Sentencia Social Nº 3965/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3965/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1355/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 3965/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103839


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8022443

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3965/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Belen frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 491/2013 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de mayo de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

' DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Belen contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación por SANCIÓN EN MATERIA DE EMPLEOy confirmo la resolución impugnada declarándola ajustada a derecho y la sanción de extinción del subsidio por desempleo, absolviendo al SPEE de las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-Dª Belen , cuyos demás datos figuran en el encabezamiento de la demanda, tenía reconocido por resolución de 28-09-2011, el derecho a la prestación por desempleo por un período de 420 días, fecha de inicio 16-09-2011 al 15-11-2012 y base reguladora diaria de 46,23 euros (folio 36).

SEGUNDO.-En fecha 7-06-2012 la demandante inició su prestación laboral en el establecimiento de hostelería regentado por D. Segismundo (CIF NUM000 ), sito en la calle Miranda 46 de Cornellá de Llobregat. Hizo entrega al empresario de la documentación para cursar el alta en la Seguridad Social (testifical Sr. Segismundo ).

TERCERO.-El mismo día 7-06-2012 la Inspección de Trabajo realizó visita al centro de trabajo, hallando en el mismo a D. Segismundo y a su esposa Dª Rafaela , a D. Argimiro y a la demandante. La demandante informó a la Inspección que era su primer día de trabajo y que había entregado al empresario la documentación precisa para cursar el alta.

CUARTO.-La Inspección de Trabajo levantó acta de Infracción NUM001 a la trabajadora por compatibilizar la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta ajena (folios 39 a 41). Propuso la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 7-06-2012 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por comisión de una falta muy grave, prevista en el art. 26, 2 LISOS .La sanción fue confirmada por propuesta de resolución de 11-01-2013 dictada por la Jefa de la Inspección de Trabajo (folios 44-45).

QUINTO.-La Inspección levantó acta de infracción a D. Segismundo y acta de infracción a la empresa por dar empleo a la actora como perceptora de prestaciones por desempleo, imponiéndosele una sanción por importe de 13.752,20 euros, que no ha impugnado y para cuyo pago tiene concedido aplazamiento (folios 30 a 32).

SEXTO.-Por resolución de 16-10-2012 el SPEE resolvió suspender cautelarmente la prestación hasta la resolución definitiva del procedimiento sancionador (folio 20).

SÉPTIMO.-Por resolución del Director Provincial del SPEE de 21-01-2013 fue confirmada la sanción propuesta con efectos 7-06- 2012, sin perjuicio del reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas (folios 21 a 25). Frente a la resolución dictada la demandante interpuso reclamación previa el 20-02-2013, desestimada por resolución de 26-03-2013 (folios 26 a 29).

OCTAVO.-El empresario comunicó en fecha 11-06-2012 la Tesorería General de la Seguridad Social su alta en el régimen general con efectos 7-06-2012. El 7-07-2012 la demandante causó baja voluntaria en la empresa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante, Dª Belen , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 458/2013 dictada por el Juzgado de lo social nº 19 de Barcelona en los autos 491/2013 en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al SPEE en materia de impugnación de sanción, declarando la sanción de extinción del subsidio por desempleo ajustada a derecho.

El recurso no ha sido impugnado

SEGUNDO.-Se hace necesario destacar que la competencia funcional constituye una cuestión de orden público procesal ( art.5 LRJS ) que obliga a su examen, como cuestión previa antes de analizar, en su caso, el resto de los motivos que contiene el recurso interpuesto. Ha de examinarse si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

Hemos de partir de la premisa de que cuando se combate una sanción impuesta por materia de seguridad social consistente en la pérdida o suspensión de una mensualidad de la prestación, no estamos ante un supuesto de reconocimiento o denegación del derecho a obtener la prestación ( art.191.3c) LRJS ), sino ante una extinción de la prestación, por lo que el recurso depende de la cuantía de lo reclamado (en concreto sobre prestación por desempleo, cabe citar en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 febrero 2000, Rec. -u.d.- 3958/98 y de 3 febrero 2003, Rec. -u.d.- 1465/02 ).

Ahora bien, hasta la entrada en vigor de la nueva LRJS se determinaba la recurribilidad de las sentencias que resolvían sobre sanciones en materia de desempleo, se decidía acudiendo al criterio general de la cuantía( art.189.1 LPL ). STSJ Comunitat Valenciana núm. 495/2010 de 16 febrero. STSJ Andalucía (Sevilla) núm. 1330/2007 de 13 abril . JUR 2007360359. Sin embargo, la nueva LRJS añade un nuevo criterio específico en su art. 191.3 g) LRJS , pues el mismo establece que procederá, en todo caso, la suplicación 'Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'

El proceso de instancia ha sido tramitado de conformidad con el art.151 LRJS , en que se regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad social,excluidos los prestacionales. En concreto, su objeto ha sido la impugnación del acto administrativo por el que se impone una sanción a la ahora recurrente por la comisión de una falta muy grave del art.26.2 y 47c) LISOS consistente en compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso de trabajo a tiempo parcial en os términos previstos en la normativa correspondiente'.

