Sentencia Social Nº 397/2...il de 2007

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26/04/2007

Sentencia Social Nº 397/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 397/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100392

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:744

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, sobre despido disciplinario. La acción probada del empleado despedido, se corresponde con una actividad, dolosa o al menos culposa, injustificable, al acreditarse la agresión verbal que profiere y que no está obligado a soportar, el superior jerárquico, justificadora de la pérdida de confianza de la empresa en el empleado. El Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se extinguirá por despido del trabajador, que supone el ejercicio de una decisión de resolver el contrato por parte del empresario, ante alguna de las causas previstas en la misma norma. El despido es revisado por el Juez, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, sin que en el ordenamiento vigente, exista previsión que autorice al Juez a realizar pronunciamientos distintos.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00397/2007

Rec. Núm. 351/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiséis de abril de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felipe siendo demandada Global Steel Wire S.A. sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de noviembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Felipe , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, GLOBAL STEEL WIRE, S .A, con antigüedad desde el 25 de Septiembre de 1987, ostentando la categoría profesional de Profesional Siderúrgica Primera, y percibiendo un salario diario de 95,07 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo de la propia empresa, que vigente para el período 2006 a 2008, obra en autos y se da por reproducido.

3º.- Mediante carta fechada el 17 de Agosto del 2006, y tras la tramitación de un expediente disciplinario iniciado el 2 de Agosto del 2006, la empresa demandada comunica al trabajador su despido disciplinario con fecha de efectos al 17 de Agosto del 2006 por los siguientes hechos comunicados por el responsable del Departamento de Laminación:

"En la mañana del día 11 de julio del 2006, al salir del baño pasaba el Sr. Felipe , como hace últimamente se mete los dedos en las narices de forma ostensible, pero hoy además me ha llamado "Hijo de Puta" después de pasar a mi lado, como le he oído le he llamado al orden diciéndole que le he oído y que haga el favor de comportarse. Su reacción ha sido violenta casi intenta agredirme, diciéndome que no me meta con él y que estoy avisado".

4º.- Efectivamente, el día indicado cuando el Sr. Ángel Jesús , director del Departamento de Laminación donde presta servicios el actor, salía del cuarto de baño en torno a las 10 h, se cruzó con el demandante, momento en el que éste le llamó "hijo de puta", y cuando el Sr. Ángel Jesús le recriminó por su actuación, el Sr. Felipe le acorraló en la puerta del baño y le dijo que no se metiera con él y que estaba avisado.

5º.- El mismo día 11 de Julio el Director del Departamento de Laminación puso en conocimiento del Director de Recursos Humanos de la empresa lo sucedido, que incoa expediente disciplinario y requiere al actor para que en el plazo de cinco días emita por escrito su versión de los hechos.

6º.- El actor contesta por escrito manifestando que: "el punto inicial de los hechos es el MOBBING SEXUAL-DESMEDIDO CONTINUADO y PREMEDITADO, por parte del Sr. Jose Ignacio hacia mi persona".

7º.- El Director de Recursos Humanos de la empresa citó al actor y a su Jefe de Relevo, Guillermo , a su despacho y tras preguntarle por lo ocurrido, el demandante manifestó que no se arrepentía y que lo que existía era un complot de los mandos de la empresa contra él.

8º.- El actor en el desempeño de su trabajo habitual no tiene trato directo con el Director del Departamento de Laminación.

9º.- No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.

