Última revisión
16/05/2006
Sentencia Social Nº 397/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6224/2006 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 397/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100179
Encabezamiento
RSU 0006224/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00397/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0012761, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006224 /2005
Recurrente/s: Luis
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES HECAPAMA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL TGSS , MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000738
/2004
Sentencia número: 397/06 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a dieciseis de Mayo de dos mil seis,
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0006224 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SOTERO ORGANERO VELEZ, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia de fecha 25-05-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000738 /2004, seguidos a instancia de Luis frente a CONSTRUCCIONES HECAPAMA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, IBERMUTUAMUR MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL DE LA SS Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por accidente de trabajo, invalidez absoluta o total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor nacido el día 3-12-54 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000 , venía prestando sus servicios con la categoría de oficial 1ª albañil para la emprsa docemandada -quine tenía aseguridados sus riesgos profesionaels con la Mutua también demandada-, cuando el día 6-3-2003 sufrió un accidente de trabajo al caerse desde un andamio, siendo dado de baja el mismo día e ingresando en el Hospital Doce de Octubre de Madrid con el diagnóstico de fractura "estallido" de ambas mesestas tibiales.
SEGUNDO.- Con fecha 31-03-2004 se emitió informe médico de síntesis sobre el actor con el siguiente juicio diagnóstico y valoración "Fractura conminuta (estallido) intraarticular de extremidad proximial de tibia derecha (accidente de trabajo 3/2003) con evolución a anquilosis en extensión". Y las conclusiones fueron: "Actualmente solo apto para tareas sedentarias".
TERCERO.- Con fecha 06-05-2004 se elevó a definitivo el dictamen propuesta del EVI de 16-04-2004 en el sentdio de calificar al trabajador como incapacitado permanente en grado de total con derecho a percibir a cargo de la Mutua codemandada una pensión mensula vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora, que ascendía a 943,00 euros y efectos de 06-05-04.
CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCIONES HECAPAMA S.L., E IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES LABORALES DE LA S. SOCIAL Nº274, debo absolver como absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en aquella.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-12-05 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-05-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 24 de esta ciudad en sus autos número 738/04, ha interpuesto recurso de suplicacion el letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) y c) de la L.P.L . , alegando dos motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado segundo de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción alternativa: "Según el Informe Médico Clínico Forense el actor presenta las siguientes secuelas: ANQUILOSIS EN EXTENSION MIEMBRO INFERIOR DERECHOO. DISMETRIA DE 2 CM ENTRE AMBOS MIEMBROS INFERIORES. INSUFICIENCIA VENOSA POR LESION DE LOS VASOS DE RETORNO A NIVEL DE RODILLA".
El segundo motivo alude a las normas legales y a la doctrina jurisprudencia que el recurrente considera no se han aplicado debidamente en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Mutua IBERMUTUAMUR en base a las alegaciones que se contienen en su escrito de impugnación que se dan por reproducidas.
Segundo.- Entre la redacción alternativa propuesta por la parte recurrente y el contenido literal del hecho probado segundo de la sentencia recurrida únicamente aparecen como diferencias la dismetría de 2 cm. entre ambos miembros inferiores del demandante y la insuficiencia venosa por lesión de los vasos de retorno a nivel de rodilla, pues la principal secuela que le ha quedado del accidente de trabajo sufrido en fecha 6 de marzo de 2003, esto es la anquilosis en extensión del miembro inferior derecho, se recoge en una y otra descripción de su estado físico actual. Limitación que motivó en su día ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil y que supone la principal causa de reducción de su capacidad de ganancia porque la diferencia en dos centímetros entre ambos miembros inferiores y la insuficiencia venosa en la rodilla derecha no tienen relevancia alguna a la hora de determinar si quien las padece puede o no ejercer cualquier profesión al ser evidente que no impiden el desarrollo de las tareas propias de cualquier profesión no ya sedentaria sino que no conlleve exigencia de esfuerzos físicos con las piernas.
Su limitación funcional es muy reducida y localizada a los miembros inferiores, lo que permite mantener una capacidad laboral residual notable. Así, pues, como el objeto de este litigio se refiere a la situación o grado de incapacidad laboral permanente absoluta para todo tipo de trabajo aquellas secuelas que no impiden cualquier tipo de trabajo no tienen trascendencia para el fallo que pueda recaer; son irrelevantes y por ello no es necesario que figuren en el relato fáctico de la sentencia.
Tercero.- Los anteriores argumentos sirven para desestimar el segundo motivo del recurso de suplicación porque si las secuelas que le han quedado al demandante del accidente de trabajo sufrido en el año 2003 se limitan al miembro inferior izquierdo únicamente en los términos antes señalados, esa reducción de la funcionalidad tan localizada no le impide realizar cualquier trabajo que no tenga exigencias físicas locomotoras o de esfuerzo de ambos miembros inferiores: cualquier trabajo sedentario. Y esta capacidad laboral residual que mantiene el actor impide acoger su pretensión de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado DON SOTERO ORGANERO VELEZ, en nombre y representación de DON Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº24 de los de Madrid de fecha 25-05-05 , seguidos a instancia de DON Luis contra CONSTRUCCIONES HECAPAMA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, IBERMUTUAMUR MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL DE LA SS Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre invalidez absoluta o total, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/6224/05 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
