Sentencia Social Nº 397/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 397/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 397/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100220


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000397/2015

En Santander, a 14 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de Seguridad Social por Dª. Frida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE S.A. y frente a MUTUA UNIVERSAL.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de diciembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.-La actora Frida , nacida el NUM000 de 1957 figura afiliada a la Seguridad social, Régimen General, con el número NUM001 , prestando servicios para la empresa CLECE, S.A. con antigüedad desde el 11 de setiembre de 2008 y ostentando la categoría profesional de Monitoria de Transporte Escolar prestando servicios para la empresa dos horas diarias.

2º.-La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL.

3º.-Con fecha 20 de febrero de 2013 cuando la actora está ayudando a los niños a bajar del autobús escolar, una de ellos se le abalanza y al tatar de cogerla, pierde el equilibrio, cayendo al suelo y golpeándose la espalda y el brazo.

4º.-El 21 de febrero de 2013, la actora acude a los Servicios Médicos de la Mutua aduciendo dolor en brazo izquierdo, hormigueos y dolor de espalda. El Médico de la Mutua le prescribe tratamiento farmacológico.

Se le realizan a instancia de la Mutua un EMG el 27 de febrero de 2013 y una RMN el 10 de marzo de 2013.

La EMG de cintura escapular y extremidades superiores arroja un resultado normal la RMN objetiva:' ADiscretos cambios espondialoartrósicos en espacio C5-C6 y C6-C7. Discopatía degenerativa C5-C6 con hernia paramedial derecha con potencial efecto compresivo radicular.

SCambios espondilóticos en espacio L4-L5 y L5-S1. Discopatía degenerativa L4-L5 con discreto abombamiento discal posterior. Discopatía degenerativa L5-S1 con profusión discal paramedial Izquierda. Moderada artrosis facetaría bilateral en espacio L4-L5'.

5º.-Con fecha 19 de marzo de 2013, la actora es vista nuevamente en consulta por el Servicio Médico de Mutua Universal que la remite a su médico de Atención Primaria para seguimiento de patología degenerativa a nivel de columna lumbar y cervical.

6º.-Con fecha 25 de marzo de 2013 la actora inicia un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de 'Alteraciones de la espalda no especificadas: Cervicoartrosis'.

.- La actora ha estado anteriormente al 25 de marzo de 2013, en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en dos ocasiones:

De 16 de noviembre de 2011 a 20 de mayo de 2012 con el diagnostico de 'Espondilitis región lumbar'.

De 13 de diciembre de 2012 a 18 de febrero de 2013 con el diagnóstico de 'Espondilolisis de localización no específica con mención de mielopatía'.

8º.-A instancia de la trabajadora se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia y previo Dictamen del EVI de fecha 8 de octubre de 2013, se ha dictado resolución el 21 de noviembre de 2013 por la dirección Provincial del INSS que confirmar el carácter de enfermedad común de la situación de I T. iniciada el 25 de marzo y del que ha sido dada de alta médica el 16 de junio de 2013.

9º.-La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 10,06 euros diarios.

10º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Frida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y CLECE, S.A. debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la MUTUA UNIVERSAL, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- En el presente supuesto la actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión ejercitada en su demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 25 de marzo de 2013 derivó de contingencia común.

En el recurso se articulan cuatro motivos. En los tres primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida. En el cuarto motivo, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la infracción del contenido del art. 115 LGSS , sosteniendo el origen laboral de la baja objeto de controversia.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas.

1.-La primera revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'Con fecha 20 de febrero de 2013 cuando la actora está ayudando a los niños a bajar del autobús escolar, una de las niñas se le abalanza desde el autobús y al tratar de cogerla pierde el equilibrio siendo impulsada hacia atrás, golpeándose la espalda contra la valla que se encontraba detrás y cayendo posteriormente al suelo'.

Esta pretensión se basa en las manifestaciones de la directora del colegio, CEIP, 'Casimiro Sainz' de Matamorosa, que aparecen documentadas en el folio nº 184 y en las fotografías unidas al folio nº 184.

Se trata de pruebas que no pueden considerarse documental en sentido estricto. En primer lugar se cita una prueba que realmente es una testifical documentada. Este tipo de pruebas son completamente inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Así lo hemos establecido en múltiples ocasiones, destacando entre otras, las SSTSJ de Cantabria de 1-4-2015 (Rec. 137/2015 ), 5-1-2015 (Rec. 830/2014 ), 2-12-2014 (Rec. 647/1014 ), 3-9-2014 (Rec. 381/2014 ) o 29-7-2014 (Rec. 568/2014 ).

