Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 397/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 179/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100494
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6751
Núm. Roj: STSJ M 6751/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0030917
Procedimiento Recurso de Suplicación 179/2014-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 719/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 397/2014
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 179/2014, formalizado por el LETRADO D. JOAQUIN CASTRO COLAS en
nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre
de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
719/2013, seguidos a instancia de D. Florian frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y VIGILANCIA
INTEGRADA S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ
PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Florian , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , prestó servicios para la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (En lo sucesivo VINSA), desde el 01/06/2009, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario de 1.361,74 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
(Hechos de la demanda no controvertidos) El Convenio Colectivo por el que se regían las partes era el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada.
SEGUNDO.- El 09/04/2013, VINSA notificó al demandante carta del siguiente tenor 'D. Higinio , con D.N.I. nº NUM001 , wn calidad de Gerente de la Entidad Mercantil VINSA, sita en Avda. Burgos, 31 MADRID.
A D/Dña. Florian con D.N.I. NUM000 como trabajador de esta empresa.
COMUNICA: Que a partir del día 16.04.2013 dejará de prestar servicios en nuestra empresa, causando baja en la misma el día 15.04.2013, por subrogación, de acuerdo con lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los trabajadores , así como en el art. 14 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad , siendo la empresa CASTELLA DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA), la nueva adjudicataria de los servicios de Seguridad, donde usted presta sus servicios.
Sin otro particular, rogamos firme esta carta en señal de recibí,'.
(Doc. n° 13 de la parte demandante)
TERCERO.- Toda vez que CASESA comunicó al Delegado Sindical de UGT en VINSA, que no iba a proceder a la subrogación del actor, se remitió por éste un burofax a CASESA el 25/04/2013, en los siguientes términos: 'QUE EN FECHA 09.04.13 VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. ME COMUNICA QUE CON EFECTOS DEL 16.04.13 PASÓ SUBROGADO A CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.
QUE PUESTO EN CONTACTO CON VDS. EL DELEGADO SINDICAL DE UGT, Urbano , EL DÍA 17.04.13 LE COMUNICAN VERBALMENTE QUE NO VAN A PROCEDER A MI SUBROGACIÓN.
QUE POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO VENGO A SOLICITAR CONFIRMACIÓN ESCRITA DE SU NEGATIVA VERBAL A SUBROGARME, ENTENDIENDO QUE DE NO RECIBIRLA EN EL PLAZO DE 48 HORAS CONFIRMAN NEGATIVA VERBAL.' (Doc. n° 14 de la parte demandante) CASESA no dio contestación al demandante.
CUARTO.- El contrato de arrendamiento de Servicios de Seguridad que vinculaba a VINSA con VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. se formalizó el 25/05/2009, y afectaba a varios centros de trabajo.
En Madrid tenía asignados los centros de la c/ Fray Luis de León, 11, 3' planta, de Puerta del Sol, 13, y de la Avda de Europa, 1 - Parque empresarial La moraleja- de Alcobendas -Sede Social-.
(Doc. n° 12 de VINSA)
QUINTO.- A partir del 15/04/2013 la nueva adjudicataria del Servicio de Vigilancia de VODAFONE, es CASESA, a la que se le adjudicaron los centros mencionados en el ordinal anterior, además de otros centros.
(Bloque documental 2 de la prueba de CASESA -Anexo III del contrato-)
SEXTO.- Mediante comunicación remitida por VINSA a CASESA el 04/04/2013, le fue remitida a la segunda la documentación prevista en el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación, consistente en: Relación de trabajadores - entre los que se encontraba el actora-, con antigüedad, domicilio, jornada, etc.; Nóminas de los trabajadores de los últimos tres meses; Seguros Sociales del los últimos tres meses, y Contratos de trabajo y fotocopia del TIP de dichos trabajadores.
(Doc. n° 2 de VINSA y Bloque 3 de CASESA) SÉPTIMO.- Mediante carta de fecha 11/04/2013, CASESA comunicó a VINSA, que rechazaba, entre otras, la subrogación del demandante, adscrito al centro de La Moraleja, por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 14. A) del Convenio Colectivo , sobre permanencia en el servicio de siete meses inmediatamente anteriores, en las instalaciones adjudicadas a su empresa.
(Doc. n° 4 de VINSA y Bloque 3 de CASESA) VINSA remitió nuevo escrito a CASESA ratificándose en la obligación de la subrogación, y remitiéndole los cuadrantes de servicio desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de abril de 2013.
Desde Julio de 2012 y hasta el 21/10/2012 el actor prestó servicios de vigilancia en el centro de VODAFONE, sito en Puerta del Sol, 13.
Desde el 22/10/2012 hasta que se produjo el cambio de contrata (15/04/2013), el actor prestó servicios en la Sede Social de VODAFONE, sita en el Centro Parque empresarial La moraleja, de Alcobendas.
(Doc. no 5 de VINSA, en relación con interrogatorio del demandante) OCTAVO.- El demandante no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.
