Sentencia Social Nº 397/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 397/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100403


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00397/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 1010259

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000296 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000583 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s:Anton

Abogado/a:JOAQUIN MANUEL CARRETERO BERNALDEZ

Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, PORTERO ESCOBAR EXPOSICIONES,S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº397

En el RECURSO SUPLICACION 296 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. JOAQUÍN MANUEL CARRETERO BERNÁDEZ, en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia número 126/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 583/2011, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PORTERO ESCOBAR EXPOSICIONES, S.L., sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Anton , presentó demanda contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL,el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PORTERO ESCOBAR EXPOSICIONES,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126, de fecha catorce de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor Anton , que venía trabajando como conductor en la empresa demandada PORTERO ESCOBRAR EXPOSICIONES, S.L., domiciliada en esta ciudad, y dedicada a la venta de materiales de construcción y aparatos sanitarios, sufrió un accidente laboral el 16-11-09. 2º.- Dicho accidente se produjo cuando se disponía a fijar los materiales a la caja un camión-grua que acababa de cargar, y en un momento dado, al soltarse la esliga de sujeción de esta, cayó al suelo desde una altura de 1.50 mts, aproximadamente. Resultó con fractura de pilo tibial del tobillo derecho quedándole como secuela deformidad e impotencia funcional en la extremidad, a consecuencia de la cual ha sido declarado por el INSS, en resolución de 11-11-10, afecto a una incapacidad permanente total para su trabajo. 3º.- Como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo, la autoridad laboral competente, la consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura de Servicio de Trabajo y sanciones, el 2-07-10 impuso a la empresa una sanción de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave. Dicha resolución se tiene por reproducida. 4º.- Promovido por el actor ante el INSS, expediente de recarga de prestaciones de seguridad Social por omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa, por resolución de 30-05-11, se acordó la no procedencia de dicho recargo. 5º.- Formulada reclamación previa, contra dicha resolución que fue expresamente desestimada, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con las mismas pretensiones interesando se condenase a la empresa a dicho recargo en un porcentaje del 50%. 6º.- La empresa tenía formalizado un concierto de actividad preventiva con el servicio de Prevención ajeno 'Preving, S.L.', para las especialidades Técnicas (Seguridad, Higiene, ergonómica, etc.) y para vigilancia de la salud, y el actor había recibido la correspondiente formación e información en relación al uso de las esfinges de sujeción de cargas.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Anton contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra su TESORERIA GENERAL y la empresa PORTERO ESCOBAR EXPOSICIONES, S.L., sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, derivada de accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad imputables a la empresa, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 13-6-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-7-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Anton invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar las limitaciones funcionales que tuvo el accidente para el trabajador, al amparo de los folios 43 ( informe del accidente de trabajo) y 50 (acta de infracción) de las actuaciones, lo que no puede ser estimado por cuanto Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 : las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Madrid de 20 y 25 de octubre , 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989 , 12 , 19 y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril de 1992 , 2 de marzo de 1995 y 12 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1990 , 22 de junio y 26 de octubre de 1993 y 22 y 29 de marzo de 1994 ; del País Vasco de 23 de enero de 1991 ; de Aragón de 30 de enero , 17 de abril y 6 de noviembre de 1991 , 14 de octubre y 16 de noviembre de 1992 , 14 de diciembre de 1994 y 14 de mayo de 1997 ; de La Rioja de 16 de enero de 1992 y 11 de marzo de 1997 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 1992 y 26 de febrero de 1995 ; de Cataluña de 4 de junio de 1992 , 8 de marzo , 26 de julio y 9 y 30 de noviembre de 1994 , 4 de febrero de 1997 y 15 de mayo de 1998 ; de Galicia de 23 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1998 ; de Murcia de 5 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1998 ; de Asturias de 13 de noviembre de 1998; y de esta Sala de Extremadura de 27 de mayo de 1996 , 30 de junio de 1997 , 27 de enero , 13 de febrero , 28 de mayo y 3 y 29 de junio de 1998 , 21 de enero y 9 de febrero de 1999 y 16 de junio de 2000 .

Realiza a continuación consideraciones sobre la causa del accidente que vienen a reproducirse en el motivo segundo de la sentencia, por lo que se resolverán en el segundo fundamento de derecho.

En segundo lugar, propone la supresión de la última frase del hecho tercero y la adición de un segundo párrafo para que se haga constar la causa directa del accidente, al amparo del informe que emite la inspectora de trabajo con motivo de las alegaciones efectuadas por la empresa en el expediente sancionador (folio 56 de las actuaciones y 58 vuelto), lo que debe ser desestimado pues contiene conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

En tercer lugar, propone una redacción alternativa al hecho probado cuarto para que se haga constar: 'Promovido por la Inspección de Trabajo ante el INSS, expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa, por resolución de 30-05-11, se acordó la no procedencia de dicho recargo', al amparo de los folios 40 y 48 vuelto de las actuaciones, lo que debe ser estimado.

