Última revisión
19/12/2007
Sentencia Social Nº 3968/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 482/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3968/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103033
Encabezamiento
Recurso nº 482/07 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, ponente
En Sevilla, a 19 de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3968/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, Autos nº 173/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/07/06, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Pedro Miguel con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa Residencia "La Milagrosa" para la Tercera Edad, con la categoría profesional de auxiliar de mantenimiento, siendo la base reguladora mensual de 965.30 euros.
La empresa "La Milagrosa", tiene concertada las contingencias profesionales con Mutua Maz.
SEGUNDO.- D. Pedro Miguel , el dia 7 de marzo de 2005, cuando se dirigía a su trabajo y antes de incorporarse al mismo sufrió un dolor opresivo retroesternal irradiado hacia la espalda y brazo derecho con sudoración profusa y sensación de abstenia o desfallecimiento, motivo por el cual se dirigió al Centro de Salud del Espumarejo de Sevilla y de allí fue derivado al Hospital Universitario Virgen Macarena donde se le diagnosticó después de hacerle unas pruebas infarto de miocardio.
El actor, desde la semana previa al ingreso había presentado episodios de dolor torácico opresivo, desencadenados con el esfuerzo que desaparecía con el reposo.
TERCERO.- Se le expidió baja médica en la misma fecha por enfermedad común.
CUARTO.- Tramitado expediente en solicitud de cambio de contingencia, el Inspector médico emitió resolución el 27 de septiembre de 2005, por el que se comunica la contingencia de la IT de 7 de marzo de 2005 como accidente de trabajo.
El INSS en resolución de 31 de octubre de 2005, dictada en expediente 135/2005, declara la contingencia de enfermedad común.
QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 29 de diciembre de 2005 es desestimada por resolución de 6 de febrero de 2006, notificada el 20 de febrero de 2006."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora la declaración de que su periodo de Incapacidad Temporal iniciado el 7-3-2005, deriva de accidente de trabajo, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado de Instancia.
Frente a la sentencia dictada, recurre en suplicación la demandante, formulando un único motivo, con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: Denuncia el recurrente la infracción del Art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social .
La pretensión del actor no puede acogerse, por varias razones:
En primer lugar, porque se limita a invocar con la mayor generalidad, la cita del Art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sin especificar cual de los numerosos supuestos que el precepto contiene, es el infringido por el Juzgador "a quo", defecto procesal que no se subsana con las alegaciones del recurrente, al contar éste con siete escuetas líneas, lo que obliga prácticamente a la sala a construir el recurso, posibilidad vetada por el carácter extraordinario de la suplicación, que implica el objeto limitado del mismo, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar in totum el derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal).
En segundo lugar, porque , en cualquier caso se parte de extremos fácticos que da por sentado y que no sólo no han accedido al relato fáctico, sino que el juzgador ha argumentado acerca de su total falta de acreditación.
Finalmente, porque la posibilidad de que se tratara de un accidente de trabajo in itínere, el acaecimiento de un infarto de miocardio producido, -como alega el recurrente-, al incorporarse al trabajo (suponemos que se refiere al trayecto hacia el trabajo), ha sido ya delimitada por el Tribunal Supremo (sentencia de 30-5-2000 ), en los siguientes términos:: "1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (RCL 19741482 y NDL 27361), aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto («in itinere») se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-1998 (Rec. 502/1998 ) «En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente "in itinere", fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1966734 y 997 ), y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974 , que suprimía la referencia a la "concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen" que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si ésta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente".
El recurso, en razón a todo lo expresado, ha de ser desestimado.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Pedro Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en Autos nº 173/06 , seguidos a instancia de Pedro Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
