Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 3963/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3963/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103300
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4396
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03963/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100518, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000479 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Claudia
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000771
/2006
SENTENCIA Nº: 3963/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000479/2007, formalizado por el Letrado ENRIQUE FERNANDEZ LOBO, en nombre y representación de Claudia , contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000771/2006, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Claudia , nacida el 19 de mayo de 1.945, figura afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de dependienta, se encuentra en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa M. Fernández Baquero, DIRECCION000 C.B.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 10 de mayo de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º.- La demandante presenta: Distimia. Intervenida quirúrgicamente en ambos hombros, en el derecho en el 2.003 por fractura del manguito rotador y en agosto de 2.005 del izquierdo. Con buena evolución. Injerto nervioso en zona cubital mano derecha por traumatismo 1.990. Algias vertebrales. Poliartralgias.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 9 de mayo de 2.006.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 689,86 euros mensuales y la fecha de efectos 9 de mayo de 2.006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación de la demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de once de diciembre de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, con carácter principal, ni el subsidiario de Invalidez permanente Total, infringe el artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, y concordantes 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social, previa solicitud de modificación del hecho probado tercero en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala ( folios 51 y 52 ).
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que acredite su equivocación.
Esto no ocurre respecto a los hechos fijados en la sentencia recurrida por lo que la modificación interesada no puede prosperar.
En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado ya se hace constar que "el informe de Salud Mental señala que en los últimos tiempos los síntomas ( de la distima ) se han agravado". Esta afirmación junto con el hecho también reconocido de que sigue tratamiento desde el año 1997, implica persistencia incapacitante del trastorno psiquiátrico que es revisado periódicamente, según señala el EVI, cada cuatro o cinco meses por el Centro de Salud Mental.
Si a esto unimos, tal y como se recoge en el hecho tercero, poliartralgias derivadas de sendas intervenciones quirúrgicas en los mangitos rotadores de ambos hombros y un injerto nervioso en zona cubital de mano derecha, que según se razona en la instancia le impiden "elevar los brazos por encima de la horizontal", se ha de concluir que los hechos son suficientes para que la Sala pueda examinar la denuncia jurídica que se realiza en el recurso.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia, con carácter principal, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración no es correcta y el motivo del recurso ha de ser estimado por las razones siguientes:
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que, a la vista de las residuales que se describen en el hecho tercero, sucede en el presente caso porque, como se adelantó imposibilitan a la actora, nacida en 1945, para realizar toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Claudia contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil seis . Revocamos la misma y declaramos que Don esta afecto de IPA derivada de enfermad común con derecho a percibir del Instituto Nacional de la Seguridad Social Y de la Tesorería General de la Seguridad Social una prestación mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 689,86 euros mensuales y efectos desde el 9 de mayo de dos mil seis.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