Pues bien, atendido el art.191 3g) LRJS cabría pensar que hay que estar a la cuantía litigiosa para determinar si la sentencia es recurrible, lo cuál sólo sucedería cuando aquélla excediera de 18.000 euros; sin embargo, la Sala considera que no resulta de aplicación tal precepto al supuesto que nos ocupa, pues el art. 191.3.g) LRJS se refiere sólo a los 'actos administrativos en materia laboral', mientras que el art. 192.4 habla de actos administrativos 'en material laboral' y 'de Seguridad Social', lo que nos permite distinguir ambos supuestos y aplicar a los casos de impugnación de sanciones de extinción o suspensión de prestaciones de desempleo tramitados conforme al art.151 LRJS , el criterio general de la cuantía de 3000 euros para el recurso previsto en el art.191.2g) LRJS .

Abona esta interpretación, la circunstancia de que el ámbito de la materia que nos ocupa: (impugnación de sanción en materia de desempleo) viene perfectamente definido en el art.2s) LRJS , como impugnación de actos de las Administraciones púbicas sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dicadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad social, distintas de las comprendidas en el apartado o) del art.2 LRJS (prestaciones de SS). En el caso que nos ocupa, como ya dijéramos en nuestra STSJ Catalunya27 de enero de 2014 ( ROJ: STSJ CAT 612/2014 ), Sentencia: 552/2014 3965/2014 Recurso: 4815/2013, no nos hallamos ante un caso de denegación de prestación ( art.191.3c) LRJS ) en los que cabe en cualquier caso recurso de suplicación, sino en un supuesto del art.2s) LRJS , que tampoco es incardinable en el art.191.3 g) LRJS (impugnación actos administrativos en materia laboral cuya cuantía exceda de 18.000 euros).

En conclusión, la Sala considera procedente mantener el criterio anterior a la entrada en vigor de la LRJS y entender que la recurribilidad de las sentencias que resuelvan sobre sanciones en materia de desempleo, se ja de resolver acudiendo al criterio general de la cuantía de 3000 euros del art.191.2g) LRJS y no al de cuantía de 18.000 euros del art.191.3g) LRJS .

Por todo ello, procede entrar a resolver el fondo del recurso, pues la prestación extinguida va desde 07/06/12 a 15/11/12 (162 días), lo que a razón de 32,36 euros supera con creces los 3.000 euros de cuantía de recurso.

TERCERO.-El motivo único del recurso es la censura jurídica, conforme al art.193c) LRJS , con denuncia de la infracción de los arts .221 y 231.1e) LGSS en relación con el art.28.2 RD 625/1985 .

El objeto de gravamen radica en que la recurrente considera que no debió sancionársele con la pérdida de la prestación de desempleo, porque como fue constatada por la Inspección de trabajo la prestación de servicios laborales incompatibles con la prestación de desempleo, la trabajadora no estaría obligada a comunicar tal circunstancia al Servicio Público estatal de Empleo.

La sentencia recurrida confirma la sentencia impuesta por el SPEE porque el día 07/06/12 la ITSS comprobó que se hallaba presando servicios por cuenta ajena y ni lo había comunicado al SPEE, ni lo comunicó en los días siguientes.

El art.221.1 LGSS dispone:

'Incompatibilidades: 1. La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque surealización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado'

El art.231.1 e) LGSS fija como obligación de los perceptores de la prestación:

e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.

El art.28.2 RD 625/85 dispone ' Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa. En los supuestos de colocación, el trabajador deberá comunicarla a la citada Oficina en el momento en que se produzca.

El art. 26.2 LISOS tipifica como infracción muy grave: 'Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de

actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente.'

Como es de ver ninguno de tales preceptos exime al perceptor de la prestación del deber de comunicar al Servicio Público estatal la realización de trabajos incompatibles con la prestación por el hecho de que tal circunstancia sea constatada por la Inspección de Trabajo, lo que nos lleva a desestimar el recurso, pues ni lo comunicó en el momento de realizarlos ni en los días siguientes, lo que supone la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Belen frente a la sentencia nº 458/2013 dictada por el Juzgado de lo social nº 19 de Barcelona en los autos 491/2013 , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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