10º.- El 20 de Septiembre del 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido comunicado al actor mediante carta, el día 17 de agosto de 2006, en atención a la acreditación, por la empresa demandada, del insulto al superior que se imputa en la citada carta y la actitud amenazante que expone, en el ordinal fáctico cuarto, en atención a los preceptos legales y convencionales aplicables que cita.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación su representación letrada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la modificación del citado ordinal fáctico cuarto , proponiendo su redacción, alternativa, con el siguiente texto: "El día 11 de julio de 2006, cuando Don. Ángel Jesús , Director del Departamento de Laminación donde presta servicios el actor, salía del cuarto de baño, en torno a las 10 horas, se cruzó con el demandante, momento en el que aquél dice que el trabajador le insultó llamándole "hijo de puta", sin que conste tal expresión ni que el Sr. Jose Ignacio le recriminara por su actuación, ni que el Sr. Felipe le acorralara en la puerta del baño y le dijera que no se metiera con él y que estaba avisado". Funda su pretensión, en la interpretación errónea que pretende efectúa el magistrado de instancia, del material probatorio obrante en los autos, por desorbitada, ilógica y contraria a ley; y, documentalmente, en el acta del juicio oral que recoge el testimonio de trabajadores que no estaban presentes el día del altercado, y a los que, sí, les constan las reiteradas quejas del actor, respecto del acoso que sufría del Sr. Jose Ignacio , las propias declaraciones del testigo pretendidamente ofendido, que estaba de espaldas y además guarda una relación conflictiva laboral, por las reiteradas quejas del actor contra él, la comunicación al Comité que no consta, haya sido respondida en el expediente sancionador tramitado y, datos, que proporciona la propia carta de despido que no se declaran probados en el ordinal impugnado, tales como que, ostensiblemente, "el actor se introdujera un dedo en la nariz", que el acorralamiento del trabajador, al paso del Sr. Jose Ignacio , se produjera contra la puerta del baño y, éste hecho, con la contradicción evidente, de la conclusión a que llega el magistrado de instancia que afirma que, pese a ello, no tenía una aptitud violenta. También impugna que la sentencia recurrida no expresa, detalladamente, que prueba es la que funda su relato.

Pretende, en definitiva, sustituir la conclusión del magistrado de instancia, de que realmente ha proferido el insulto imputado y la conducta ofensiva y amenazante que detalla, por un pretendido error en la valoración conjunta de la prueba practicada, alegando, implícitamente, indefensión, al no concretar la prueba en que se funda, en atención al art. 97.2 de la LPL y 24 de la CE, sin solicitar, en forma, la consecuencia evidente de tal pretensión, consistente, en amparo de la letra a) del art. 191 de la LPL , en la nulidad de actuaciones para que se exprese y concrete tal omisión.

No obstante, la nulidad de actuaciones que puede entenderse implícita en la expresada argumentación, es un remedio extraordinario en el proceso laboral que debe responder a supuestos, de efectiva y material indefensión de la parte recurrente, contraria al art. 24 de la CE ; indefensión, que no se deduce la expresión genérica en la sentencia objeto del presente recurso de suplicación, a la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral en el fundamento de derecho primero, dado, que claramente se deduce, tanto de su íntegro texto, como del acta levantada el día de celebración del juicio oral, que se funda en las pruebas practicadas de confesión de partes, testifical, respecto de lo sucedido el día de los hechos imputados, y documental, en cuanto a circunstancias laborales, por lo demás pacíficas entre las partes, para la modulación de los efectos del despido comunicado. Sin que la omisión de determinados datos accesorios de los hechos imputados en la carta de despido, como una acción previa, no relevante en la norma convencional al despido comunicado o la calificación de la acción violenta, sean relevantes al despido impugnado.

