Sentencia SOCIAL Nº 3963/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3963/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1554/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3963/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103500

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6952

Núm. Roj: STSJ CAT 6952:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001642

EMA

Recurso de Suplicación: 1554/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 18 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3963/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 903/2018 y siendo recurrida AMBULANCIAS DOMINGO, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de noviembre de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda presentada pel treballador Heraclio contra l'empresa Ambulàncies DOMINGO SA i FONS de GARANTIA SALARIAL, sobre acomiadament objectiu; declaro ajustada a dret la rescissió indemnitzada de la relació laboral comunicada el dia 4 d'octubre de 2018, derivada d'absències al lloc de treball justificades per malaltia comuna. Absolc al FONS de GARANTIA SALARIAL de qualsevulla responsabilitat en aquest procediment.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer.-El Sr. Heraclio, amb DNI NUM000, treballava en l'empresa Ambulancias DOMINGO SA des de 17.12.07, amb la categoria professional de conductor i salari de 68,43 euros/dia, amb prorrata de pagues extres, essent d'aplicació el Conveni col·lectiu del Transport Sanitari; la jornada era a temps complert. No és ni ha ostentat càrrec de representació sindical.

Segon.-El dia 4 d'octubre de 2018, l'empresa va comunicar al treballador l'extinció del contracte per causes objectives, en considerar que havia faltat al seu lloc de treball com a conseqüència de baixes per ILT intermitents i reiterades durant més del 20% de les jornades laborals dins dels dos mesos anteriors, i més del 5% durant l'any transcorregut.

Va posar a la seva disposició la indemnització legal de 20 dies per any d'antiguitat i l'import de 863,42 euros en concepte de preavís, junt amb la liquidació de parts proporcionals de pagues extres i vacances.

Tercer.-Disconforme amb aquesta decisió, el treballador va presentar papereta de conciliació en el CMAC, que es va dur a terme el següent 29.11.18 sense avinença.

Quart.-Consta acreditat -fet no discutit- que l'avui demandant no es va presentar en el seu lloc de treball els següents dies: 23.10.17, del 3.11 al 17.11.17, del 23.11 al 3.12.17, el dia 5.12.17, el 15.12.17, del 22.12.17 al 7.01.18, del 9.01 al 16.01.18; en total 40 dies.

Els motius de la incompareixença al treball sempre van ser deguts a malaltia comuna, i el treballador va presentar a l'empresa els corresponents partes de baixa per ILT l'endemà de cada reincorporació.

Cinquè.-Durant el període 22 de gener fins al 24 de setembre de 2018, el treballador va romandre en situació d'excedència voluntària.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona en autos de procedimiento en materia de despido 903/2018 que desestimó la demanda interpuesta por D. Heraclio frente a AMBULANCIAS DOMINGO,S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL declarando ajustada a derecho la rescisión indemnizada de la relación laboral comunicada en 4.10.2018 derivada de ausencias en el lugar de trabajo justificadas por enfermedad común, se interpone recurso de suplicación por quien fue parte actora D. Heraclio. Pretende que estimando el recurso se declare la procedencia del despido con efectos dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la Instancia y se dicte otra por la que estimando íntegramente el recurso de suplicación se declare la improcedencia del despido con los efectos a ello inherentes, a la par de que se determine que el salario regulador de actor a los efectos del despido asciende a 74,96 euros. Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Ha sido impugnado el recurso por la mercantil AMBULANCIAS DOMINGO,S.A, y aparte de oponerse a todos los motivos de recurso sostenidos por la parte actora, y con expresa cita de articulo 197 de la LRJS y doctrina constitucional en sentencia del TC 4/2006 interesa la modificación de hecho probado cuarto de la sentencia de instancia por considerarlo insuficiente y que se deje sin efecto una afirmación contenida en el fundamento jurídico segundo, manifestando que no es cierta por lo que consta en el relato de hechos probados, en concreto la de que el trabajador '...había estado en ILT desde el 22 de diciembre de 2017...' ( literalmente traducido de la expresión, en idioma catalán, en que se redacta la sentencia '... havía romàs en ILT des del 22 de setembre de 2017 ...'.

