Sentencia Social Nº 3964/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3964/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1734/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3964/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013103717

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0003027 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001734 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000600 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s:DARZAL CONSULTORIA Y PREVENCION SL

Abogado/a:ROBERTO VAZQUEZ CID

Recurrido/s: Tamara

Abogado/a:CRISTINA ENRIQUEZ ARRIVI

ILMO. SR. Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1734/2013, formalizado por DARZAL CONSULTORIA Y PREVENCION SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 600/2012, seguidos a instancia de Tamara frente a DARZAL CONSULTORIA Y PREVENCION SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Tamara presentó demanda contra DARZAL CONSULTORIA Y PREVENCION SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Tamara empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada DARZAL CONSULTORÍA Y PREVENCION, S.L. el 14 de diciembre de 2005. Su categoría profesional es la de ingeniera químico y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, el de 1.600 euros. SEGUNDO.- La actora desarrolla funciones de coordinadora de seguridad y salud. TERCERO.- La empresa DARZAL CONSULTORIA Y PREVENCION, S.L. entregó a Tamara carta de despido, fechada el 16 de abril de 2012, con efectos del día 17 de abril de 2012, invocando motivo disciplinario como fundamento del mismo, y ello con base en su propio contenido que, en este punto, se da por reproducido. El despido fue notificado a la trabajadora el 20 de abril de 2012. CUARTO.- La entidad demandada DARZAL CONSULTORIA Y PREVENCION, S.L. imputa a Tamara indisciplina o desobediencia en el trabajo, par incumplimiento de las funciones y de las órdenes impuestas desde la empresa, y ello can base en la negativa de asunción de los nombramientos de las obras que le habían sido presentados. La empresa presentó a la trabajadora para su firma un total de 42 nombramientos en obra, que la misma estudió, habiendo presentado proposición de aceptación de un total de 16. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada DARZAL CONSULTORIA Y PREVENCION, S.L. imputa, de la misma manera, a Tamara una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal pactado. Finalmente, la entidad demandada DARZAL CONSULTORIA Y PREVENCION, S.L. imputa a Tamara la inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el periodo de un mes o la falta de comunicación, con la antelación previa debida, de la inasistencia al trabajo por causa justificada. QUINTO.- El acto de conciliación tuvo lugar el día 22 de mayo de 2012 con el resultado sin avenencia. SEXTO.- Tamara no ejerció durante el año anterior al despido la condición de delegada de personal o de miembro del comité de empresa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta par parte de Tamara contra la empresa DARZAL CONSULTORÍA Y PREVENCION, S.L., y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido de Tamara y CONDE NOa la empresa demandada a que, en el plaza de 5 días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisiónde la trabajadora en las mismas condiciones que regían en el momento de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación que, desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia, importan la cantidad de 14.666,65 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 53,33 euros diarios, y la extinción de la relación laboral,con abono a la trabajadora de la cantidad de 15.305,71 euros en concepto de indemnización.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por parte de Tamara contra la empresa Darzal Consultoría y Prevención SL y declaro improcedente el despido de la actora, y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían en el momento de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación que, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia importan la cantidad de 14.666,65 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 53,33 euros diarios y la extinción de la relación laboral con abono a la trabajadora de la cantidad de 15.305,71 euros en concepto de indemnización.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada Darzal consultaría y prevención SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el siguiente infracciones jurídicas .

SEGUNDO.- La empresa recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Adición de un nuevo HDP con el ordinal HDP 2 bis, con el siguiente texto: 'En fecha 23 de diciembre de 2011 la empresa envió a la actora dos burofax mediante los cuales se le notifica la imposición de dos sanciones graves, recibidas por la actora en fecha de 26 de diciembre de 2011. La primera de las sanciones consistió en suspensión de empleo y sueldo durante 14 días por hechos consistentes en infracciones graves. La segunda de las sanciones consistió en suspensión de empleo y sueldo durante 7 días por hechos consistentes en incumplimientos graves.

Que dichas sanciones impuestas a la actora son firmes, toda vez que la impugnación de las sanciones por parte de la actora fue desestimada mediante sentencia dictada en los autos 174/2012 por el juzgado de lo social nº 5 de la Coruña en fecha 26 de noviembre de 2012 .'