Respecto de la pretensión de revisión del relato proponiendo un texto nuevo, sustitutivo de la única facultad valorativa de lo actuado en la instancia, en cuanto a la valoración de la prueba de confesión judicial y testifical, lo que fundaría la estimación del siguiente motivo del recurso, destinado a la revisión jurídica de la resolución recurrida, y, en consecuencia, la estimación de la demanda por despido formulada, no se ajusta a la previsión del artículo citado por el recurrente, con relación al art. 194.3 de la LPL , pues, en ellos, se contempla la revisión solo cuando se constante error evidente del Juzgador, sin necesidad de análisis, ni conjeturas, deducido de documento fehaciente o prueba pericial; o, para la declaración de nulidad de la sentencia recurrida (pretensión no formulada expresamente), que se constaten, en ella, defectos u omisiones, producidos en la tramitación de cualquier proceso laboral, no subsanables y, en concreto, de entenderse vulnerado los art. 91 y siguientes de la LPL , en la valoración de las pruebas practicadas, con relación al art. 97.2 del mimo Texto legal, sobre valoración del interrogatorio de las partes y testigos, que debe ser contradichas sus conclusiones por documento que no precisa el magistrado de instancia en su relato. Y, ninguna contravención de los citados preceptos, contiene lo actuado en la instancia, pues la práctica de las pruebas de interrogatorio del partes y testifical, se realizaron sin consignar protesta alguna por la parte actora, pudiendo realizar cuantas preguntas estimó oportunas al actor a los testigos, propuestos por la empresa. Lo imputado por el recurrente es así, una incorrecta valoración de la prueba practicada, a la que el magistrado de instancia, está, en armonía con lo establecido en el art. 97.2 de la LPL , junto al conjunto de lo actuado que no puede ser sustituida por la parcial e interesada de parte, valoración que no tiene acceso, como pretende la parte recurrente, al Tribunal "ad quem".

Lo pretendido por la parte recurrente es la conversión del extraordinario recurso formulado, en otro ordinario de apelación, lo que es contrario a los preceptos en que se funda. En definitiva, precisaría para la revisión fáctica que solicita, de documento que evidenciase que la expresión vertida o la acción de acorralamiento del superior y amenazas que se le imputa (no agresión física), no se produjo, o que existió un acto de provocación previo, de igual o superior entidad que sirviese a la graduación de la falta cometida; y, para la nulidad (no instada), lo que debe acreditar es que se le privó de practicar alguna prueba tendente a la justificación de sus alegaciones, o que la práctica de alguna de ellas, se hizo sin atender a los principios de contradicción y defensa, garantizados en el ordenamiento procesal laboral.

La doctrina constitucional contenida, entre otras, en la sentencia núm. 26/1993, de fecha 25 de enero de 1993 (EDJ 1993/456 ), hace alusión a la invocada por la parte recurrente, que considera manifiestamente arbitrario, irrazonable e infundado, la exigencia a los trabajadores, de una prueba imposible que no les corresponde, lo que conlleva, para el Tribunal denegarles el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Pero, en esta misma sentencia que lo que valora es una determinada actuación judicial (contraria a normas procesales que le imponen la búsqueda de domicilio del demandado), también afirma que "toda demanda supone una discrepancia sobre la valoración de la prueba, pues los actores entienden que, habiéndose probado el hecho constitutivo de la acción ejercitada, debía haber sido resuelta la demanda en sentido favorable para su pretensión, incluso dando por confeso al empresario", circunstancia muy alejada del supuesto fáctico aquí analizado en que comparecen ambos litigantes, formulan sus alegaciones y defensa, y, practican cuantos medios de prueba estiman oportunos, tendentes al sustento de sus pretensiones, con posibilidad de contradicción de lo actuado por la parte contraria.

Incluso, desde esta perspectiva analizada por el TC, habría de ser desestimado este motivo del recurso, porque, si el art. 24 CE no establece "cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio" (ATC 223/1988, f. j. 3º ); siendo lo protegido, desde la óptica constitucional, "un proceso con todas las garantías que incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes", esto es, precisamente, lo que aquí resulta acreditado en la instancia. Y, si "la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este Tribunal Constitucional", tampoco el extraordinario recurso de suplicación formulado, garantiza un nuevo análisis del conjunto de actividad probatorio, y en particular, del resultado de la prueba testifical.

