Sentencia Social Nº 3965/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 3965/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3965/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103290

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4386

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. Se determina que la propia descripción de la secuelas invalidantes permite concluir que no existe, en el presente caso, capacidad residual para desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano. Por lo tanto se considera que la actora está impedida de forma absoluta para toda actividad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03965/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100481, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000439 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: María Antonieta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000643

/2006

SENTENCIA Nº: 3965/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000439/2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000643/2006, seguidos a instancia de Dª María Antonieta representada por la letrada Dª Celia de la Fuente Gómez frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba en parte el pedimento principal de la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- La demandante, María Antonieta , nacida el 24 de junio de 1959, con D.N.I. número NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual Dependienta.

2.- Inició proceso por incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 19/08/04, siendo dada de alta por agotamiento del plazo máximo de 18 meses previsto para tal situación con propuesta de incapacidad permanente el 18/02/06. En las correspondientes actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 10/03/06, y tras dictamen-propuesta del EVI de 22/03/06, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 22/03/06 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3.- Formulada reclamación previa el 27/04/06, fue desestimada por Resolución de 26/05/06.

4.- La demandante presenta:

Clínica ansioso-depresiva. Crisis de pánico con agorofobia. Diagnosticada de fibromialgia.

Con anterioridad al precitado periodo de incapacidad temporal estuvo de baja por trastorno depresivo en las siguientes fechas: desde 21/06/01 al 20/06/02, y, desde el 31/03/03 al 06/05/03.

La demandante acude al Centro de Salud Mental IV de Gijón desde octubre de 2001 por episodio reactivo a fallecimiento en accidente de tráfico de su única hija. A fecha 2 de marzo de 2006 persiste la clínica depresiva con tristeza, astenia, anergia, dificultad en conciliar el sueño, síntomas ansiosos y crisis de pánico con agorafobia.

5.- Tiene reconocida por Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 12/03/04, con efectos desde el 06/02/04, una minusvalía del 33% con el diagnóstico de trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.

6.- La base reguladora mensual de las prestaciones reclamadas por acuerdo de las partes es de 633,68 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de tres de noviembre de dos mil seis que estimó la pretensión de la actora tendente a que se le reconociera una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, se articula, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con amparo legal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo de suplicación denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Socias aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , al estimar que las secuelas que se describen en el inalterado relato fáctico de la Sentencia de Instancia no le inhabilitan para toda actividad laboral.

El recurso es impugnado por la representación de la actora.

SEGUNDO.- El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio ) establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto, resulta ajustada después de haber procedido a una valoración conjunta de la prueba practicada, a la normativa legal que se denuncia como infringida.

La Sala considera que dicha valoración es correcta, por la propia descripción de la secuelas invalidantes que permite concluir que no existe, en el presente caso, la mencionada capacidad residual y por lo tanto que la actora está impedida de forma absoluta para toda actividad laboral.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de tres de noviembre de 2006 , instada por Dª María Antonieta contra la Entidad Gestora recurrente en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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