Respecto al contenido del escrito de impugnación, y ello ya se expresó en la STS, Sala cuarta, dictada en casación unificadora en fecha 15 de octubre de 2013 (Rcud. 1195/2013) cuando señala ya que '... la nueva regulación del precepto guarda intima conexión con lo que el Tribunal Constitucional ha resuelto a propósito de esta cuestión, lo que nos conduce a un examen de dicha doctrina...'y con cita de la misma, y también refiriéndose a la sentencia que cita la propia impugnante concluye '... la STC 4/06 de 16 de enero, ha establecido : 'Una segunda premisa insoslayable para abordar la problemática planteada se refiere a la naturaleza del recurso de suplicación con ocasión del que se dictó la Sentencia recurrida en amparo. En efecto, el problema ahora analizado (relativo a la consideración que merezcan las alegaciones fácticas de la parte recurrida en su escrito de oposición) se ha materializado en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable, debiendo limitarse a las cuestiones planteadas por las partes; habiéndose establecido igualmente que éstas, en su caso, no podrían ser privadas de la oportunidad de alegar sobre otros fundamentos distintos a las aducidos y que fueran determinantes del sentido del fallo a juicio de la Sala sentenciadora (STC 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5)'.

A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:

- Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias....'

El impugnante que solicita la desestimación del recurso y mantenimiento del fallo de la sentencia en todos sus términos, pero hace uso de esa previsión del articulo 197 de la LRJS que le permite solicitar la rectificación de hechos, con lo que en su momento deberemos abordarlo.

Motivo de recurso sobre la existencia de infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

SEGUNDO.-En relación con el alegado motivo por el recurrente con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, expresamente referido a ello en relación a la existencia de una infracción de las normas procesales y garantías mínimas del procedimiento que han generado indefensión identifica que se ha producido la conculcación del articulo 105.2 de la LRJS '...en tant que s'incorpora a la redacción de fets provats, per a justificar l'acomiadament, extrems que no consten en la comunicación escrita del mateix...', y tras sostener que la parte actora formuló protesta cuando en el trámite de contestación a la demanda se añadieron otros días de ausencia mas allá de los que constan en la comunicación extintiva, se refiere expresamente al hecho probado segundo de la sentencia de instancia y se refiere, con cita de sentencia de esta misma Sala, a que la infracción de normas procesales conduce a la nulidad de la sentencia, pero que ello ha de interpretarse en términos restrictivos reservando esa consecuencia únicamente a aquellos casos en el que Tribunal de suplicación no pueda resolver de otro modo el litigio; y partiendo de ese postulado afirma que '...entenem que cal considerar acreditades totes aquelles absències que consten en la carta d'acomiadament, en tant que totes elles van ser reconegudes expressament per aquesta part, i que es consignen al fet provat 4 de la sentencia... (y) ...totes elles sumen un total de 40 dies laborables...'. Dicho ello ni entre los argumentos expresados en relación a este motivo primero desarrollado en tres apartados, ni en el solicito del escrito de recurso se interesa la declaración de nulidad y reposición al estado anterior a la infracción.

Aun siendo cierto que para que quepa el recurso conforme tal apartado a) de ese artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, lo ineludible y que ha de constatarse es siempre que se haya generado manifiesta indefensión a la parte que la invoca. Precisamente porque ello enlaza con que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

Dicho ello indicaremos que en contra de lo que la parte sostiene no incorpora el relato de hechos probados, y específicamente el hecho cuarto, extremos que no constan en la comunicación extintiva. Como ya reconoce la propia recurrente, y lo expresa ese hecho probado, la relación de fechas y periodos que contiene como aquellos en los que no se presentó el actor en su puesto de trabajo con motivo siempre de hallarse en situación de IT por la contingencia de enfermedad común no fue un hecho discutido. Ese hecho probado única y exclusivamente contiene la relación que se expresa en la comunicación extintiva, ni un día menos ni un día mas, y la determinación de ese dato no puede significar como señala la parte la infracción de la previsión del articulo 105.2 de la LRJS como sustento de una declaración de nulidad por la vía del apartado a) del articulo 193 del mismo texto legal, cuando además ni siquiera se solicita en el cuerpo del escrito de recurso.

En los estrictos términos de dar respuesta al motivo expresamente planteado en el primero de los motivos del escrito de recurso por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, desestimamos su concurrencia, ya no solo en coherencia porque no se termina solicitando tal declaración, sino porque advertimos que ni se ha infringido el articulo citado en sustento de tal motivo de recurso, ni así que se haya producido infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO.-Abordaremos ahora separadamente la modificación del relato factico que pretende la recurrente, pero también la que interesa la impugnante del recurso.

3.1.Por la vía del artículo 193 de la LRJS , apartado b)se pretenden por la parte recurrente, en el que numera su segundo motivo de recurso, la modificación del hecho probado primeropara hacer constar en el mismo el salario regulador del despido de ' 74'96 euros/día'en lugar de los 68,43 euros que constan.

