Sentencia Social Nº 3969/...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Social Nº 3969/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2009 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3969/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104536


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 14 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3969/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ezequias frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 11 de Junio de 2.008 dictada en el procedimiento nº 354/2008 y siendo recurrido Gustavo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Ezequias contra Gustavo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Ezequias , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ANDREU CABRERA GARCIA, dedicada al transporte de mercancías por carretera, desde el 24 de octubre de 2007, con categoría profesional de repartidor, y salario de 1.211'32 euros al mes con prorrata de pagas extras.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El demandante firmó con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo desde 24/10/2007 hasta el 32/01/2008..

Se da por reproducida y cierta la vida laboral del actor.

(doc. ramo actor)

TERCERO.- El 15 de febrero de 2008, el actor fue requerido por el responsable de la empresa demandada ordenándole para que llevase un paquete a un superior. El actor se negó a ello y abandonó el centro de trabajo.

Desde entonces no ha vuelto a su puesto de trabajo.

(interrogatorio legal representante empresa y testifical Sr. Narciso )

CUARTO.- A consecuencia de estos hechos el trabajador presentó denuncia ante la Guardia Urbana de Reus en fecha 15.2.2008 que dio lugar al juicio de faltas nº 143/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus.(documental actor y demandada)

QUINTO.- El 27/2/2008 el trabajador remitió a la empresa demandada telegrama para que confirmasen el despido verbal de fecha 21.2.2008.

El telegrama no fue entregado a la empresa demandada por tener la dirección incorrecta.(documental actor).

SEXTO.- El trabajador llamó al asesor de la empresa y le preguntó cuándo podía pasar a recoger el finiquito, una vez preparado, el asesor de la empresa le llamó para que pasase por la gestoría a recogerlo, no apareció, e incluso se le ofreció la posibilidad de ingresarlo en su cuenta corriente, pero no compareció a firmar el finiquito.(testifical Sr. Narciso )

SEPTIMO.- La demandada dio de baja al actor en la TGSS el 21.2.2008

(documental actor)

OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores en la empresa durante el último año.

NOVENO.-La parte actora, con fecha 3 de enero de 2008 presentó papeleta de conciliación administrativa, celebrándose ésta el 16 del mismo mes, con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

(doc. adjunto a la demanda)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de despido verbal, al decretar la válida extinción de la relación laboral por dimisión del trabajador, se alza éste en suplicación articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la empresa demandada.

Se dedica el primer motivo del recurso a revisión fáctica interesando la modificación de los ordinales tercero y sexto y la adición de dos nuevos ordinales pretendiendo la consignación en la narración fáctica de que el día 15 de Febrero de 2.008 sufrió una agresión por parte del empresario, que el lunes 18 fue a comunicar que se encontraba mal a raíz de la lesión sufrida y que cogía la baja laboral, que el 21 de Febrero fue despedido de forma verbal sin hacerle entrega de carta alguna, que la empresa tenía preparados documentos de baja voluntaria fechados el 14 de Febrero de 2.008, que fue dado de baja en la Seguridad Social el 21 de Febrero, que a pesar de comunicar su baja laboral por las lesione sufridas, nadie de la empresa se puso en contacto con él no ofreciéndole ningún tipo de indemnización.