Por consiguiente, y, como la misma doctrina del Tribunal Constitucional dispone, "no se ha de entrar en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, ni, por tanto, en si deberían haberse estimado como probados los hechos que estaban en la base de la pretensión". Lo que en este litigio, significa que la empresa demandada, en orden al despido comunicado, debe acreditar los hechos imputados en la decisión extintiva en que se funda, y, así lo efectuado. Y, salvo, los supuestos y con los requisitos precisos en el art. 191.b) y 194.3 de la LPL que, la parte recurrente, no puede revisar lo concluido en la instancia.

En el supuesto contemplado en la sentencia 26/1993 , no es la valoración de la prueba, lo que se estima cause indefensión a los trabajadores, sino, "un problema de trascendencia constitucional, la posible indefensión a la que lleva la decisión judicial, y la denunciada falta de razonabilidad de la misma, al imputar a los actores una insuficiencia de prueba que, en modo alguno, podía basarse en su negligencia o impericia, puesto que de las actuaciones deriva que ni es cierto que no hubiera una actividad probatoria, ni que omitieran la localización del domicilio del demandado".

Como también ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 64/1986 y 98/1987 , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y "por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales". En la presente litis, no se constata dicha actuación, imputable al órgano judicial, contrario a los principios probatorios específicos aplicable a la litis, sobre despido. Aquí, no hay vulneración en el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa a la recurrente, sin que se establezca carga probatoria adicional alguna, ya que, precisamente, en virtud del art. 105 de la LPL , es la empresa la que debe acreditar los hechos que imputa, al actor, a lo que no es obstáculo, llegar a su convencimiento el Juzgador mediante la prueba testifical practicada, sin que en el procedo laboral haya la posibilidad de tacha de testigos (art. 92.2 de la LPL ), ni acredite la recurrente, indefensión alguna, que no se funda en la valoración de la prueba.

Según establece una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1.993 , nº 294/1993, (EDJ 1993/9179), el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley; pero, el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras ). Los preceptos que contienen los requisitos procesales han de ser interpretados y aplicados teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por la Ley al establecerlos. En esta tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista enervante de la finalidad del proceso que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva, y, simultáneamente, debe evitar también excesos antiformalistas que conduzcan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes para ordenar el proceso en garantía tanto de los derechos de la parte recurrente como de la recurrida (SSTC 185/1987, 157/1989, 64/1992 ).

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos..." desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a límine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

En aplicación de la doctrina expuesta al presente litigio, lo pretendido por la parte recurrente es, precisamente, una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia, interrogatorio de partes y testigos, prohibida en el extraordinario recurso de suplicación y contraria a los principios del proceso laboral de única instancia, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia que, en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración, del juicio oral en este orden jurisdiccional (art. 74.1 de la LPL ), limita la valoración del resultado de la prueba testifical y de confesión al Juez "a quo" que presencia directamente su práctica, pudiendo valorar inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador (art. 97.2, 191 .b) y 194.3 de la LPL).

No constituye tal documental, el acta levantada el día de la celebración del juicio oral, al no alterar el carácter de testifical y confesión de las pruebas practicadas en que se funda el relato fáctico atacado, pruebas que no tienen acceso al recurso, como tampoco la declaración de la parte demandada, ni la contenida en su contestación.

SEGUNDO.- La parte actora también pretende la denuncia de infracción jurídica en la sentencia atacada, a tenor del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración de lo establecido en el artículo 54.1 y 2.c) y c) del Resto refundo del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con relación a los artículos 6.3, 4 y 7 del Código Civil, art. 11 de la LOPJ y 24 de la Constitución española. Así como, los art. 58.1, 67.8 y 69 del Convenio Colectivo aplicable. Entiende la parte recurrente que las sanción impuesta, no es proporcional a la gravedad de los hecho cometidos por el trabajador, y analizando todas las circunstancias concurrentes en el caso, reiterando la falta de credibilidad de los testigos en que se funda, siendo buscada por la empresa, de forma fraudulenta, una causa para su despido, resaltando la relación enemistosa del demandante con el pretendido ofendido, que no ha sido objeto de sanción alguna con anterioridad al despido, en más de 20 años de antigüedad, concurriendo una acción de acoso contra él por el testigo, que la empresa conocía y consentía, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de improcedencia del despido.