Sostiene que en contra de lo que se señala en la sentencia fue el salario un hecho controvertido y que precisamente por ello aportaron ambas partes breves notas de cálculo que sustentaban en cada caso el salario postulado. Reconoce la propia parte recurrente que no dimana la discrepancia de una cuestión fáctica sino de la forma de calcular el salario diario, indica la que considera forma de calculo de aplicación conforme a la doctrina que cita del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, y termina afirmando que esa modificación va ha determinar una alteración de la indemnización y '...com exposarem en seu de censura jurídica l'estimació d'aquesta modificació fàctica comporta que la indemnització posada a disposició és un 9,6% inferior a la que correspon, conduint l'acomiadament a la judicial declaració d'improcedència...'.

Ya en otras ocasiones hemos declarado con reiteración, y sin desconocer precisamente que es procedimiento adecuado el de despido para la determinación de los elementos básicos para la determinación de la indemnización por despido en su caso, elementos básicos que desde luego incluyen la determinación del salario regulador a los efectos del cálculo de la misma, que realmente no es la determinación del mismo una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. Verdaderamente la parte recurrente si se atienden con detenimiento sus argumentos así lo entiende, con lo que la estimación o no de la pretendida determinación de un salario regulador distinto y por ello la pretendida modificación del señalado en el hecho probado primero de la sentencia habremos de relacionarla con la existencia de un motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica al que más adelante nos referiremos, y por ello resta vinculada la suerte de la modificación pretendida a la que corra por la via de la censura jurídica la impugnación relacionada con dicho concepto.

3.2.Por la vía del articulo 197 de la LRJS se pretende por el impugnante del recurso la modificación, por insuficiente del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia para el que propone la siguiente redacción alternativa en que destacamos en cursiva subrayada la adición que pretende y que propone en idioma castellano, con traducción literal del catalán de la parte que ya consta en el relato factico de la sentencia ( sin cursiva subrayada) pretende:

'Cuarto.- Consta acreditado -hecho no discutido- que el hoy demandante no se presentó en su lugar de trabajo los siguientes días: 23y24.10.17, del 3.11 al 17.11.17, del 23.11 al 3.12.17, del 5.12 al 7.12.17, el 15 y 16.12.17, del 22.12.17 al 7.1.18, del 9. Al 16.1.18;en total 40 dias. Que en los meses de octubre 2017 a enero 2018 ambos inclusive, el trabajador debió haber comparecido a trabajar un total de 75 dias por lo que los 40 días de ausencia implican un 53,33% de su jornada de trabajo prevista. Los motivos de la incomparecencia al trabajo siempre fueron debidos a enfermedad común y el trabajador presentó a la empresa los correspondientes parte de baja por ILT el día siguiente a cada incorporación.'.

Indica el impugnante del recurso como base y fundamento de la modificación que pretende que así resulta de la carta de despido de fecha 4 de octubre de 2018 obrante en el expediente judicial, trascribiendo literalmente una parte de la misma en función de la que luego redacta esa alternativa.

Pretendiéndose la modificación del relato factico, debe de ser observados también por el impugnante del recurso los requisitos que han de darse para que proceda la revisión fáctica que cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la modificación de hechos probados cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia. Señalaremos sólo que últimamente se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), que advierte ' ... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ..../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../....'

No ha de prosperar la adición pretendida por innecesaria y reiterativa en cuanto en el hecho probado ya se expresan los días de ausencia en los meses en que se producen y la suma indiscutida de los mismos en numero de 40 que son los que expresa la carta de despido y también en los fundamentos de derecho la concluye el Juzgador tras referirse a lo que se recoge el en relato de hechos probados que estuvo ausente del trabajo en un porcentaje del 53,3% de las jornadas de trabajo hábiles y la expresión de tal porcentaje consta en la propia carta extintiva, señalando el Juzgador que concurren las causas alegadas por la empresa que encuentran su expresión en la misma, que obra en autos, con lo que los extremos que se pretenden introducir los considera constatados el Juzgador.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.-Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS y para el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica en su escrito la parte recurrente dos apartados separados, el tercero y el cuarto en los que cita como infringidos los preceptos normativos y jurisprudencia de desarrollo que ahora identificaremos y abordaremos separadamente.

En cuanto al primero de esos motivos Infracción del articulo 53.1b) del ET y la jurisprudencia en relación a la interpretación del mismo en sentencias del TS de 05.02.2014; 02.06.2012, 26.12.2005 y las que se citan en ellas.

El articulo 53.1b) del ET establece que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes...b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades....'

