Última revisión
23/10/2008
Sentencia Social Nº 3969/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1400/2008 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3969/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103395
Encabezamiento
RECURSO NUM. 1400/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001400 /2008 interpuesto por Agustín contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Agustín en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000683 /2006 sentencia con fecha quince de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D Agustín nació el 29-5-0952 Se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, su profesión es la de administrativo./ Segundo.- El actor permaneció en situación de I.T. desde el 29-11-04 a 26-5-06, fecha en la que la inspección médica emitió su alta con propuesta de incapacidad permanente. El diagnostico del proceso fue: DM tipo 2. Cirrosis de origen hepática. / Tercero.- El EVI emitió dictamen propuesta el 9-6-06 haciendo constar que le trabajador padece: mal perforante plantar ambas extremidades. Síndrome de dependencia alcohólica, cirrosis hepática alcohólica. Estadio Chile A, trastorno depresivo. Diabetes mellitus insulino dependiente. HTA, arteriopatía periférica. Insuficiencia renal leve. Constata las siguientes limitaciones organizas y funcionales, en este momento limitado para deambulación, bipedestación, responsabilidad sobre terceros y propia./ Cuarto.- En base a dicho dictamen, el I.N. S.S. dictó el 13-6-06 resolución aprobando a favor del actor una prestación por Instituto Nacional de la Seguridad Social capacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 1707,87 Euros ./ Quinto.- El actor interpuso reclamación previa el 20-6-06 ante el I.N.S.S. , y dicho organismo la rechazó el 11-8-06./ Sexto.- D Agustín fue ingresado en diversas ocasiones en le Servicio de Cirugía Vascular Del CHUS desde diciembre de 2004. En su transcurso fue sometido a amputación del primer dedo pie izquierdo, segundo y tercero dedo izquierdo, la amputación transmetatarsiana atípica del pie izquierdo. Desde aquel momento presenta incapacidad para la deambularon, bipedestación y precisa tratamiento continuado. Padece diabetes mellitus insulinodependiente, hernia de hiato. Cirrosis hepática alcohólica, estadio CHILD A de 5 puntos. Insuficiencia renal leve, poli neuropatía periférica, HTA, arteriopatía periférica. El tratamiento en el Servicio de Psiquiatrita del Hospital Gil Casares, con diagnostico de síndrome de dependencia de alcohol (f 10.2 CIE 10ª y reacción depresiva F 43.20 CIE 10ª). El 21-5-07 fue ingresado en el Servicio de Cardiología del CHUS y diagnosticado de cardiopatía isquémica, angina inestable, dolencia coronaria de una vaso, angioplastia y Stent recubierto en DA proximal. función sistólica conservada, válvula aórtica calcificación estenosis ligera. El 19-7-07 fue intervenido con amputación abierta 1º dedo del pie derecho.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por D Agustín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora había sido declarada en vía administrativa en situación de invalidez permanente absoluta y disconforme con ello, el actor previo agotamiento de la vía administrativa previa presenta demanda en pretensión de que se le declare en situación de gran invalidez. Pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el único motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del Art. 137-6 de la L.G.S.S .
No es posible estimar este motivo del recurso. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la gran invalidez, además de concurrir una incapacidad para realizar cualquier trabajo, es necesario que el trabajador necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el relato histórico de la sentencia recurrida (ordinal sexto), configuran un cuadro que impide a la misma la realización de cualquier trabajo con la eficacia y rendimiento normal exigibles pero no resulta que le sea esencial la ayuda de otra persona para aquellos actos básicos de la vida que se han citado (vestirse, desplazarse, comer,...); para los que, si bien puede encontrarse con dificultades o torpeza, puede valerse por sí mismo, teniendo presente que, como correctamente razona la juzgadora de instancia, en la fundamentación jurídica, que si bien el actor presenta mal perforante plantar en ambos pies a causa de su arteriopatía y neuropatía diabética, aun cuando le limite para la deambulación autónoma, ello no supone un impedimento insalvable, para comparecer a juicio, aun cuando se considera aconsejable que se desplace en cadera de ruedas. Y parece evidente que esta es la única limitación esencial que tiene el actor, el cual, además no consta que no pueda comer o vestirse por si mismo asearse o que tenga alteradas sus facultades intelectivas o volitivas, por lo que la sala, de acuerdo con la juez de instancia, no considera justificado el grado de invalidez peticionado en demanda.
En conclusión, procederá la confirmación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Agustín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de SANTIAGO DE COMPOSTELA, de fecha quince de octubre de dos mil siete , dictada en autos núm. 638/06 seguidos a instancia de Agustín , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