Reiterando, aquí, la inexistencia del trámite de tacha de testigos en el proceso laboral, e incumbiendo, en exclusiva, al magistrado de instancia, la valoración de la deducida de esta modalidad probatoria de interrogatorio de partes y testigos, salvo documento fehaciente o prueba pericial que evidencien error del Juzgador, aquí inexistente, e, inalterado el relato fáctico de la instancia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia recurrida, por no incurrir en la infracción de normas denunciada, al no quedar acreditados los elementos fácticos básicos en que se funda. Esto es, ni se prueba el pretendido acoso que venía sufriendo, ni que existiese, el día de los hechos que se imputan, provocación suficiente por el superior ofendido y amenazado, ni otras circunstancias, que admitan una modulación de falta cometida, de conformidad con el convenio colectivo aplicable.

Del relato fáctico expuesto en la instancia, se deduce que el actor vertió el insulto al superior que se le imputa, y que le acorraló y que le dijo que no se metiera con él y que estaba avisado, acción de carácter amenazador, distinta de la agresión física directa, pero, también incardinable en el precepto convencional y legal invocados por la empresa demandada, sin que el hecho de meterse el dedo en la nariz (que no se declara probado), sea de igual o similar entidad para incardinarlo en un supuesto de falta muy grave, por lo que su falta de constancia en el relato, de lo que se considera acontecido el día en que se le imputa la comisión de la falta muy grave, es intrascendente.

La causa del despido disciplinario notificada, fundada en el artículo 54.2.c) del ET , supone la infracción del deber que establecen los artículos 5.a y 20.2 del mencionado ET , que debe presidir todo ejercicio de la actividad del trabajador y cuyo incumplimiento justifica la extinción de la relación laboral por el empresario. Para que la falta imputada se entienda cometida, es preciso analizar, de acuerdo a la teoría de la graduación de la sanción impuesta, a que alude el propio recurrente, si la ofensa, lo fue como consecuencia de repeler la agresión que el empresario le producía al actor, esto es, el análisis de la totalidad de las circunstancias concurrentes.

La expresión vertida junto con la actitud amenazante del trabajador, similares a otras ponderadas, en sentencias, como las del TS, Sala 4ª, de 20-2-1991 (EDJ 1991/1817) o de esta Sala del TSJ Cantabria, de 12-4-2000 (nº 400/2000, rec. 396/2000, EDJ 2000/18060) y de 17-4-2007 (nº 351/2007, rec. 331/2007 ), son de suficiente entidad para entender que se trata de insulto grave y ofensa a un superior, con los que se quebrantan los deberes en el trabajo, debiendo ponderarse si el resto, de las descritas, justifican el despido, atendiendo a su elemento objetivo, valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión (STS, Sala 4ª, de 3-5-1990, EDJ 1990/4661 ). Aun mediando discusión -que aquí no concurre-, si se acredita que sólo uno de los intervinientes pasa de ésta, al insulto, el despido se considera justificado (así, en Sentencia del TSJ de Murcia de fecha 13-12-1999, recurso de Suplicación núm. 1459/99, EDJ 1999/41045 ).

Y, desde este punto de vista, es claro que la actuación probada del actor que insulta y amenaza al superior, en presencia de otros testigos y le acorrala, aunque éste no se viese realmente agredido físicamente, sin mediar provocación alguna del ofendido, siendo la única acción ofensiva, la del empleado despedido, la falta de agresión o provocación de igual o similar que la acción del actor, no permite entender la rebaja substancial de la calificación que pretende el recurrente; sin que, por lo demás, la norma convencional que gradúa las faltas cometidas, precise, con relación a las ofensas verbales que se necesitase de reiteración de faltas en periodo temporal alguno, para su consideración, como falta muy grave.