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 3 y se propone la modificación del segundo párrafo del citado HDP y que se sustituya por otro con el siguiente tenor: ' Con fecha 18 de abril de 2012 fue notificado a la actora la carta de despido mediante burofax remitido en fecha 16 de abril de 2012, no siendo recogida la comunicación hasta el día 20 de abril de 2012, fecha en que la actora retiro el burofax en las oficinas de correos .'

3.- En tercer lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal HDP 3 bis con el siguiente tenor literal:' La inspección provincial de trabajo y seguridad social de Vigo aporto en autos el informe solicitado por la actora por el que se concluye que no existe acoso laboral o mobbing contra la trabajadora.

En el cuerpo de dicho informe el inspector de trabajo recoge expresamente que entre los años 2010 y 2011 se han efectuado unas 23 extinciones de contrato, indicando como causa la caída en la construcción en España y los recortes en el sector publico en inversión, mas aun teniendo en cuenta la finalización del plan E en marzo de 2012 había 23 trabajadores dado de alta:'

4.- En cuarto lugar interesa la Modificación del párrafo segundo del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:' Que en fecha 10 de abril de 2012 la actora es citada en la sede de la empresa en Vigo tras el periodo de suspensión de empleo y sueldo de 22 días con motivo de las dos sanciones impuestas por la empresa.

En dicha reunión la empresa hace entrega a la actora de los nombramientos que como coordinadora de seguridad y salud esta debía asumir, negándose esta a firmar los nombramientos de las obras que tenía que asumir en eses momento y manifestando que tenía que estudiar las órdenes y la planificación que la empresa le había entregado.

La actora se marcha de la empresa a las 19,35 horas sin haber firmado los nombramientos que se le habían facilitado, esa misma tarde y ante la negativa a la firma de los nombramientos, se procede a citar nuevamente a la actora al día siguiente, día 11 de abril de 2012. Finalmente la trabajadora no acude a la reunión en la empresa para la que estaba citada en el día 11 de abril de 2012. La trabajadora no realiza prestación de servicios alguna en fecha 11 de abril de 2012.

La empresa nuevamente procede a citar a la actora en la empresa a las 12,00 horas del día 12 de abril de 2012, para que proceda a la firma de los nombramientos, la actora comunica en fecha 12 de abril a las 9.027 horas que estará en la empresa lo antes posible ese mismo día la actora comunica a la empresa en fecha 12 de abril de 2012 que tenía cita médica a las 10,07 horas de ese mismo día, sin preaviso alguno.

La empresa recoge a la actora a las 16,20 horas del día 12 de abril en la estación de tren de Vigo y la traslada a la sede de la empresa. Una vez en la empresa, la actora procede a llevar a cabo la planificación y a firmar las 16 obras que estimo oportunas.'

5.- En quinto lugar interesa la modificación del tercer párrafo del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal :' Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada Darzal consultoría y prevención SL imputa, de la misma manera, a Tamara , una desobediencia e indisciplina muy grave en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el trabajo, así como una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal pactado.'

6.- En sexto lugar interesa la modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto:' Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada darzal consultoria y prevención SL, imputa a Tamara , la inasistencia injustificada a la empresa el día 11 de abril de 2012, así como la inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes o la falta de comunicación con la antelación previa debida, de la inasistencia al trabajo por causa justificada, el día 12 de abril de 2012 .'

7.- En séptimo lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal HDP 4 bis con el siguiente tenor literal :' que durante el periodo de baja por incapacidad temporal y de suspensión de empleo y sueldo de la actora, entre el 12 de diciembre de 2011 y el 10 de abril de 2012, Dª Otilia asumió los 44 nombramientos correspondientes al listado total de obras que le correspondían a la actora, igualmente en fecha 17 de enero, 10 de febrero y 19 de marzo de 2012 . Otilia asumió nuevos nombramientos a mayores de los iniciales, llegando a asumir hasta 64 obras.

Asimismo, con motivo de la baja por incapacidad temporal de Otilia , la trabajadora Aida asumió desde el 7 de agosto del 2012, el mismo número de nombramientos que consta en el listado de obras rechazado por Tamara y que había asumido con anterioridad Otilia .'