Tampoco las fotografías son un documento hábil para proceder a la revisión del relato fáctico [ STSJ de Cantabria 3-9-2014 (Rec. 422/2014 )].

En definitiva la revisión propuesta no puede estimarse.

2.-En segundo lugar, interesa la adición de un hecho probado nuevo para el que propone el siguiente contenido: 'DECIMOPRIMERO.- Según la historia clínica e informatizada del Servicio Cántabro de Salud la actora objetiva por primera vez patología en la zona cervical en Marzo de 2013'.

Dicha pretensión tampoco puede ser acogida. Cita el informe clínico del Centro de Salud de Reinosa, de fecha 8-11-2013, que obra unido al folio nº 191 de las actuaciones. Se trata de un informe emitido a petición de la propia paciente, que se limita a indicar que en la historia clínica archivada y en la informatizada no constan referencias a patología cervical. Estos datos son claramente insuficientes para descartar la existencia de una patología en la zona, previa al accidente. En el hecho probado séptimo se recogen dos previos procesos de incapacidad temporal, uno de ellos por 'espondilitis en región lumbar' y otro por 'espondilosis de localización no específica'. Con tales antecedentes no es descartable la preexistencia de patologías artrósicas, tal como se valora en la sentencia de instancia -fundamento de derecho segundo-.

En cualquier caso, conviene recordar que en supuestos como el presente en los que existen discrepancias entre los distintos informes médicos aportados, hemos fijado el criterio respetar el descrito en el relato fáctico de la misma, que habrá efectuado el órgano jurisdiccional 'a quo', previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS [ STSJ de Cantabria de 29-5-2013 (Rec. 210/2013 ), 20-11-2013 (Rec. 680/2013 ) o 3- 102013 (Rec. 510/2013 ), entre otras muchas].

3.-Por último, interesa añadir otro hecho probado con el siguiente contenido: 'DECIMOTERCERO.- El 19 de marzo de 2013, tras las pruebas que le fueron realizadas y el tratamiento prescrito (Nanoproxeno, Zaldiar y parches analgésicos) la actora sigue manifestando ante la Mutua de accidentes dolor generalizado de espalda, mareo con giro de objetos y hormigueos en EESS y mano izda. La Mutua le remite a su Médico de Atención Primaria sin emitir parte de baja'.

Tampoco esta solicitud puede prosperar. El contenido que propone, que procede del resumen que la propia parte efectúa del informe unido al folio nº22 (16-5-2013), resulta intrascendente dado que a lo largo de los hechos probados cuarto y quinto se recogen con detalle los extremos relativos a las pruebas y distintas atenciones recibidas en los servicios de la Mutua y su posterior remisión al médico de atención primaria. Todo ello hace irrelevante la revisión propuesta.

4.-En el escrito de subsanación de fecha 4-2-2015, además de efectuar alegaciones respecto a errores mecanográficos del escrito de recurso, solicitó la rectificación del hecho primero, en donde consta la fecha de inicio de la prestación de servicios para la empresa CLECE, S.A..

Interesa que se sustituya la fecha que consta por la indicación de que la actora figura afiliada a la Seguridad Social, prestando servicios como monitora de trasporte escolar para la empresa CLECE S.A. durante 13 cursos, dos horas diarias.

Como fundamento de esta pretensión cita las sentencias que obran unidas a los folios nº 90-91(S. J. Social nº 4 de Santander de 9-10-2013) y 95-96 ( STSJ de Cantabria de 7-3-2014 ), que resolvieron una previa demanda de determinación de contingencia por una incapacidad temporal iniciada el 16-11-2011. En el relato fáctico de las mismas aparece que la actora prestó servicios para la empresa CLECE durante once cursos -hecho probado primero-. Ahora bien, esta cuestión no fue propiamente controvertida en dichos pleitos, por lo que no puede producir efecto positivo de cosa juzgada y, en cualquier caso, se desconocen las concretas incidencias que pudieran haberse producido durante el período posterior a su dictado.

Por ello, la revisión propuesta no puede ser acogida. No obstante debe hacerse constar que esta pretensión se ha ejercitado por una vía que consideramos incorrecta, ya que no es admisible que a través de un escrito de subsanación de errores se introduzcan nuevas pretensiones que no fueron oportunamente deducidas y argumentadas en el escrito de recurso.

