Sentencia Social Nº 3965/...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Social Nº 3965/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2008 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3965/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104620


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0002015

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 14 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3965/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 17 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 362/2006 y siendo recurrido/a GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Alfonso en impugnación de sanción por falta muy grave contra la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra, confirmando la sanción impuesta en su día al trabajador."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Alfonso , presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A., con las circunstancias de antigüedad desde el 3-9-91 y categoría profesional de oficial 2ª.

SEGUNDO. El actor está afiliado al Sindicato CCOO.

TERCERO. El 29-9-06, sobre las 17:30 horas, el actor volvió del paro de un descanso de 12 minutos y se dispuso a fichar el retorno, cuando se encontró delante de la máquina una fila de cinco personas, trabajadores de la empresa (en concreto, Casimiro , Dionisio , Evelio , Gabriel y Humberto ). Con el objeto de fichar cuanto antes, y sin mediar palabra ni discusión alguna, el demandante dio un empujón a uno de ellos con tal fuerza que se produjo un efecto dominó entre todos los que estaban en la fila, hasta el punto de provocar la pérdida del equilibrio del Sr. Casimiro , que estaba en el centro de la fila.

Los operarios que estaban en el lugar de los hechos recriminaron su conducta al actor, respondiendo éste con un gesto de la mano, levantando hacia arriba el dedo corazón de la misma, tras lo cual se marchó a su puesto de trabajo.

Molestos con su reacción, los otros trabajadores se dirigieron hacia donde estaba el demandante y le pidieron que se disculpara, a lo que aquél se negó. Después el Sr. Gabriel (actual Presidente del Comité de Empresa) fue a ver otra vez al actor y le dijo que si no se disculpaba denunciaría los hechos, ante lo cual el Sr. Alfonso accedió a disculparse ante sus compañeros.

CUARTO. El 16-10-06 la empresa demandada entregó a la Delegada Sindical de CCOO (Dña. Virginia ) una carta mediante la que le informaba de que "la empresa está estudiando la posibilidad de imponer una sanción al trabajador Alfonso , que de acuerdo con nuestros archivos se encuentra afiliado al sindicato CCOO. En cumplimiento del Artº 72, punto e), del vigente Convenio Nacional de Industrias Cárnicas, que obliga a ser oído previamente el Delegado Sindical, pasamos a informarle de los hechos susceptibles de ser catalogados como FALTA y que se adjuntan a este escrito, indicándole que dispone Vd hasta las 12,00 horas del próximo Martes 17 de Octubre de 2.006, por si desea presentar las legaciones que pudiera creer convenientes". La carta iba acompañada de un documento en el que se relataban los hechos imputados.

QUINTO. El 16-10-06 la Sra. Virginia remitió a la empresa una carta del siguiente tenor: "Muy Sres nuestros, reunidos la sección sindical de CCOO, analizando los hechos que ocurrieron el pasado 29 de septiembre del 2.006 con nuestro afiliado Alfonso , hemos pedido información de lo ocurrido a las demás personas y no le dan tanta importancia a este asunto puesto que él se disculpó en su debido momento. Haciendo constancia de la firma de los demás compañeros que estaban presentes". El documento estaba firmado por la propia Sra. Humberto y por Don. Casimiro , Dionisio , Evelio , Gabriel y Humberto .

SEXTO. El 18-10-06 la empresa demandada entregó al demandante una carta, que éste se negó a firmar, en la que le comunicaba la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 días, por la comisión de falta muy grave, según el artículo 66.3 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas y el artículo 54.2 c) ET .

Los hechos que se le imputan en la carta son los siguientes:

"El pasado viernes 29 de Septiembre de 2.006, aproximadamente a las 17,30 horas, cuando Ud volvía del paro de descanso y se disponía a fichar el retorno correspondiente, se encontró con una cola de 5 personas que iban a realizar la misma fichada de retorno.

Ud empujó a la persona que se encontraba delante suyo, lo que provocó que toda la fila se empujara (por efecto "dominó") y se cayera una persona de la fila al suelo, lo que pudiera haber supuesto un peligro para su integridad física, cosa que afortunadamente no sucedió.