NOVENO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 08/05/13, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de VINSA y sin efecto respecto de CASESA, dado que no compareció encontrándose debidamente citada, el 28/05/13.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Florian , contra las empresas VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. y CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho actor llevado a cabo tácitamente por CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. el 16/04/2013, condenando a esta última a optar por escrito en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización ascendente a 7.274,50 euros.
En caso de que se optara por el abono de la indemnización dentro del referido plazo, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario/día de 44,77 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Se advierte a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. que si no ejercitara por escrito la opción en el plazo indicado, se entenderá que procede la readmisión ( art. 56.3 ET ).
Se absuelve a VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de Mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que el actor ha sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa Castellana de Seguridad S.A., con los efectos inherentes a tal declaración, y absuelve a la empresa Vigilancia Integrada S.A., la representación letrada de Castellana de Seguridad S.A. interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas de Vigilancia de Seguridad SA y de Florian .Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de la jurisprudencia que cita y del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad . En síntesis expone que aunque haya un mismo contrato y un mismo servicio, no existe un mismo lugar de trabajo; que el actor ha prestado servicios en la sede social de la empresa contratante Vodafone España SAU desde el 22/10/2012 hasta el 15/04/2013, en que se produce el cambio de contrata, sin que hayan transcurrido siete meses que como requisito establece el convenio Colectivo para que se produzca la subrogación.
El artículo 14 de la norma convencional citada establece que: ' Subrogación de servicios.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la siguiente Normativa de aplicación a los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, protección personal y guardería particular de campo: Normativa de aplicación.
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/ o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45,46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo de trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio. '.
De los hechos probados se desprende que: 1.-El 25/05/2009 Vigilancia Integrada SA (en adelante VINSA) suscribió contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con Vodafone España SAU. En Madrid tenía asignado los centros de c/Fray Luís de León 11-3ª planta, de Puerta del Sol 13 y de la Avda de Europa 1-Parque Empresarial La Moraleja, de Alcobendas -sede social- (hecho probado cuarto).
2.-El actor presta servicios para VINSA desde el 1/06/2009, con la categoría de vigilante de seguridad (hecho probado primero). Desde el mes de julio de 2012 la prestación de servicios se encuadró en el único contrato de servicios de seguridad suscrito por Vinsa con Vodafone, primero desde julio de 2012 a 21/10/2012 en la Puerta del Sol 13, y desde el 22/10/2015 hasta que se le notificó el cambio de contrata, el 15/04/2013, en la sede social de Vodafone, sita en el Centro Parque Empresarial de La Moraleja, de Alcobendas, y este servicio a partir de 16/04/2013 pasó a ser adjudicado a Castellana de Seguridad SA (en adelante CASESA), a través también de un único contrato (segundo fundamento de derecho, con valor de hecho probado).
3.-El 9/04/2013, Vinsa notifica al actor que a partir del 16/04/2013 dejará de prestar servicios en la empresa, por subrogación, siendo la empresa CASESA la nueva adjudicataria de los servicios de seguridad, donde presta servicios (hecho probado segundo).
4.-Casesa comunicó al delegado sindical de UGT en Vinsa que no iba a subrogar al actor. El 25/04/2013, el actor remite carta a Casesa solicitando confirmación escrita de la negativa verbal a subrogarse. Casesa no contestó (hecho probado tercero).
5.-A partir del 15/04/2013, Casesa es la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia de Vodafone; le fueron adjudicados los centros de la calle Fray Luís de León, 11, 3ª planta, de Puerta del Sol 13 y de la Avda de Europa 1 -Parque Empresarial La Moraleja- de Alcobendas, sede central, y además otros centros (hecho probado quinto).
El demandante ha trabajado de forma exclusiva en el servicio contratado por la empresa Vodafone durante más de nueve meses y la nueva empresa entrante en la contrata se ha subrogado en el servicio en que prestaba su actividad el demandante y también en otros servicios para Vodafone y de acuerdo con la norma convencional, la empresa adjudicataria del servicio debe subrogarse en los contratos de los trabajadores que hayan estado adscritos al contrato de arrendamiento de servicios y al lugar de trabajo objeto de contrato, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de siete meses inmediatamente anteriores a la subrogación de los trabajadores afectados al servicio objeto de subrogación porque la finalidad de la norma es favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo; pretender circunscribir la subrogación a que se hubiesen prestado servicios durante un mínimo de 7 meses en un lugar de trabajo, obviando los servicios prestados para el mismo cliente, en la misma localidad y en función del mismo contrato de arrendamiento de servicios, en los que la recurrente se ha subrogado, supondría alterar la finalidad del artículo 14 de la norma convencional de proteger la estabilidad en el empleo.
Lo expuesto lleva a desestimar le motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos nº 719/2013, seguidos a instancia de Florian contra CASTELLANA DE SEGURIDAD y VIGILANCIA INTEGRASA S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a cada una de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios de Abogado.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