De cualquier modo, la cuestión carece de trascendencia, dado que los datos relativos a la antigüedad de la trabajadora no fueron objeto de litigio ni formaban parte de la pretensión de fondo, ni siquiera de modo tangencial, por lo que la referencia recogida en el hecho primero de la sentencia recurrida no puede producir efectos en ulteriores cuestiones que puedan suscitarse entre las partes.

CUARTO.- Infracción del artículo 115 LGSS .

En el motivo de infracción jurídica alude a la realidad del accidente, así como el nexo causal entre éste y la aparición de la dolencia artrósica en la zona cervical.

Alega que nunca antes había tenido manifestaciones clínicas en dicha zona ni había sufrido dolor. Tras el accidente se evidencia dolor en la zona lumbar y cervical, motivo por el que se le realizan diversas pruebas.

Además alude a un proceso de incapacidad temporal posterior (6-2-2014) derivado de contingencia profesional, según la resolución del EVI de 14-10-2014 y a la existencia de un indudable nexo temporal entre la baja y el accidente, puesto que la documental aportada justificaría la continuidad del dolor en la zona desde la fecha del accidente hasta la emisión del parte de baja.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora. Declara el origen común de la dolencia determinante de la baja. Parte de la existencia no controvertida de un accidente laboral el 20-2-2013. Pero considera que no se ha acreditado que el mismo agravara la dolencia artrósica de etiología claramente común, que padecía la trabajadora. En este sentido, valora la existencia de dos procesos de incapacidad temporal previos. Que las pruebas objetivas practicadas en los meses de febrero y marzo de 2013 no evidenciaron signos inflamatorios o agudos en la zona y también el tiempo transcurrido entre el accidente y la prescripción de baja médica (más de un mes).

La resolución del motivo de recurso exige recordar que doctrina jurisprudencial ha establecido que el art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número uno.

De este modo, el accidente de trabajo se define como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

Ahora bien, el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número segundo relaciona una serie de supuestos que legalmente integran el concepto de accidente de trabajo, que son los accidentes propiamente dichos, los derivados del ejercicio de cargos electivos de carácter sindical, de tareas profesionales distintas, actos de salvamento y diversas enfermedades.

Por su parte, el apartado tercero establece una presunción legal de accidente laboral de acuerdo con la cual 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.

El apartado cuarto se refiere a los supuestos en los que pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo, no cabe considerar la existencia de un accidente trabajo. Se trata de los casos de fuerza mayor, dolo o imprudencia temeraria del trabajador.

Por último, el apartado quinto alude a la imprudencia profesional y a la concurrencia de culpabilidad ajena, estableciendo que 'no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo' ( SSTS 27-2-2008 , 9-5-2006 , entre otras).

En lo que respecta al apartado de las enfermedades, el artículo 115.2.e) LGSS considera accidentes de trabajo: 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (las comunes), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. El 115.2 .f) LGSS establece que 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' son accidentes de trabajo. Finalmente el apartado g) del mismo artículo incluye las denominadas enfermedades intercurrentes que son las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyen complicaciones derivadas por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que hayan situado al paciente para su curación. Se trata, por lo tanto, de enfermedades que sobrevienen con el propio accidente de trabajo o durante el proceso de curación de las lesiones o del proceso patológico generado por el accidente, con el cual forman una unidad desde el punto de vista causal.

Sobre las enfermedades que pueden considerarse accidentes de trabajo la STS de 24-5-1990 indicó que tratándose de enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación laboral ha de acreditarse, en todo caso, la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología, física o psíquica, detectada.

Con los datos que obran en el inmodificado relato de hechos probados, la Sala coincide con el criterio de la Juzgadora de Instancia. Lo cierto es que no se ha acreditado un nexo causal entre el evento determinante de la baja y el desarrollo del trabajo.

La parte recurrente pretende vincular el proceso de incapacidad temporal con la prestación laboral. No obstante, ninguna de las solicitudes de revisión del relato fáctico ha prosperado, por lo que se ha de partir de los siguientes extremos.

El día 20-2-2013 la actora sufrió un accidente laboral. Cuando estaba ayudando a los niños a bajar del autobús escolar, uno de ellos se abalanzó sobre ella y al tratar de ayudarle, perdió el equilibrio, cayendo al suelo y golpeándose la espalda y un brazo.

Al día siguiente acudió a los servicios médicos de la Mutua. Se le prescribió tratamiento farmacológico y se le realizaron una EMG, el 27 de febrero de 2013 y una RMN, el 1-3-2013.

