Última revisión
14/05/2009
Sentencia Social Nº 3963/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2008 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3963/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104535
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 14 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3963/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 13 de Octubre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 347/2008 y siendo recurrido CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de Junio de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Teodosio contra CENTRO COMERCIALES CARREFOUR, S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra por la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Teodosio (actor) presta servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la demandada (CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.) desde el 8 de abril de 1.980, con categoría profesional de grupos profesionales y salario bruto mensual de 1450,05 euros, incluída prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).
SEGUNDO.- Desde hace unos 15 años, el trabajador es liberado sindical al 50 % de su jornada, con el siguiente horario: de lunes a viernes de 7:00 a 9:30 horas, y sábados de 7:00 a 14:00 hora (hecho no controvertido).
TERCERO.- Desde su ingreso, el actor ha venido prestando sus servicios en la empresa como auxiliar de reposición en la sección denominada PLS, hasta que el 26 de febrero de 2.008 el jefe de personal le comunicó de forma verbal que a partir del día siguiente pasaría a trabajar en la sección de Alimentación, realizando las mismas funciones y cumpliendo el mismo horario (hecho no controvertido)
CUARTO.- Las relaciones de trabajo en la empresa demandada se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (código Convenio número 9902405 ), publicado en el BOE el 27/04/2006 (hecho no controvertido)
QUINTO.- DON Teodosio presentó el 11 de abril de 2008 papeleta de conciliación ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 28 de mayo de 2.008 tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre lesión del derecho de libertad sindical en su vertiente de no discriminación por motivos de afiliación sindical o ejercicio de la actividad sindical, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el ordinal primero en el sentido de adicionar al mismo que el actor es miembro del Comité de Empresa y miembro de la sección sindical de UGT, así como para que se modifique también el ordinal tercero en el sentido de adicionar al mismo que el actor remitió burofax a la mercantil demandada el 28 de Febrero de 2.008 mostrando su disconformidad con la decisión al entender que no estaba justificada y obedecía a móviles discriminatorios y que la mercantil demandada no contestó a tal comunicación, apoyando tales modificaciones en el documento obrante al folio 75 y siguientes de las actuaciones que consiste en toda la prueba documental del recurrente y cuyo primer documento únicamente recoge que el actor está de alta en el Sindicato UGT, así como en el burofax remitido a la demandada.
Los motivos fácticos a introducir en la narración fáctica se rechazan por intrascendentes en relación con la cuestión de fondo en cuanto resulta indiferente si el recurrente además de liberado sindical es miembro o no del Comité de Empresa, en cuanto tal condición no añade plus alguno a la hora de analizar su derecho fundamental de libertad sindical, y lo mismo ha de decirse de la segunda adición en cuanto no existe plazo alguno que respetar por lo que resulta totalmente indiferente si el recurrente reclamó a la empresa por el cambio de puesto de trabajo y si ésta contestó o no a tal reclamación.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción de los artículos 1.1, 2.1.f) y 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución Española.
Alega el recurrente que la propia sentencia impugnada reconoce que aportó indicios cuanto menos de discriminación poniendo de relieve diferente trato respecto a otros trabajadores en situación presumiblemente similar, a lo que debe añadirse que, aún no compartiendo la Sala tal criterio, la propia sentencia se encarga de desvirtuar tales indicios con respecto a la discriminación porque se demostró que sólo uno de los testigos, miembro como el recurrente del Comité de Empresa y también por UGT pidió el cambio hace más de tres años y no se le concedió lo cual, además, es radicalmente distinto a lo ocurrido en el presente caso.
Se ignoran los motivos por lo que el recurrente denuncia la infracción de preceptos estatutarios que únicamente establecen los requisitos de la relación laboral y que nada tienen que ver con la cuestión litigiosa, por lo que ninguna respuesta se dará a tales infracciones.
En contra de lo que la sentencia impugnada opina y el recurrente pretende, la Sala ha de concluir que ningún indicio de discriminación ni de vulneración del derecho de libertad sindical ha acreditado el recurrente al no haber presentado situación idéntica de otro trabajador que hubiera recibido mejor trato y con respeto al derecho de libertad sindical en momento alguno ha presentado indicio alguno de que el cambio de puesto de trabajo haya supuesto para el mismo restricción alguna a tal derecho o le haya perjudicado en algún sentido como representante legal de los trabajadores.
Sigue equivocándose el recurrente al insistir en que la sentencia impugnada apreció indicios discriminatorios porque ya se expuso que la propia sentencia rechazó los que el propio Magistrado consideró como tales y, por tanto, ninguna inversión de la carga de la prueba había de hacerse, ni la demandada está obligada, al no existir indicio alguno, a justificar un decisión tomada en desarrollo del ius variandi que le reconoce la ley.
El cambio de puesto de trabajo de los trabajadores es una decisión empresarial que no necesita justificación de ningún tipo frente al trabajador al que se impone tal cambio, pues es obligación sólo es exigible cuando el trabajador impugna tal decisión y demuestra cuando menos indicios suficientes que la medida no ha tenido otro objeto que discriminarle o vulnerar alguno de sus derechos fundamentales, lo cual en el presente caso desde luego no ha ocurrido.
Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 13 de Octubre de 2.008, recaída en los Autos 347/08 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre tutela de los derechos fundamentales de no discriminación y libertad sindical, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