No identifica la parte recurrente con la precisión necesaria esas sentencias a las que alude como interpretativas de lo dispuesto en el anterior artículo, pues únicamente cita su fecha sin ningún otro dato, aunque si indica en el desarrollo de ese motivo y en esta ocasión con claridad la STS, Sala Social de 20 de junio de 2012 RCUD 2031/2011, incluso con cita del FJ 3º. Pero no se refiere esa sentencia en la conclusión que trascribe el recurrente de que '... Otro motivo de error excusable apreciado en ocasiones por la jurisprudencia y que es alegado por el recurrente es 'la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar'. En el caso, lo consignado fue 3.775,93 euros y la cantidad adicional a que fue condenada la empresa fue 385,96 euros, que representa el 9,27 por 100 de la indemnización debida de 4.161,89 euros, como con precisión afirma la sentencia recurrida, que entiende -y estimamos que acertadamente- que 'la cuantía no es despreciable teniendo en cuenta el monto total de la indemnización'. Además, es claro que el criterio de la escasa cuantía conecta con un error de tipo aritmético pero no con un error que, como ocurre en este caso, deriva de un desconocimiento de la interpretación jurídica dada por la jurisprudencia al contenido del precepto aplicable...( en el F.D. 3º al final), a la interpretación del articulo que se señala infringido sino del artículo 56.2 en relación con el 56.1,a) ET en la redacción entonces aplicable al momento en que se produce el despido el 30.06.10, según consta en el relato factico que transcribe y que ni siquiera es la vigente hoy en día y expresa en relación a ello '... La delimitación entre el error excusable y el inexcusable ha sido abordada por esta Sala Cuarta en muchas ocasiones dando lugar a una copiosa doctrina que no es necesario ahora reproducir in extenso . Pero sí debemos señalar que entre los supuestos de error excusable apreciados en dicha doctrina jurisprudencial el que alguna proximidad podría tener con el caso de autos es el referido a la 'dificultad del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una ' ( STS 17/12/2009, RCUD 957/2009 ), con resumen de la referida doctrina), si bien en el caso de autos la discrepancia jurídica no se plantea sobre elementos constitutivos del salario sino sobre el contenido del precepto estatutario. Ahora bien, no parece que la interpretación del inciso del artículo 56.1,a) 'prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' revista esa dificultad jurídica y, en caso de que la misma existiera, debería considerarse superada por la interpretación realizada por esta Sala del TS desde hace ya algunos años, concretamente a partir de la STS de 31/10/2007 (RCUD 4181/2006 ) en la que podemos leer: 'Con referencia a la indemnización que corresponde, en su caso, al despido improcedente, se dispone: ' a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades'....A la vista de tal redacción, que es lo suficientemente clara como para no introducir en el ánimo del intérprete duda alguna acerca de que el legislador hubiera querido expresar algo diferente a lo que dijo, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal ( 'según el sentido propio de sus palabras' ) al que se refiere el art. 3.1. del Codigo Civil ....'( de ese mismo F.D. 3º ).

En cualquier caso en el presente caso es cierto que sustenta el recurrente esa infracción de la norma relacionada con el abono al actor de una indemnización inferior a la que le correspondería y que entiende abocaría ya solo por eso a la declaración de improcedencia del despido a la pretendida determinación de un salario regulador distinto al establecido en sentencia. Respecto a ello, señalaremos ahora, y reconoce la impugnante del recurso, al oponerse en su escrito a este motivo de recurso que efectivamente existía una disyuntiva entre ambas partes a la hora del calculo de salario diario que indica que '...se centra exclusivamente en si debe tomarse como referencia el salario percibido por el trabajador durante el año anterior de trabajo efectivo o bien el año natural tal y como insiste el recurrente...'.

Lo cierto es que el recurrente en lo que insiste en su escrito de recurso es en que postula que el sistema de calculo debe basarse en el promedio del salario percibido entre 04.10.2018 y el 5-10-2017 -año inmediatamente anterior- porque '...part important de la retribució del demandant es variable (festivos, horas de presencia, etc...i en l'any anterior a l'acomiadament discorre un periodo de 8 mesos i 2 dies d'excedència voluntària...'. Lo que sostiene el recurrente es que dentro de ese periodo, en base a la nota breve de cálculo del salario diario (folio 84) que aportó al acto de juicio, entiende que el salario a tener en cuenta es el de 74,96 euros (el que postula) que responde a la suma del salario bruto percibido con prorrata de pagas extras de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero de 2018 y septiembre de 2018 (5 meses de 12) dentro de ese periodo excluidos por tanto los meses en que estuvo en situación de excedencia voluntaria y dividiendo el total de tales meses únicamente por el periodo de dias trabajados en ese año ( es decir 8695,44€ percibidos efectivamente en el periodo de octubre 2017 a septiembre 2018 divididos por 116 días trabajados efectivamente en ese periodo de un año conforme a tal calculo en el folio 84). Y postula la aplicación de la doctrina del TS Sala Social en materia de calculo del salario regulador en materia de despido en los casos de negativa empresarial a reconocer el derecho de reincorporación preferente de excedentes voluntarios ( STS 30.05.2003) de la que trascribe parte de su fundamentación. Diremos ya que no es el caso presente equiparable al que se contempla en la sentencia que indica.