Los resultados de la EMG fueron normales y en la RMN se objetivaron 'discretos cambios espondiloartrósicos en el espacio C5-C6 y C6-C7' así como 'discopatía degenerativa C5-C6 con hernia paramedial derecha con potencial efecto compresivo radicular, cambios espondilóticos en el espacio L:4-L5 y L5-S1; discopatía degenerativa L4-L5 con discreto abombamiento discal posterior; discopatía degenerativa L5-S1 con protrusión discal paramedial izquierda; moderada artrosis facetaria bilateral en espacio L4-L5'.

El día 19-3-2013 vuelve a la consulta de la Mutua y es remitida al médico de atención primaria.

En fecha 25-3-2013 inicia un proceso de incapacidad temporal con el siguiente diagnóstico: 'alteraciones de la espalda no especificadas: cervicoartrosis'.

Consta además que sufrió dos procesos anteriores de incapacidad temporal por dolencias artrósicas de espalda. El primero desde el 16-11-2011 al 20-5-2012 por 'espondiloartrosis lumbar' y el segundo desde el 13-12-2012 al 18-2-2013 por 'espondilolisis de localización no específica con mención de mielopatía'.

Como se ha dicho, la jurisprudencia ha establecido que los supuestos regulados en el art. 115.2, apartados e ) y f) LGSS , no contienen una presunción sino que exigen prueba de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión en la que se evidencie que éste es la causa determinante de aquella. En este sentido se pronuncian las SSTS de 7-2-2001 , 9-12-2003 , 4-7-1995 , 21-9-1996 , 20-3-1997 , 14-12-1998 y 11-7-2000 o 18-1-2005 , entre otras.

Para el supuesto regulado en el apartado f), se considera accidente de trabajo la agravación de la enfermedad padecida con anterioridad. Se trata de daños que no son la normal consecuencia del accidente sino que se producen por enfermedades preexistentes que se ven agravadas o modificadas por el accidente. Esto es, patologías previas que habían permanecido latentes y que no impedían el normal desempeño de la profesión, pero que como consecuencia del mismo afectan a su capacidad laboral ( STS de 27-10-1992 , STSJ de Cataluña de 16-6-2003 ).

La aplicación de esta doctrina al presente caso permite concluir que no cabe apreciar la censura jurídica que se imputa a la sentencia, ya que las alegaciones del escrito de recurso no pueden prosperar al ser irreconciliables con el inmodificado relato fáctico.

A lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto, en el fundamento de derecho segundo, la Magistrada de instancia, en uso de las facultades de valoración de la prueba que le concede el art. 97.2 LRJS , tiene en consideración que las pruebas diagnósticas practicadas objetivaron patologías degenerativas que afectaban a los segmentos lumbar y cervical de la columna vertebral, sin evidenciar signos inflamatorios o agudización alguna. Que la actora ha tenido dos previos procesos de incapacidad temporal por patologías artrósicas de columna y que la baja médica no se prescribió hasta más de un mes después del accidente.

De la conjunta valoración de tales circunstancias alcanza la convicción de que no existe relación causal entre la dolencia determinante de la baja y el trabajo desarrollado.

Por ello, no habiéndose aportado ni acreditado prueba que permita evidenciar el necesario nexo causal ( SSTS 28-9-200024-5-1990 , o 10-3-1981 , entre otras), no existen elementos que permitan considerar errónea la conclusión que se alcanza en la instancia.

Es necesario recordar que en este tipo de procesos la conclusión en relación a la existencia o inexistencia del necesario nexo causal no es de naturaleza jurídica sino fáctica y se alcanza por el órgano jurisdiccional previa valoración de las circunstancias del caso concreto. La recurrente pretende vincular la patología cervical con el accidente sufrido en febrero de 2013, aludiendo a la inexistencia de antecedentes clínicos por similar patología en la zona cervical. Olvida, sin embargo, que el proceso de incapacidad temporal iniciado en diciembre de 2012, se inicia como consecuencia de una patología artósica de localización no específica. Esta circunstancia impide considerar la certeza de la premisa de la que parte su razonamiento.

Por otro lado, el resultado de las pruebas objetivas practicadas a instancia de la Mutua tampoco permiten considerar probado que la dolencia cervical hubiera surgido o se hubiera agravado como consecuencia del suceso acaecido en el mes de febrero, siendo intrascendentes las visicitudes relativas a un posterior proceso de incapacidad temporal cuyas concretas circunstancias no constan.

Por todo lo anterior procede confirmar la sentencia de instancia, al entender que la misma no infringe los preceptos que se citan en los escritos de recurso, sin que haya lugar a expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Frida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 12-12-2014 (Proceso 107/2014), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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