Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 397/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 215/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100161
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00397/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105235
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000215 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000894 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Fidel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A., MECANIZADOS PROMEI S.L. , EXTRUAL SISTEMAS S.L.
ABOGADO/A:, ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
RECURSO SUPLICACION 215/2015
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: MERCANTIL EXCLUIDOS DEL ALUMINIO S.A.
Recurrido/s: Fidel , MECANIZADOS PROMEI S.L., EXTRUAL SISTEMAS S.L Y EL FOGASA.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.TRES de ALBACETE DEMANDA: 894/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a nueve de Abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 397/15
En el Recurso de Suplicación número 215/2015, interpuesto por la representación legal de la MERCANTIL EXCLUIDOS DEL ALUMINIO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 28-02-2014 , en los autos número 894/13, sobre DESPIDO, siendo recurridos Dº Fidel , MECANIZADOS PROMEI S.L., EXTRUAL SISTEMAS S.L Y EL FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fidel , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a las empresas EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A., EXTRUAL SISTEMAS, S.L. y MECANIZADOS PROMEI, S.L., asistidas del letrado D. Francisco José Durá Blanca, se declara la NULIDAD del despido de que fue objeto el actor en fecha 29 de abril de 2.013, con efectos de fecha 29 de mayo de 2.013, condenando a la mercantil EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A. a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Fidel , provisto con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa 'Extruidos del Aluminio, S.A.', dedicada a la actividad de industrias del metal, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 10-1-1.997, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo por ello un salario por importe de 55,30 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, no ostentando la condición de representante de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de abril de 2.013 y efectos de 29 de mayo de 2.013, la empresa entrega comunicación al trabajador actor, informándole de la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49. 1. i) del ET en relación con el artículo 51.1 del ET , quedando incluido en un ERE de extinción que afectó a 30 trabajadores, motivando su decisión en la mala situación productiva que atraviesa la empresa, comunicación que obra unida a las actuaciones y que se da aquí por íntegramente reproducida.
TERCERO.- Con fecha 26 de abril de 2013 la empresa 'Extruidos de Aluminio, S.A.' presenta ante la Consejería de Trabajo y Empleo comunicación de inicio de procedimiento de regulación de empleo extintivo (Expediente núm. NUM001 ).
CUARTO.- El 25 de abril de 2.013 se extiende acta de apertura de período de consultas del expediente de regulación de empleo. El 23 de mayo de 2.013 se firma por los intervinientes el acta de finalización del período de consultas, reduciendo a 20 el número de contratos a extinguir, pasando los otros 10 contratos a estar suspendidos durante un año, concluyéndose las negociaciones sin acuerdo.
QUINTO.- En fecha 29 de mayo de 2.013 el actor recibe comunicación de la empresa que se da aquí por íntegramente reproducida, con el siguiente tenor literal: 'D. Candido , con N.I.F. número NUM002 , en representación de la empresa Extruidos del Aluminio, S.A., en el lugar y fecha que figura en el encabezado, comparece y hace entrega a D. Fidel con N.I.F. NUM000 , quien a su vez comparece en el lugar y fecha del encabezado tras haber sido citado por la empresa a lo efectos de ejecutar y practicar su correspondiente liquidación (saldo/finiquito) e indemnización por despido colectivo, y un vez finalizadas las negociaciones del Despido Colectivo por causas objetivas (productivas) tras expediente de regulación de empleo iniciado el pasado 25 de abril de 2013 y que concluyó el pasado día 24 de mayo de 2013, SIN ACUERDO'.
SEXTO.- En el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24 de enero de 2013, en relación con la comunicación de extinción de 35 relaciones laborales presentado también por la mercantil 'Extrual S.A.' se hace constar: 'De conformidad con lo datos obrantes en la base de datos Asesor, de información societaria de empresas y en la base de datos de la T.G.S.S. se comprueba que existen vinculaciones entre esta empresa y las que se relacionan a continuación: - INYECCIONES TÉRMICAS, S.L., B31246282 dedicada al tratamiento y revestimiento de metales de la cual es socio único con un 100% de participaciones ESTRUAL, S.A., siendo el administrador de la misma Maximiliano .. - EXTRUAL SISTEMAS, S.L., B02381499, administrador único Maximiliano , esta sociedad es accionista con el 100% de las acciones de ESTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A., domicilio en Pl Campollano C/A nº 24 Albacete. -GENERAL DE ALUMINIOS ESTRUIDOS, SA A 02337699, domicilio social en PL CAMPORROSO EN CHINCHILLA, presidente Maximiliano , quien es a su vez uno de los cuatro consejeros de la entidad, dedicada a la fabricación de perfiles de aluminio estruido. Domicilio de la empresa en Pl CAMPOLLANO C/ ANº 24 en Albacete. Teléfono del representante autorizado 967 260674. Empresa que además de con las dos anteriores aparece vinculada con GALSA GENERAL DE ALUMNIOS SA, CON cif A46240982 sita en el POLÍGONO INDUSTRIAL ALCODAR, NAVES 6 Y 5, 46700 GANDIA (VALENCIA).- PROMEI AUTOMATIZACIÑON SLL en extinción desde el año 2003 con domicilio social en Zaragoza.- MECANIZADOS PROMEI SL con CIF B02275378, aparece como CCC anterior de Estruidos del Aluminio SA, y sucesor de SANJOBAR SL, contando en la actualidad con 14 trabajadores, y con domicilio en Pl Camporroso P-D nº 2 de Chinchilla del Monte Aragón y domicilio anterior en Pl Campollano C/E nº 27 de Albacete. Su objeto social es la construcción, reparación y mecanización de instrumentos, piezas, maquinaria, repuestos, utensilios y accesorios destinados o usados en el sector del metal, comercialización de los productos anteriormente descritos a nivel mundial con los usos y leyes del comercio internacional. Administrador único Elsa y apoderado Benigno .- SANJOBAR SL B02244796 con domicilio en Pl Camporroso P-D nº 2, quien solo tiene una trabajadora dada de alta para trabajos de oficina, Maximiliano figura como presidente y consejero de la entidad y apoderado junto con Elsa .- DIMAG BALEAR SL, B97736334, Domicilio en Administrador Único Maximiliano , con objeto social el comercio al por mayor de metales no férreos, así como al comercialización, importación y exportación de todo tipo de maquinaria, accesorios y de cualquier producto metálico o sus aleaciones en general, manufacturado o No.'