Conforme al relato de hechos probados consta que el actor prestaba sus servicios en la empresa demandada desde 17.12.07 (H.P. 1), la carta extintiva se le entrega en fecha 4.10.2018 (H.P. 2), y durante el periodo de 22.01.18 a 24.09.18 el trabajador estuvo en situación de excedencia voluntaria (H.P. 5). Por un lado en el presente caso no estamos desde luego en un supuesto de despido improcedente del solicitante de reingreso tras excedencia voluntaria, por negativa empresarial a reconocer el derecho a reingreso preferente en plaza vacante de un trabajador en excedencia voluntaria al que se refiere la sentencia de referencia que señala el recurrente de aplicación ( STS 30.05.2003). Además el articulo 26 del estatuto de los Trabajadores en su apartado 1 establece que ' Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.',y las excedencias voluntarias no constituyen tiempo de trabajo en la empresa. De este modo no ha de prosperar el modo de cálculo del salario regulador del despido que propugna la parte recurrente al que antes nos referíamos cuando al no existir en el momento del despido (4-10-18), tras la reincorporación del actor agotada la excedencia, una referencia de salario mensual completo, se acude a un cómputo anual salarial promedio, en la forma antes señalada.

Al no existir en el momento del despido (4-10-18 una referencia de salario mensual completo ( salario del mes anterior a la fecha del despido), sí se acude a un cómputo anual salarial promedio, ese cómputo anual salarial promedio habría de ser de la retribución percibida por el actor durante los 12 meses de prestación de servicios efectivos anteriores a la fecha del despido, con exclusión del periodo de excedencia voluntaria en que no se realizó trabajo efectivo, con lo que con tal exclusión haría extender el periodo que no seria el de un año natural, sino el de un año -12 meses- de prestación de servicios remunerados, para obtener ese salario diario promedio. Añadiremos además que ese sistema de calculo se aparta de lo mantenido en la demanda en que la parte actora mantenía sin cuestión que '...acceptem el salari emprat per la demandada a efectes de calcul indemnitzatori formulat en la carta d'acomiadament que ascendeix a 68,43 euros bruts diaris... (hecho primero iii de la demanda)...'. El salario de 68,43 euros es precisamente el qeu se recoge en el hecho probado primero de la sentencia.

Lo expuesto nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso relacionado con el abono al actor de una indemnización inferior a la que le correspondería y que entiende el recurrente que llevaría a la declaración de improcedencia del despido puesto que sin variación de la consideración del salario regulador establecido en la sentencia ello no se produce, a la vez que por lo dicho debemos afirmar que consecuentemente e interrelacionado con ello aquella modificación de la expresión que se pretendía del salario diario bruto fijado en el hecho probado primero debemos descartarla.

QUINTO.-En cuanto al segundo de los motivos, de infracción del articulo 52d) del ET y la jurisprudencia en relación con la interpretación del mismo en sentencias del TS de 09.12.2010 (Rcud 842/2010), 19.03.2018 (Rcud 10/2016) , 28.01.2019 (Rcud 667/2017) , 05.03.2019 (Rcud 2518/2017) y especialmente 04.02.2019 (Rcud 1113/2017).

La sentencia de Instancia identifica como objeto del debate '...determinar quin es el termini legal adient per a iniciar el còmput del 'dies a quo', en relació al càlcul del 5% d'absentisme corresponent als 12 mesos anteriors...'. Para resolver el debate afirma el Magistrado de Instancia que se constata que el actor siempre por causa de situación de baja por incapacidad temporal por enfermedad común'...no va comparèixer al seu lloc de treball un total de 40 dies entre el mesos d'octubre 2017 i setembre 2018...(y que con)... l'excedència voluntària (22.01.18)...L'esmentada excedència va durar fina al següent 24 de setembre i que vaser acomiadat el 4 d'octubre, caldrà concloure que ha estat absent de la feina un percentatge del 53,3% de les jornades de treball hàbils. És a dir més de la meitat, la quan cosa supera amb escreix els tres requisit cumulatius que fixa l' article 52 ET ...'.La sentencia de instancia sostiene que del simple relato de hechos probados las faltas se asistencia del actor superan los que identifica como los tres indicadores legales contenidos en el articulo 52 apartado d) que califica de acumulativos, sin discernir mas sobre ellos y con tal afirmación desestima la demanda para entender que concurren las causas objetivas alegadas por la empresa y declara ajustada a derecho la extinción del vinculo laboral.