En ese momento Ud fue recriminado por sus compañeros, que se encontraban en la fila y otros que habían observado lo sucedido, y Ud contestó con un gesto realizado con el dedo anular de la mano derecha y cuyo contenido gravemente ofensivo todo el mundo lo conoce.

Alguno de sus compañeros le exigieron que se disculpara por lo sucedido, y tras varias reiteraciones en ese sentido, finalmente, Ud accedió a pedir disculpas a algunos de ellos".

SÉPTIMO. El 19-10-06 la empresa entregó al Presidente del Comité de Empresa (D. Luis Alberto ), al Secretario del Comité de Empresa (D. Pedro Miguel ), a la Delegada Sindical de CCOO (Dña. Virginia ), al Delegado Sindical de UGT (D. Baldomero ) y a la Delegada Sindical de USO (Dña. Leticia ), la siguiente comunicación: "En cumplimiento del Artº 72, punto 1, del vigente Convenio Nacional de Industrias Cárnicas, por la presente pasamos a informarle de la sanción por Falta Muy Grave que se ha impuesto, en el día de ayer, 18 de Octubre de 2.006, al trabajador de esta empresa, Sr. Alfonso , sobre la base de los hechos que figuran en la carta de sanción y de la cual se aporta copia". A las comunicaciones entregadas a cada uno de ellos se acompañaba una copia de la carta de sanción.

OCTAVO. Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Grupo Alimentario Argal, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Alfonso la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra la empresa para la que presta sus servicios, Grupo Alimentario Argal S.A., y confirmó la sanción por falta muy grave que le ha sido impuesta, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión parcial del hecho probado segundo para que se añada al mismo que "a primeros de septiembre se habían convocado en la empresa demandada las elecciones sindicales para realizar la votación el día 20 de octubre de 2006; y el actor estaba en el quinto puesto de la lista por el Sindicato Comisiones Obreras".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

En la medida en que la adición propuesta se basa exclusivamente en la prueba testifical practicada en el acto del juicio o en declaraciones o manifestaciones recogidas por escrito, pero no en documentos propiamente dichos, la misma ha de ser desestimada.

SEGUNDO.- Solicita en segundo la supresión del segundo párrafo del hecho probado tercero, para que se diga en su lugar que "El actor, ante la imposibilidad de poder fichar por la presencia de sus compañeros, los apartó con fuerza porque iba deprisa, sin que ninguno de ellos se cayera, siendo insultado por ello", petición que también debe ser rechazada por las mismas razones, al basarse en el acta del juicio y en una supuesta contradicción de los testigos que declararon en el mismo.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente, en primer lugar, la infracción del artículo 115.1 de la LPL por inaplicación del artículo 68.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , con relación a los artículos 70.3 y 72.2 del convenio básico para las Industrias Cárnicas, por entender que habiendo sido candidato por CCOO en las elecciones sindicales, no le fue incoado el expediente contradictorio legalmente exigido para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves de los representantes de los trabajadores, en la interpretación que de dicha garantía ha hecho el Tribunal Supremo en sentencias como las de 13 de mayo de 1988 y 14 de febrero de 1997 .

Dicho motivo de censura jurídica no puede prosperar, primero por porque en la demanda ninguna mención se hacía a este extremo que por primera vez se alega en el recurso y como ha dicho el Tribunal Supremo -sentencia, entre otras, de 30 de abril de 2003 - en los recursos extraordinarios como los de casación o suplicación no pueden plantearse cuestiones no debatidas con anterioridad, ya que con ello se causa indefensión a la parte contraria y, segundo, por no haberse accedido a la revisión de los hechos sobre este punto, careciendo por ello la denuncia de base fáctica en la que sustentarse.

