Última revisión
07/02/2006
Sentencia Social Nº 397/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4253/2005 de 07 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 397/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100035
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:67
Encabezamiento
5
Rec.c/sent.nº 4253/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4253/2005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a siete de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 397/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4253/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 280/2005 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Felix , asistido del Letrado D. Manuel Plaza Teva , contra Hierros Mora Antón, S.A y Aceros y Ferrallas Mora Antón, S.L, asistidas del Letrado D. Juan Miguel Pareja Torregrosa y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de Junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en cuanto al pedimento alternativo de improcedencia del despido la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Felix , frente a las empresas Hierros Mora Antón, S.A y Aceros y Ferrallas Mora Antón, S.L, sobre Despido, debo declarar y declaro el despido del actor efectuado por la empresa Aceros y Ferrallas Mora Antón, S.L, con efectos del 1-3-05, Improcedente,y en su consecuencia, y habiendo optado la parte demandada en el acto de conciliación por la no readmisión del trabajador, declaro extinguido el contrato de trabajo del actor con tal fecha y condeno a dichas empresas a estar y pasar por esta declaración, y a que le indemnicen con la suma total de 21.420,7 € (correspondiendo 20.688 euros a indemnización y 732,70 euros a salarios de tramitación)".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Felix , con DNI nº NUM000 , y demás circunstancias personales que constan en su demanda, venía prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas, que integran un grupo de empresas, desde el 18-7-94, con la categoría profesional de oficial 2ª y salario de 1.292,92 € mensuales, con inclusión de la p.p.p. extras, en virtud de los siguientes contratos de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción: del 18-7-94 al 17-1-95 en la empresa Hierros Mora Antón, S.A; del 19-1-95 al 18-7-95 en la empresa Aceros y Ferrallas Mora Antón, S.L, del 19-7-95 al 18-7-96 en la empresa Hierros Mora Antón, S.A., del 19-7-96 al 16-1-99 en la empresa Aceros y Ferrallas Mora Antón, S.L y del 17-1-99 en adelante en virtud de contrato indefinido ordinario. SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 1-3-05, con efectos del mismo día, que se da aquí por reproducida, la empresa Aceros y Ferrallas Mora Antón, S.L, notifica al actor su despido, alegando, en síntesis una disminución voluntaria en el rendimiento de su trabajo habitual, entregándole no obstante y simultáneamente otra comunicación en virtud de la cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, optaba por la no readmisión y ponía a disposición del trabajador la cantidad de 17.235,47 euros en concepto de indemnización (16.716,29 euros), p.p.p extra de verano (326,95 euros), p.p. vacaciones (162,07 euros), y nómina del mes de marzo (30,14 euros). TERCERO.- No consta suficientemente acreditado que el verdadero motivo del despido radique en el hecho de haber sido el actor durante el período 21-12-99 a 20-12-03 delegado de personal y delegado de prevención, ejerciendo las funciones que le eran propias, constatando en este sentido únicamente que como tal, integró la comisión negociadora del convenio colectivo provincial del sector, y que interpuso sendas denuncias en fechas 6 y 22-2-02 contra la empresa ante la Inspección de Trabajo por falta de medidas de seguridad y realización de horas extras, así como tampoco que el despido se acordara por la empresa en represalia a una posterior reclamación de categoría profesional efectuada por el actor, que ni siquiera fue objeto de debate en sede judicial al desistir el actor de la demanda interpuesta por haber llegado a un acuerdo con la empresa, reconociéndole esta en fecha 18-11-04 la categoría profesional que pretendía. CUARTO.- Que no consta que el actor ostente ni haya ostentado en el último año, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Que el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 23-3-05, concluyendo el mismo con el resultado de Sin Avenencia, pese a que la empresa reitera el reconocimiento de la improcedencia del despido del actor, así como la puesta a disposición en su favor de la cantidad de 4.704,41 euros más de la anteriormente indicada de 17.235,47 euros, al haber incurrido en error en el cálculo de la indemnización atendiendo a la fecha de antigüedad del trabajador, y que corresponde a resto de indemnización (3.971,71 euros) y salarios de tramitación desde el 1-3 al 18-3-05 (732,70 euros), fecha esta en que la indicada cantidad se consigna en el Juzgado de lo Social nº dos de Elche, previa notificación por burofax al actor el 21-3-05, lo que este no acepta".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por las empresas demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de despido nulo por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad y de tutela de libertad sindical por su actividad representativa y sindical en la demandada. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, a fin de que quede redactado con el siguiente texto, "El actor fue elegido delegado de prevención. Su mandato finalizó el 17-12-2003, fecha en que celebradas en la empresa nuevas elección sindicales, el actor fue candidato por el sindicato CCOO, resultando suplente", con apoyo en los documentos obrantes a los folios 34 a 38. La revisión solamente se acepta en parte, pues ya consta en el hecho probado tercero de la sentencia que el actor durante el periodo 21-12-99 a 20-12-03 fue delegado de personal y delegado de prevención, por lo que en este punto resulta innecesaria, ahora bien del documento obrante al folio 38 se desprende que el actor en las elecciones celebradas en Aceros y Ferrallas Mora Antón SL, en diciembre-03 resultó suplente por el sindicato CCOO, por lo que no existe inconveniente en introducir tal hecho en la relación fáctica, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET -, articulo 108.2 y 179.2 de la LPL , y artículos 24 y 28 de la Constitución Española . Sostiene el recurrente, que la única razón de su despido se debe a su actividad representativa en la empresa, su actividad sindical, diversas denuncias y demanda contra la empresa, por lo que existen indicios de razonable sospecha a favor del alegato de discriminación, lo que supondría una vulneración de sus derechos fundamentales, dado que la carta de despido es genérica.