Diremos ya que el recurrente entiende que no se trata de criterios cumulativos, sino que la norma que cita infringida contiene dos sistemas de calculo para contabilización de las ausencias a los efectos de la extinción por ausencias del puesto de trabajo y que la empresa de los dos aplica el segundo sistema de cálculo: que el absentismo exceda del 25% en cuatro meses discontinuos. En cuanto a ello la parte impugnante del recurso, como consta en su escrito, afirma literalmente que '...la causa del despido se formaliza sobre el sistema de calculo de las ausencias del 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses. Esta es además una cuestión también aceptada desde un inicio por la parte actora y expresamente reconocida en sus propios escrito de suplicación...'. De esa expresión conforme de ambas partes nos consta pues identificada concreta y específicamente cuales es el sistema de cálculo de ausencias que toma la empresa como base y fundamento de su decisión.

Hacen referencia las sentencias citadas por la parte recurrente en recurso de casación para la unificación de doctrina identificando como problema referido el modo temporal en el que han de computarse las ausencias intermitentes y justificadas al trabajo por enfermedad de la letra d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .Recordemos la literalidad del precepto, en el que se dice que el contrato de trabajo podrá extinguirse: 'Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.'.Y reconociendo la doctrina unificada en la regulación del despido objetivo por ausencias justificadas, dos modalidades, entiende que el tiempo común de cómputo en ambas es el módulo de un año, a contar desde el despido hacia atrás, durante el que deberán haberse producido las circunstancias que el precepto regula.

Específicamente la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que identifica la parte recurrente especialmente, de fecha 04-02-2019 Rcud 1113/2017 refiriéndose al Despido objetivo del art. 52 d) ET por ausencias justificadas intermitentes debidas a enfermedad, que superan el 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos en un periodo de doce meses establece el modo de computar esos meses, y tendremos en cuenta precisamente que no existe discrepancia entre las partes en que la comunicación extintiva en cuanto a la causa del despido se formaliza sobre el sistema de cálculo de las ausencias del 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses. La identificada doctrina unificada expresa:

'PRIMERO.-.- 1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema referido al modo temporal en el que han de tenerse en cuenta las ausencias intermitentes y justificadas al trabajo por enfermedad durante cuatro meses discontinuos en un periodo de doce, y más específicamente si esos cuatro meses han de computarse por meses naturales o de fecha a fecha, todo ello en el marco de aplicación del artículo 52 d) ET en un despido por las causas objetivas previstas en ese precepto, lo que además comportará decidir si cabe imputar el porcentaje de las referidas ausencias en un periodo de tiempo inferior a los cuatro meses previstos en la norma..../...

.../...TERCERO.-1. Para resolver el problema planteado hemos de partir necesariamente de la sentencia de esta Sala que cita la recurrida, con independencia de que las conclusiones que de ella se extraigan no coincidan con los planteamientos de ésta.Nos referimos a la STS de 5/10/2005 (rcud. 3648/2004 ), en la que se desarrollan con carácter general los elementos básicos del despido objetivo previsto en el art. 52 d) ET , el que -se dice en esa sentencia- se contienen dos períodos o sistemas en los que acotar las ausencias: ' ... o bien las faltas alcanzan el 20 por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por ciento en cuatro meses discontinuos. En ambos casos lo que cuenta son los períodos en conjunto. Se trata de, o bien de dos meses o bien de cuatro. Ese es el extremo relevante para la norma y el hecho de que no se tenga en cuenta un solo mes y de que el período se prolongue a dos o cuatro meses tiene por objeto registrar una inasistencia persistente, con reducción o aumento proporcional del porcentaje. La distinta distribución observa dos parámetros ... En el caso de los cuatro meses, éstos serán discontinuos, en un período de doce y el volumen de faltas se eleva al 25 por ciento. A un período menos prolongado y más concentrado corresponde un porcentaje inferior, a un período no sólo más largo sino más dilatado debido a su discontinuidad, se eleva el porcentaje al 25 por ciento.Es evidente que el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores está tomando en consideración períodos integrados por dos o cuatro meses y que a ellos se refiere el porcentaje ...'.

