1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, y para las prestaciones que solicita, en el caso que sea concedida se fija la base reguladora 1.289,58 euros y los efectos económicos del 29.5.2006, con fecha de revisión 12.7.2007. (Hecho no discutido).
SEGUNDO.- El informe del ICAM de 29.5.2006, reconoce que la actora presenta el cuadro residual siguiente: QUERATODERMIA PUNTACTA PALMOPLANTAR.
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el ICAM, la parte actora presenta el siguiente cuadro residual: QUERATODERMIA PUNTACTA PALMOPLANTAR. (Pericial médica Dres. Rodríguez y Ferrer).
CUARTO.- La profesión del actor a efectos de esta calificación es la de operario de empresa cárnica, consistiendo sus funciones habituales en la manipulación de carnes, debiendo estar la jornada fundamentalmente en pie. (No discutido).
QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- En el que denomina Motivo primero, en realidad único, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, indicando que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.1 A de la Ley General de la Seguridad Social por infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, reclamando en el suplico se le reconozca una incapacidad permanente Total.
Y dejando aparte lo inadecuado de la cita que se efectúa respecto al grado de la incapacidad permanente parcial, que se subsana con su petición del grado de total, el artº 137.4 LGSS-74 , aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.
Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción se ha de partir de las lesiones incombatidas que padece el actor, y que no son otras que las descritas en el hecho probado tercero de la sentencia de: "Queratodermia punctata palmoplantar".
Y con dichas lesiones se ha de concluir que el actor puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de operario de empresa cárnica, pues las mismas no suponen limitación funcional alguna en grado relevante, tal como destaca el ponderado razonamiento de instancia, que viene a remarcar su carácter puntual o a brotes, de lo que cabe concluir que sólo en los periodos agudos supone molestias en las manos y problemas para estar de pie, por lo que la sentencia que así lo entendió y desestimando la demanda ratificó íntegramente la resolución administrativa, ha de ser confirmada y el recurso desestimado al no ser fundado en derecho al no existir un impedimento permanente y relevante para ejercer su profesión habitual de operario de empresa cárnica.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Carlos Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona, de fecha 27 de diciembre de 2006 , dictada en los autos núm. 600/2006, en juicio promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