Planteada la cuestión en los términos indicados, deberá partirse de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, con la revisión aceptada, y así consta que el actor del 21-12-99 al 20-12-03 fue delegado de personal y delegado de prevención, ejerciendo las funciones que le eran propias, constando que como tal integro la comisión negociadora del convenio colectivo provincial del sector, y que interpuso sendas denuncias en fechas 6 y 22-2-02 contra la empresa ante la Inspección de Trabajo por falta de medidas de seguridad y realización de horas extras, habiendo resultado suplente por el sindicato CCOO en las elecciones celebradas en diciembre-03, que posteriormente reclamo por categoría profesional y que desistió de la demandad interpuesta por haber llegado a un acuerdo con la empresa reconociéndole esta el 18-11-04 la categoría profesional que pretendía; Siendo despedido el 1-3-05 mediante escrito, en base a disminución voluntaria en el rendimiento de su trabajo habitual, entregándole la empresa simultáneamente escrito en el que reconocía la improcedencia del despido.
Como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 17-12-04, recurso nº 3270/2004 , y en pronunciamientos anteriores, como por ejemplo en las sentencias de 29-11-2001 ó 14-07-2003 "cuando se alega la nulidad del despido con causa en su carácter discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales se produce el juego de específicas reglas relativas a la carga probatoria, en virtud de las cuales corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, mientras que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental ( STC.55/83, de 21 de julio ). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( SSTC.34/84, de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre ). Ello implica naturalmente que la relación esté perfectamente constituida y que las pretensiones de las partes se hayan expresado con toda claridad desde el inicio del proceso judicial, a fin de que puedan evitarse situaciones de indefensión en la parte empresarial que podría encontrarse con una sentencia condenatoria por despido nulo sin haber tenido la oportunidad de argumentar una oposición coherente y acreditar la inexistencia de móvil discriminatorio. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza". A la existencia de tales indicios como condición para que pueda operar la regla de la traslación de la carga de la prueba se refiere la Ley de Procedimiento Laboral, cuyos artículos 96 y 179.2 contemplan, respectivamente, los supuestos de discriminación por razón del sexo y por motivos sindicales. ( Sentencia de esta misma Sala de fecha 16-06-2000, número 9575 ). Y respecto a la garantía de indemnidad, la resolución de esta misma Sala de 13-09-2001 (número 4713), analizando el marco constitucional de esta garantía en el ámbito de las relaciones laborales, ha expresado en correspondencia a la doctrina constitucional, que la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995 ) o por ejercer las actividades propias de la representación legal de los trabajadores. Pero, además, en éste mismo ámbito, la prohibición del despido también se desprende del artículo 5.e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Hasta fechas muy recientes la doctrina constitucional había limitado la protección de la garantía de indemnidad a "los actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción". Pero en la sentencia 55/2004, de 19 de abril (BOE 18 de mayo) el Tribunal Constitucional da un paso más al extender tal garantía a las reclamaciones extrajudiciales previas, esto es, a la "actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva". Y ello porque como señala el Alto Tribunal, no es posible dejar de valorar "los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos como algo útil o deseable".
Pues bien, los indicios de violación de derechos fundamentales aportados por el trabajador, no generan una razonable sospecha o presunción a favor de su alegato discriminatorio, pues desde diciembre-03 el actor deja de ser delegado de personal y delegado de prevención de riesgos, y las denuncias ante la Inspección de Trabajo, en febrero-02, lo fueron en el ejercicio de sus funciones como delegado, habiendo transcurrido hasta la fecha del despido en Marzo-05 un tiempo excesivo como para presumir algún tipo de represalia o discriminación, sin que el hecho de haber resultado suplente en las elecciones de diciembre-03 implique en modo alguno que perdurase la garantía inherente al cargo, que ya se había extinguido por el transcurso del tiempo a la fecha del despido; Por ultimo, respecto a la demanda sobre clasificación profesional, consta que en noviembre-04 la empresa le reconoció al actor la categoría que reclamaba, y que el actor desistió de su demanda dado el acuerdo alcanzado con la empresa, y no fue hasta transcurridos mas de tres meses después que la empresa adopto la decisión extintiva, lo que despeja cualquier duda sobre posible represalia por su reclamación. Todas estas circunstancias, alejan cualquier sospecha de actuación discriminatoria por parte de la empresa y conducen al convencimiento de que el cese del recurrente nada tuvo que ver con su anterior condición de delegado personal y delegado de prevención, cargo en el que había cesado hacia mas un año antes de su despido, ni con su demanda sobre clasificación profesional. Por ello, la sentencia de instancia que así lo entendió debe ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Felix , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche, de fecha 7-6-2005 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra Hierros Mora Antón SA y, Aceros y Ferrallas Mora Antón SL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