De esa doctrina general citada por la sentencia recurrida no cabe desprender en absoluto que en el caso del cómputo de las ausencias justificadas que supongan el 25% de las jornadas hábiles, éstas se puedan proyectar sobre un tiempo inferior a los cuatro meses previstos en la norma, sino más bien lo contrario.

2. Por otra parte, esos cuatro meses discontinuos han de computarse no por meses naturales, sino que, como se dijo en nuestra STS de 9/12/2010 (rcud. 842/2010 ) que es la base jurídica de la sentencia de contraste, la ausencia de cualquier previsión normativa al respecto determina que haya de acudirse para resolver el problema al criterio que pueda derivarse de la finalidad del artículo 52 d) ET . ' ... En efecto, el despido por faltas de asistencia al trabajo, aunque estén justificadas, tiene por objeto luchar contra el absentismo, cuya influencia negativa en la marcha normal de la relación laboral es evidente, máxime si el general de la empresa rebasa el 5 %, situación cuya corrección exige de medidas al efecto, aunque sean traumáticas. Ello determina que la solución que hayamos de adoptar sea la más acorde con esa finalidad. Pues bien, aceptando el criterio de los meses naturales ... determinados días de falta de asistencia al trabajo pueden quedar fuera del cómputo ... cuando la falta de asistencia al trabajo se produce en los días finales de un mes y primeros del siguiente, en cuyo caso estos últimos no se computarían. Tal conclusión sería abiertamente contraria a la finalidad de la norma. Debiendo en consecuencia aceptarse el criterio de la recurrida -cómputo por meses de fecha a fecha que encuentra apoyo en el precepto del art. 5 del Código Civil y es acorde con la finalidad de la norma'.

Desde la perspectiva que ofrecen las sentencias de la Sala reseñadas aparece claro entonces que la finalidad de la norma ha de ser alcanzada sobre unos lapsos temporales concretos, que en el caso de las ausencias justificadas que se proyecten sobre cuatro meses y supongan el 25% o más de las jornadas hábiles, no sólo habrán de computarse de fecha a fecha, sino que será necesario que se incluyan esos cuatro meses en el tiempo sujeto a cómputo, pues en otro caso no se cumpliría la finalidad de la norma de que las bajas intermitentes para que realmente tengan esa condición han de analizarse en un marco de tiempo específico previsto por el legislador, no en otro inferior que podría desvirtuar ese cómputo en cuatro meses discontinuos,como ocurrió aquí en la sentencia recurrida, en la que de hecho se aprecia como causa válida para el despido objetivo llevado a cabo por la empresa el hecho de que las bajas se produjeran durante tres meses intermitentes, no cuatro, computados de fecha a fecha....'.

Conforme al relato de hechos probados tal y como ha quedado determinado tras la aceptada modificación del hecho probado cuarto resulta que:

- la comunicación extintiva la recibe la parte actora en fecha 04-10-2018.

- en el periodo que va de 23.10.2017 a 16.1.18, el actor no comparece a su puesto de trabajo un total de 40 días. Se identifican esas ausencias a partir del 23-10- 17 y en dias correspondientes a los meses siguientes de noviembre, diciembre 2017 y enero 2018 siendo el último periodo el de 9 al 16.1.18.

-que el actor durante el periodo de 22 de enero de 2018 a 24 de septiembre de 2018 permaneció en situación de excedencia voluntaria.

Si el tiempo común de cómputo en la regulación del despido objetivo por ausencias justificadas, es el módulo de un año, a contar desde el despido hacia atrás, durante este deberán haberse producido las circunstancias que el precepto regula. De 04-10-2018 situando el cómputo de los doce meses en los que ha de tener lugar el cálculo de las ausencias intermitentes, ese módulo de un año, a contar desde el despido hacia atrás, nos lleva hasta 05-10-2017. Dentro de ese periodo el de excedencia voluntaria que va de 22 de enero de 2018 a 24 de septiembre de 2018 no puede considerarse ya que durante el mismo, suspendido el contrato de trabajo, no existen jornadas hábiles sobre las que proyectar las ausencias justificadas. La sentencia de instancia expresamente señala ya que ese periodo de excedencia no es incluible.

De 04-10-2018 a 04-09-18 en ese mes no solo no hay ninguna ausencia, sino que incluye una parte del periodo de excedencia de 04-09-18 a 24-09-18, y sigue el periodo de excedencia contado hacia a tras también hasta 22 de enero de ese mismo año. Si acudimos entonces a considerar ese cómputo por meses de fecha a fecha siguiendo la doctrina unificada, resulta que dentro de esos 12 meses, existe un periodo de 8 meses (más dos dias), como pone de relieve la parte recurrente, en que el actor permaneció excedente. No resta pues un periodo en que pueda contabilizarse el cómputo en cuatro meses y mucho menos discontinuos al que se refiere la norma sobre el que proyectar la ausencias justificadas cuando contabilizados de fecha a fecha dentro de ese periodo de 12 meses, trascurridos los 8 de excedencia voluntaria que se inician en 22 de enero de 2018 hasta esa fecha y desde 5-10-2017 trascurren 3 meses y 17 dias.