Y finalmente, se propone una redacción alternativa al hecho sexto, al amparo del acta formalizada por la inspección de Trabajo con fecha 19 de mayo de 2010 (folio 50 vuelto de las actuaciones), lo que debe ser desestimado al tratar de introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

En concreto, la recurrente alega que se infringe en la sentencia recurrida, por no aplicación adecuada, el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social , en el particular extremo de considerar la improcedencia del recargo de prestaciones en el que tiene su origen el presente litigio. Transcribe parte del informe emitido por la Inspectora de Trabajo (folios 57 y 58), en el que se hace constar que 'el incumplimiento empresarial existe en este punto desde el momento en que la empresa no evalúa los riesgos para la seguridad y salud del equipo de trabajo camión-grúa que puede presentar para el puesto de trabajo accidentado sino con posterioridad a la propia producción del accidente', 'cuando el equipo de trabajo empleado por el trabajador (..) no dispone de manual de instrucciones ni tampoco se ha evaluado los riesgos derivados de su utilización difícilmente podrá concluirse que la formación e información entregada al trabajador se encuentra acorde con los preceptos citados, y que la empresa no ha obviado sus deberes en materia de protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Tampoco de la documentación ahora presentada junto con el escrito de alegaciones se deriva o consta la efectiva entrega de información o puesta en conocimiento del trabajador de un adecuado procedimiento de trabajo y de los riesgos para su seguridad y salud derivados de la utilización de un equipo de trabajo, limitándose a aportar una declaración empresarial del cumplimiento de sus obligaciones. La empresa incumple el mandato normativo previsto en el Anexo II punto 1 apartados 1, por el que los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar un equipo de trabajo. Las tareas de sujeción de la carga que el trabajador realizaba en el momento de producirse el accidente laboral presentan unos riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores que la empresa no había informado y formado al trabajador y que presentan unos riesgos frente a los que no se adoptaron medidas preventivas, y ello tanto para el acceso a la propia carga del camión como para la permanencia del trabajador sobre el material cargado en la misma', ' El incumplimiento de la empresa de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y de garantizar ese acceso y permanencia del trabajador en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar un equipo de trabajo es la causa directa del accidente y no un hecho fortuito, puesto que el riesgo para el trabajador existe desde el momento en que se utiliza un equipo de trabajo al que se accede y sobre el que se permanece de un modo no previsto ni evaluado por la empresa para su permanencia o desplazamiento en condiciones de seguridad y sin las adecuadas medidas preventivas al efecto'. Por lo anterior, la recurrente, no entiende cómo, a pesar de haber sido puesta la resolución en cuestión en tela de juicio por ninguna de las partes, siendo la misma firme en derecho, la sentencia recurrida no utiliza los mismos fundamentos que la inspección para concretar una relación de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad y el resultado dañoso que resulta insoslayable, resultando patente que de no haberse omitido éstas, el accidente no se hubiera producido o, de haberse producido, su resultado no hubiera sido tan demoledor para la integridad física del trabajador. Tampoco se entiende que el hecho sexto de la sentencia afirme que 'el actor había recibido la correspondiente formación e información en relación al uso de esfinges de sujeción de cargas', cuando las actuaciones llevadas a cabo por la administración ponen de manifiesto lo contrario. La recurrente presentó sendas resoluciones del organismo demandado en las que se considera, en referencia a la relación causal entre el comportamiento empresarial y el resultado lesivo sufrido por el trabajador, ha considerado suficiente la falta de elaboración de la evaluación de riesgos en el equipo de trabajo que utilizaba el trabajador. Y no se entiende que en este caso, indubitada la ausencia de evaluación de riesgos, ni información y formación de los mismos, la administración se salga de su línea de actuación, y menos que lo refrende la sentencia impugnada. Si como dice la administración demandada 'garantizar ese acceso y permanencia del trabajador en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar un equipo de trabajo es la causa directa del accidente', debe considerarse como indubitado y motivo más que suficiente para imponer a la empresa el recargo de prestaciones. Probablemente, de no encontrarse el camión cargado con las vigas de hormigón, el tropezón del trabajador origen del accidente nunca se hubiera producido. Da por reproducidas las sentencias que cita en la fundamentación jurídica de su demanda. Y termina suplicando que se estime la demanda en los términos que se fijan en el suplico de la misma.

Pues bien, respecto a la cuestión planteada hemos de estar a la doctrina jurisprudencial en la materia, que condensa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 de la siguiente forma:

1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (....)

3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 (sic ), 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS . y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.'