Tales modificaciones y adiciones las apoya en la resolución de la Tesorería reconociendo la baja voluntaria del recurrente en la empresa demandada, lo cual ya consta en el ordinal séptimo de la narración fáctica. En un documento de baja voluntaria, otro de liquidación y certificado de empresa, expedidos todos con fecha 14 de Febrero no firmados por nadie y que, por tanto, no tienen valor alguno ni demuestran nada. Un informe de vida laboral que únicamente acredita que el recurrente ha estado de alta y cotizando en la Seguridad Social del 24.10.2007 al 21.02.2008 y que tiene 1.095 días cotizados, lo cual tampoco demuestra nada de lo que el recurrente pretende introducir en la narración fáctica. Y parte de confirmación de 19 de Febrero de 2.008 ejemplar para la empresa que se encuentra en el ramo de prueba del recurrente, lo que demuestra que en momento alguno presentó en la empresa baja médica ni parte de confirmación. Por otra parte la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en el Juicio de faltas seguido por denuncia del recurrente contra el empresario demandada por presunta falta de amenazas y lesiones que en los hechos probados concluye que ninguno de los hechos denunciados ha podido ser acreditado absolviendo al demandado, y en la fundamentación jurídica razona con respecto a la falta de lesiones denunciada que no se acredita ni agresión ni lesión alguna, que el parte de lesiones del Hospital y el informe forense sólo se recoge que refiere dolor pero no se aprecia contractura alguna ni se objetiva lesión alguna.

En definitiva, el recurrente no ha logrado demostrar ninguno de los hechos que pretendía incluir en la narración fáctica y, por ello, la revisión ha de ser totalmente desestimada.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción de los artículos 49.1.d) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Alega el recurrente que la empresa no le notificó por escrito el despido y que aún cuando fuera cierto que abandonó voluntariamente su puesto de trabajo la empresa tiene la obligación de notificar al trabajador los motivos del despido, que fue despedido el día 21 de Febrero una vez estuvo en casa por la baja laboral a consecuencia de las lesiones y por ello resulta evidente que la empresa no dice la verdad y lo que realmente se producido es una infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto la inalterada narración fáctica constata que el recurrente abandonó su puesto de trabajo, tras una discusión con el empresario, el día 15 de Febrero y que no ha vuelto a aparecer por la empresa, habiendo sido dado de baja en la Seguridad Social el día 21 de Febrero.

La prueba documental obrante en las actuaciones demuestra que el recurrente no sufrió lesión alguna como consecuencia de la discusión mantenida y que en momento alguno ha justificado a la empresa la baja médica, dado que el parte de baja médica y los de confirmación obran en su poder sin haber entregado ninguno de ellos a la empresa como era su obligación, independientemente de que tales partes no surtan efecto alguno ni demuestren dolencia impeditiva del trabajo como se ha razonado anteriormente.

Yerra el recurrente al creer que el empresario estaba siempre obligado a entregarle carta de despido, en cuanto eso es una decisión personal, aparte de que lo que se está juzgando en el presente caso es la conducta de las partes litigantes y antes de poder analizar si hubo o no despido ha de analizarse si hubo o no dimisión del recurrente por ser hecho acaecido con anterioridad al presunto despido a que alude el recurrente. Y la prueba practicada ha demostrado suficientemente tanto por los actos coetáneos como por los posteriores del recurrente que éste abandonó su puesto el día 15 de Febrero y no volvió a la empresa nunca más, procediendo a interponer papeleta de conciliación por despido verbal el 7 de Marzo de 2.008 acaecido según su manifestación el día 21 de Febrero sin aportar prueba alguna del modo y forma en que dicho día podía haberse producido el despido cuando el mismo ni tan siquiera acudió a la empresa, todo lo cual confirma el cese voluntario así decidido por el trabajador y su dimisión.

Con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo que cita y transcribe ha de manifestarse que la doctrina que la misma contiene es de plena aplicación al presente caso en cuanto ha quedado más que demostrada la voluntad clara, concreta, consciente, firme y terminante del recurrente, reveladora de su propósito de no incorporarse a su puesto de trabajo tras la discusión del día 15, quizá pensando que la denuncia penal y el acudir a urgencias le serviría de respaldo suficiente para justificar un despido que nunca se produjo y para que el empresario le indemnizara, único objetivo que como tal se revela por parte del recurrente.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus en fecha 11 de Junio de 2.008, recaída en los Autos 354/08 seguidos por despido verbal a instancia del indicado recurrente frente al empresario D. Gustavo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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