Siendo indiscutido como antes expresábamos y así lo indican ambas partes que la causa del despido se formaliza sobre el sistema de cálculo de las ausencias del 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses, su concurrencia no puede proyectarse sobre un tiempo inferior a los cuatro meses previstos en la norma, conforme a la doctrina unificada que se ha citado.

Sin necesidad de agotar pues el análisis del resto de motivos del recurso incluidos en la censura jurídica sostenidos a los efectos de declarar improcedente el despido de la actora, lo expuesto ya nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto resolviendo el debate de forma tal que por la estimación del mismo revocamos la sentencia de instancia estimando la demanda por despido planteada para declarar el despido del actor improcedente, con las consecuencias legales previstas en el artículo 53.5 b), en relación con el art. 56 ET , debiendo el empresario ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia previsto en esa norma, la opción entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios de tramitación a que se refiere el apartado segundo del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores o a que lo indemnice mediante el abono de la correspondiente indemnización. con advertencia de que si no ejercita expresamente la opción en los términos previstos en el Art. 110.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se entenderá ésta hecha a favor de la readmisión.

Por lo que se refiere a la indemnización, si tal es la opción, sin perjuicio de procederse al descuento, en su caso, de la ya percibida por el despido objetivo llevado a cabo en su día ya que debe de tenerse en cuenta, en lo necesario, la previsión del art. 53 del estatuto de los trabajadores. Señala dicha norma que la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, teniendo en cuenta además que según el sentido de la opción, conforme a la previsión del articulo 123.2 y 4 de la LRJS en esos términos también y específicamente este último artículo se establece: '2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso. 3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia. 4. El juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia.'

SEXTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), teniendo en cuneta los datos para su calculo que consta en el relato de hechos probados:

La declaración de IMPROCEDENCIA de la decisión extintiva conforme a la previsión de los artículos citados de la LRJS y el Estatuto de los Trabajadores conlleva las consecuencias legales inherentes y que se determinan en el fallo de esta sentencia y teniendo en cuenta la previsión de la Disposición Transitoria Quinta a la vista de la antigüedad del trabajador que establece:

'Disposición transitoria quinta. Indemnizaciones por despido improcedente.

1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley'.

Por lo que se refiere concretamente al calculo de la indemnización el calculo de la misma ha de establecerse conforme al salario diario inmodificado que resulta del relato de hechos probados y la antigüedad también establecida en los mismos, pero teniendo en cuenta que como en la prestación de servicios dentro de la relación laboral, a efectos de establecer su duración para computar la indemnización aplicable en caso de despido, pueden ser consideradas dos situaciones distintas : el tiempo de servicios y de duración de la relación laboral que normalmente serán coincidentes y por otra parte puede existir una antigüedad genérica o total superior al tiempo real o efectivo de servicios, cuyo cómputo final a efectos de la indemnización aplicable por despido ha de ser objeto de estudio individualizado, y en este punto es cuando hemos de tener en consideración la existencia del acreditado periodo de excedencia voluntaria del actor que no constituyen tiempo de trabajo en la empresa, con lo que queda excluido este período en el cómputo de la cuantía indemnizatoria.

En tales términos la cuantía de la indemnización asciende a 26379,77 euros brutos correspondientes al periodo de 17-12-2007 a 22-1-2018 ( siendo el módulo salarial de 45 días por año de servicio hasta 12-02-12 y de 33 días por año de servicio en el siguiente tramo), a la que hay que sumar otros 188,18 euros correspondientes al periodo de 24-9-2018 a 4-10-2018, lo que suma un total de 26.567,95 euros brutos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona en autos de procedimiento en materia de despido 903/2018 , instado por e mismo frente a AMBULANCIAS DOMINGO,S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y en su consecuencia revocamos dicha resolución, y declaramos la improcedencia del despido de fecha de efectos 04-10-2018 y condenamos a la mercantil AMBULANCIAS DOMINGO,S.A, a su opción, a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios de tramitación o a que lo indemnice en la cantidad de 26.567,95 euros brutos sin perjuicio de procederse al descuento, en su caso, de la ya percibida por el despido objetivo llevado a cabo en su día.

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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