La recurrente considera que debe estarse a los argumentos plasmados en el informe emitido por la Inspectora de Trabajo (folios 57 y 58) utilizados para imponer a la empresa una sanción administrativa por haber cometido una infracción grave tipificada en el art. 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

No obstante lo anterior, la recurrente olvida que los requisitos que determinan que se imponga a la empresa un recargo de prestaciones son distintos a los que se exigen para imponerle una sanción administrativa por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, por cuanto . ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) que 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones' disponiendo en cuanto a su naturaleza en la sentencia de 18 de julio de 2011 que 'ha de indicarse que a pesar de que la Sala hubiese destacado inicialmente la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones de Seguridad Social, afirmando que «es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo» (entre las más antiguas, SSTS 08/04/93 -rcud 953/92 -; 16/11/93 -rcud 2339/92 -; y 31/01/94 -rcud 4028/92 -), lo que determina -en orden a su abono- que esté exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y que no pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (así, ya desde las SSTS 08/03/93 -rcud 953/92 -; 16/11/93 -rcud 2339/92 -; y 31/01/94 -rcud 4028/92 -), lo cierto es que en los últimos tiempos la Sala ha abandonado en gran medida la tesis sancionadora, afirmando que si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa [«mal infligido por la Administración -privación de un derecho o imposición de una obligación- como consecuencia de una conducta ilegal, llevados a cabo con finalidad represora»], en todo caso concurren una serie de notas que le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora y llevan a afirmar que no se trata de una genuina sanción administrativa: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS; c) las Entidades Gestoras no son autoridades administrativas, sino organismos administrativos; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad [ art. 129 LPAC ], al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la «sanción» no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que -señala la doctrina- es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18/01/96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social (así, las SSTS 27/03/07 -639/06 -; y 14/04/07 - rcud 756/06 -).'

Sentado lo anterior, no podemos trasladar sin más los argumentos que constan en el informe emitido por la Inspectora de Trabajo (folios 57 y 58) para considerar que debe imponerse a la empresa un recargo de prestaciones, pues debe valorarse el nexo causal entre la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo y el resultado dañoso. La recurrente, transcribiendo aquel informe considera que la empresa no evalúa los riesgos para la seguridad y salud del equipo de trabajo camión-grúa que puede presentar para el puesto de trabajo accidentado sino con posterioridad a la propia producción del accidente', que el equipo de trabajo empleado por el trabajador no disponía de manual de instrucciones ni tampoco se ha evaluado los riesgos derivados de su utilización, que la empresa no ha obviado sus deberes en materia de protección de la seguridad y salud de los trabajadores, no existe entrega de información o puesta en conocimiento del trabajador de un adecuado procedimiento de trabajo y de los riesgos para su seguridad y salud derivados de la utilización de un equipo de trabajo, que la empresa incumple el mandato normativo previsto en el Anexo II punto 1 apartados 1, por el que los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar un equipo de trabajo, que las tareas de sujeción de la carga que el trabajador realizaba en el momento de producirse el accidente laboral presentan unos riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores que la empresa no había informado y formado al trabajador y que presentan unos riesgos frente a los que no se adoptaron medidas preventivas, y ello tanto para el acceso a la propia carga del camión como para la permanencia del trabajador sobre el material cargado en la misma. No obstante, si atendemos a los hechos declarados probados, podemos comprobar que el accidente de autos no se produjo a consecuencia de tales incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales mencionados por la recurrente, sino que se produjo 'cuando se disponía a fijar los materiales a la caja un camión-grúa que acababa de cargar, y en un momento dado, al soltarse la eslinga de sujeción de ésta, cayó al suelo desde una altura de 1,50 mts aproximadamente', especificándose en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado que ' el actor, que había cargado el camión-grúa con las vigas de hormigón y unos palets de materiales, se subió a la caja por el lateral izquierdo abatido y al tensar la eslinga de sujeción de la carga, fijada en el lateral contrario, en un momento dado, ésta se soltó perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo'. Y es que de tales hechos declarados probados se desprende que la causa directa del accidente fue que la carga se soltó cuando se estaba tensando la eslinga de sujeción, sin que ello se produjera porque no se hubiera elaborado la evaluación de riesgos en el equipo de trabajo que utilizaba el trabajador, o porque no hubiera recibido la correspondiente formación o información, o porque se hubiera obviado sus deberes en materia de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y de garantizar ese acceso y permanencia del trabajador en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar un equipo de trabajo, pues estamos ante la ocurrencia de un caso fortuito que impide a esta Sala considerar que exista un nexo causal entre los incumplimientos mencionados y el resultado dañoso acaecido. Por ello, no podemos atender a las alegaciones efectuadas por la recurrente en su recurso, debiendo considerar que en ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente ha incurrido la sentencia de instancia, debiendo confirmarse el criterio de ésta con desestimación del recurso interpuesto por aquélla.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Anton contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa PORTERO ESCOBAR EXPOSICIONES S.L., confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0----, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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