8.- En último lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal HDP 4 ter con el siguiente tenor literal:' 'en los últimos tres años la empresa ha manifestado un descenso significativo en la cifra de negocios pasando de obtener 5.158.336,66 euros en el año 2009 a 4.071.789,88 euros en el 2010, y 3.096.181,48 euros en el año 2011.'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Modificaciones que tienen su apoyatura procesal en la documental obrante en autos, y siendo de destacar que la recurrente pretende en realidad con sus 8 propuestas de modificaciones fácticas, través de 4 hechos nuevos y la modificación de 4 hechos probados, que en esta segunda instancia se proceda a una nueva valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, lo que excede la función admitida en sede de suplicación, por el carácter extraordinario del recurso.

La recurrente en el primer motivo pretende en primer lugar la adición de un nuevo HDP para que se recoja que la trabajadora con anterioridad al despido fue sancionada por la empresa, adición que la sala estima que no puede prosperar y ello por cuanto que la redacción propuesta por el recurrente no es del todo ajustada, por cuanto que la sentencia dictada confirmando la sanción no es firme al haberse interpuesto contra ella recurso de suplicación (ojo ver en la sala si hay sentencia de la sanción ), y además tal adición resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo por lo que esta solicitud de revisión debe ser desestimada.

En segundo lugar pretende la recurrente que se sustituya el párrafo segundo del HDP 3, y dicha modificación ha de correr igual suerte desestimatoria, al carecer de trascendencia a los efectos de modificar el sentido del fallo;

Respecto de la adición de un nuevo HDP con el ordinal HDP3 bis, en el que pretende adicionar diversos aspectos del informe de la inspección de trabajo, la misma tampoco debe prosperar, por cuanto que la sala estima que por un lado resulta un hecho intrascendente para alterar el sentido del fallo y además la redacción que propone la recurrente no se ajusta a la redacción del informe de la inspección, y así la redacción que propone es sesgada y parcial y su redacción no se desprende directamente, sin razonamiento ni conjetura del informe de la inspección de trabajo.

Respecto de las restantes modificaciones y adiciones propuestas, la sala estima que no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.- la empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 54.2 b ) y d ) y e) del ET en relación con la interpretación actual de los incumplimientos consistentes en la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado, así como la jurisprudencia aplicable a dichos supuestos, entendiendo que debe estimarse el motivo del recurso, al haberse acreditado en autos todas y cada una de las conductas imputadas a la actora como causas del despido disciplinario.

Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los datos que constan en el relato factico y que en esencia y en los que aquí interesa consisten en los siguientes: 1.- la actora Tamara empezó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Darzal Consultoria y prevención SL el 14 de diciembre de 2005. Su categoría profesional es la de ingeniera químico y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias el de 1600 euros; 2.-la actora desarrolla funciones de coordinadora de seguridad y salud, 3.- la empresa Darzal Consultoria y Prevención SL entrego a Tamara carta de despido, fechada el 16 de abril de 2012, con efectos del día 17 de abril de 2012 invocando motivo disciplinario como fundamento del mismo y ello con base en su propio contenido que, en este punto se da por reproducido. El despido fue notificado a la trabajadora el 20 de abril de 2012.....4.- la entidad demandada Darzal Consultoria y prevención SL imputa a Tamara indisciplina o desobediencia en el trabajo, por incumplimiento de las funciones y de las ordenes impuestas desde la empresa y ello con base en la negativa de asunción de los nombramientos de las obras que le habían sido presentadas.

La empresa presento a la trabajadora para su firma un total de 42 nombramientos en obra, que la misma estudio, habiendo presentado proposición de aceptación de un total de 16.

Como consecuencia de lo anterior la entidad demandada Darzal consultoria y prevención SL imputa a Tamara una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal pactado.

Finalmente la entidad demandada Darzal Consultoria y prevención SL imputa a Tamara la inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el periodo de un mes o la falta de comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada.

Pues bien de los citados hechos que se estiman probados la sala extrae la conclusión, al igual que la juzgadora de instancia de que no concurren las causa disciplinarias aducidas desde la empresa en orden a la fundamentación del despido de la actora.