CUARTO.- En los dos siguientes motivos del recurso denuncia, por una parte, la infracción del artículo 115.2 de la LPL en relación con los artículos 64.8 y 71 del convenio colectivo de aplicación, por considerar que los hechos que se declaran probados serían, en todo caso, constitutivos de una falta leve, la cual estaría prescrita por el transcurso del plazo de diez días desde su comisión y, de otro lado, por haberse vulnerado el principio de seguridad jurídica y de buena fe en la imposición de la sanción que no está ajustada al principio de proporcionalidad, ya que no es idónea ni necesaria ni tiene proporción de medio a fin, pues la acción imputada había sido perdonada por los trabajadores afectados y la misma empresa no tenía constancia de ella.

Habiendo considerado la empresa los hechos cometidos por el actor y recurrente como una falta muy grave, prevista en el artículo 66.3 del convenio colectivo aplicable, la infracción, al margen de que haya sido o no bien calificada, no ha prescrito toda vez que el plazo de prescripción de las faltas muy graves, según el artículo 72 del convenio, es de sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, plazo que en el presente caso no ha transcurrido.

Es principio general del derecho sancionador en el ámbito laboral, recogido en Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.984, 18 y 21 de junio de 1.985, y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1.986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1.988, 15 de octubre de 1.990, y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1.991 , el de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas , no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas (sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2005 ).

Conforme al hecho probado tercero de la sentencia el actor -que está afiliado al Sindicato CCOO- el 29.9.2006 , sobre las 17'30 horas, volvió del paro de un descanso de 12 minutos y se dispuso a fichar el retorno, cuando se encontró delante de la máquina una fila de cinco personas, trabajadores de la empresa (en concreto Casimiro , Dionisio , Evelio , Gabriel y Humberto ). Con el objeto de fichar cuanto antes, y sin mediar palabra ni discusión alguna, el demandante dio un empujón a uno de ellos con tal fuerza que se produjo un efecto dominó entre todos los que estaban en la fila, hasta el punto de provocar la pérdida del equilibrio del Sr. Casimiro , que estaba en el centro de la fila. Los operarios que estaban en el lugar de los hechos recriminaron su conducta al actor, respondiendo éste con un gesto de la mano, levantando hacia arriba el dedo corazón de la misma, tras lo cual se marchó a su puesto de trabajo. Molestos con su reacción, los otros trabajadores se dirigieron hacia donde estaba el demandante y le pidieron que se disculpara, a lo que aquel se negó. Después el Sr. Gabriel , (actual Presidente del Comité de Empresa) fue a ver otra vez al actor y le dijo que si no se disculpaba denunciaría los hechos, ante lo cual el Sr. Alfonso accedió a disculparse ante sus compañeros.

El artículo 66.3 del convenio tipifica como faltas muy graves las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellas. El comportamiento del actor hacia sus compañeros de trabajo en el día de los hechos reviste la doble consideración de agresión física primero, al dar un fuerte empujón a uno de ellos con el resultado indicado y de una acción o gesto ofensivo después, pues no de otro modo puede calificarse el movimiento de la mano que les dirigió cuando le recriminaron su actitud. Atendidas las circunstancias concurrentes su conducta ha sido correctamente calificada, pues no medió ni discusión ni provocación previa que pudiera atenuar la gravedad de la misma, ni tampoco existió un arrepentimiento espontáneo, pues se negó en un primer momento a pedir disculpas a requerimiento de sus propios compañeros, que evidentemente se sintieron ofendidos, y solo en un momento posterior, ante la insistencia del Presidente del Comité de Empresa, que le dijo que de no hacerlo procedería a denunciar los hechos, procedió a pedir disculpas.

Los hechos no pueden calificarse como una falta leve, como pretende el recurrente, pues solo tiene esta consideración el discutir sobre asuntos extraños al trabajo y lo ocurrido nada tiene que ver con una discusión ajena al trabajo, ni tampoco como una falta grave al no estar prevista ninguna similar. Por ello y dado que la empresa ha decido imponerle una sanción mínima de suspensión de empleo y sueldo de tres días, ha de estimarse correcta la calificación de su conducta como falta muy grave.

En consecuencia, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de 17 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos nº 362/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Grupo Alimentario Argal S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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