La acción probada del empleado despedido, se corresponde con una actividad, dolosa o al menos culposa, injustificable, al acreditarse la agresión verbal que profiere y que no está obligado a soportar, el superior jerárquico, justificadora de la pérdida de confianza de la empresa en el empleado.

El art. 49.11 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se extinguirá por despido del trabajador, que supone el ejercicio de una decisión de resolver el contrato por parte del empresario, ante alguna de las causas previstas en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . El despido es revisado por el Juez, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que en el ordenamiento vigente, exista previsión que autorice al Juez a realizar pronunciamientos distintos.

En la regulación de la improcedencia del despido, ya que, los arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que, en tal caso, el empresario puede elegir entre la readmisión del trabajador o la indemnización económica, como resultado de tal declaración y, no resulta adecuado que el Juez pueda autorizar a una sanción inferior al despido, pues se le concedería al empresario una facultad que está condicionada a que su opción, sea a favor de la readmisión, siendo irrealizable en el caso que elija (como la Ley le permite) la indemnización, no resultando correcto el que la sentencia contenga un pronunciamiento que no pueda cumplirse de forma incondicionada y en todo caso. Las facultades del Juez en el juicio de despido llegan, respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario (arts. 55.3 del ET y 108.1 de la LPL) que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. "Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones" (STS, Sala 4º, de fecha 11-10-1993, rec. 3805/1992, EDJ 1993/8923 ).

Lo ponderado por la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, no es la publicidad del insulto o la acción ofensiva, sino que no se produzca en el entorno de otras circunstancias que la legitimen, valorando quien toma la iniciativa en la agresión, o por entender, por ejemplo, lícitamente el empleado que es atacado por una acción de igual o superior entidad a la que se le imputa, o en supuestos en que el empleado esté enajenado (STS 11-5-1990, EDJ 1990/5007 ). En el precepto estatutario citado, con relación al precepto convencional aplicable, que reitera como causa de despido los malos tratos de palabra y obra, o falta grave de respeto y consideración a los jefes compañeros y subordinados (art. 69.11 del Convenio sectorial aplicable), que se producen en el marco del referido contrato las relaciones entre empresario y trabajador (no en el ámbito penal), y que deben estar presididas por los principios de buena fe contractual, confianza y respeto a la dignidad, de las partes integrantes del contrato que se contienen en las normas antes citadas, no se exige una determinada publicidad en la ofensa.

La defensa del propio interés laboral, con la existencia de posibles (de hecho no acreditados), intereses contrapuestos, acoso o enemistades, por ellos, no comportan la desaparición del propio orden disciplinario, en el seno de la empleadora ni autorizan a adoptar conductas de flagrante desprecio e insulto hacia las personas que asumen la superioridad jerárquica en la empresa (SSTS de fecha 14-6-1990, EDJ 1990/6360; y, 10-5-1990, EDJ 1990/4950, dictadas ambas en recurso de casación por infracción de ley). La circunstancia conflictiva no es, en sí misma, un atenuante que disminuya la gravedad de las ofensas físicas o verbales a los compañeros de trabajo, pues, estas tensiones laborales, no pueden afectar al mantenimiento de las reglas mínimas de una convivencia civilizada, regida por el derecho.

Y, la afrenta verbal seguida de la amenaza de daño personal, es una conducta vejatoria y grave que se produjo de manera unilateral, sin provocación y sin respuesta, por el aludido, condiciones, que justifican la fractura de la convivencia laboral, con sus efectos perniciosos en la organización del trabajo, resulta inevitable y de corrección muy difícil o imposible. Por lo que, hay que estimar la concurrencia de la causa de despido tipificada en el art. 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores con el grado de gravedad, requerido en el art. 54.1 de la propia Ley .

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 20 de noviembre de 2006 (Autos 550/06 ), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa GLOBAL STEEL WIRE S.A., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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