Que dado que la actora alego y aludió a la excesiva carga de trabajo impuesta desde la empresa como causa de la ausencia de aceptación de la totalidad del volumen de trabajo encomendado, siendo esta por tanto la cuestión que constituye el núcleo esencial del presente procedimiento, y en este sentido la juzgador a de instancia valorando la testifical practicada a instancias de la actora y la pericial practicada a su instancia llega a la conclusión que las 42 obras impuestas a la actora para el ejercicio de sus funciones de coordinadora de seguridad y salud constituyen una carga de trabajo absolutamente inasumible, teniendo en cuenta que la presencia del coordinador de seguridad y salud viene a ser reclamada en las obras una media de 2 a 3 veces por semana, siendo la carga de trabajo objeto de quejas continuadas por parte de las trabajadoras; y siendo esto así, la actora acredito que el planning de la empresa para Tamara era inasumible de principio a fin, por cuanto que era inejecutable, por obvias razones de tiempo en el horario laboral, teniendo en cuenta además que junto a las visitas correspondientes era de obligada elaboración el informe de rigor y que el cumplimiento de tal planning en modo alguno podía ser cumplido con dedicación exclusiva y completa y, lo que es más importante, de manera correcta, un comportamiento que no tiene más que una lectura, cual es que la versión de la empresa demandada no puede viabilizarse por la sencilla razón de que se basa en una negativa carente de justificación; y es que carece de justificación la aseveración de la representación legal de la empresa de que la dedicación exclusiva significa estar disponible, sin que sea necesario estar en las obras, aludiendo a que la responsabilidad es de la empresa porque, la reclamación de presencia puede producirse en cualquier momento, y además según resulta de la pericial practicada no es posible la asignación apriorística de un tiempo de dedicación a cada obra. Y ello por no hablar de la intolerable ignorancia acerca de por qué en los pliegos se hace constar que el tiempo efectivo en obra es del 100%; y además la afirmación de la empresa de que la asunción de 16 obras representa una carga de trabajo muy baja, ante la falta de prueba de este extremo, queda reducida a una mera afirmación subjetiva carente de apoyatura probatoria.

Respecto de la supuesta disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado invocada por la empresa como causa de despido, cabe decir que la jurisprudencia exige para apreciar la exientencia de bajo rendimiento como causa de resolución del contrato que es necesario que concurran las notas de voluntariedad y de intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad, teniendo en cuenta que la constatación de la disminución del rendimiento ha de hacerse a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes, rendimiento pactado, o bien en función del que debe ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación del trabajo conforme al art 20.2 del ET , rendimiento normal y cuya determinación se remite a parámetros que dentro de la necesaria homogeneidad puedan vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo.

Pues bien de la prueba de la empresa en absoluto pone de manifiesto la bajada de rendimiento que postula en las condiciones antedichas, y de la prueba de la actora se desprende que la carga de trabajo de la actora se ha ido produciendo al alza desde el principio, lo que no casa bien con el dato de que en la actualidad el trabajo de la empresa desceñido en un 60%;

Por ello partiendo de tales premisas no nos encontramos ante una desobediencia a las ordenes de los superiores ni de desidia o poca medicación de la actora a la ejecución de sus tareas, sino simplemente, como razona la juzgadora de instancia ante la imposibilidad material de realizar las tareas por falta de tiempo, siendo de destacar el malestar de los trabajadores por la excesiva carga de trabajo; por todo ello la conducta de la trabajadora no puede considerarse como merecedora de la máxima sanción disciplinaria como es el despido, y ello sin necesidad de profundizar en la valoración de la ausencia al trabajo de la actora el día que la empresa señala pues al margen del carácter de tal ausencia, es obvio que dicha conducta no puede ser sancionada con despido.

Por todo lo cual la sala estima que este segundo motivo del recurso no puede prosperar, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, por el importe de 550 €.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Darzal Consultoria y Prevencio SL contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de la Coruña en los autos nº 600/2012, seguidos a instancias de la actora contra la demandada sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas en este recurso a la empresa recurrente con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso, por el importe de 550 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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