SÉPTIMO.- El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 21 de junio de 2.013, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 15 de julio de 2.013, con el resultado de SIN AVENENCIA.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado segundo, a fin de adicionar un nuevo párrafo con el concreto contenido que se expresa en el desarrollo del motivo examinado, a fin de recoger parte del contenido de la comunicación remitida el 29/04/2013 a cada trabajador afectado, en el sentido de que el abono de la indemnización quedaba diferido a que terminara el proceso negociador en el que podían variar el número de trabajadores afectados; modificación fáctica innecesaria en la medida en que el propio hecho probado segundo, tras recoger un breve resumen de la comunicación, la da por reproducida íntegramente, y por ello, a su total contenido habrá de estarse necesariamente.
En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la resolución de instancia conforme a la extensa versión alternativa que se propone, con la finalidad de describir las diversas reuniones celebradas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, cuestión que resulta irrelevante para la adecuada resolución de la cuestión suscitada en el proceso que se centra en el valor que deba darse a tal proceso negociador, a la vista de las comunicaciones remitidas a su inicio a los trabajadores eventualmente afectados, a las que antes se ha hecho alusión.
En el tercer motivo de recurso, con igual amparo procesal que los dos anteriores, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, cuarto bis de la resolución, con la finalidad de que se haga constar que la empresa comunicó tanto a la Autoridad Laboral como a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores afectados el resultado de las negociaciones y decisiones sobre el personal afectado por el expediente, modificación fáctica que resulta irrelevante por las razones antes apuntadas, máxime cuando los nuevos datos que se pretende introducir obran en la copia del expediente de regulación de empleo remitido por la Autoridad Laboral (f. 57-190) cuyo contenido no se cuestiona por las partes
SEGUNDO.-En los motivos de recurso cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos ellos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los arts. 49 , 51.2 y 4 , y 53.1 del ET así como 124.9 y 11 de la LRJS (motivo cuarto); infracción 49 , 51.2 y 4 , y 53.1 y 2 del ET (motivo quinto); infracción 49 , 51.2 y 4 , y 53.1 y 2 del ET (motivo sexto) e infracción del art. 51.2 del ET (motivo séptimo); motivos de recurso que por su íntima relación han de examinarse conjuntamente.
En todo caso, ha de considerarse que la Sala, en un caso idéntico al presente, aunque referido a otro trabajador de la misma empresa, ya ha dictado sentencia nº 1457/2014, de 19 de diciembre, rec. 1215/14 , y a su contenido habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica.
Nos corresponde determinar si el proceso negociador se ha desarrollado por parte de la empresa de acuerdo con los principios de buena fe que debe regir aquel. Para decidir tal cuestión parece conveniente recordar la consolidada jurisprudencia sobre qué deba entenderse negociación de buena fe, que se recuerda y reseña en la más moderna STS de 26-3-14 (rec. 158/2013 ):
' La STS/IV de 16/11/2012 (rec. 236/2011 ), aunque referida a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, resume los criterios jurisprudenciales interpretativos de la exigencia legal de negociar de buena fe en el marco de un periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo señalando que: 'Del tenor de los párrafos transcritos se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe.
Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral ).'
Por otra parte, en la STS/IV de 25/9/2013 -rec. 3/2013 - se debate acerca de la existencia de una verdadera voluntad empresarial negociadora, resolviendo con arreglo al particular relato fáctico del caso enjuiciado y concluyendo que en el caso, al existir propuestas concretas por parte de la empleadora y constando celebradas cinco reuniones, no puede apreciarse la inexistencia de negociación.
Sobre la misma materia, en proceso colectivo de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se pronuncia la STS/IV de 30/6/2011 -rec. 173/2010 - se indica que: 'Ha de afirmarse que en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo.
Sobre este punto, en la STS de 5 de junio de 2009 (rec. 90/2008 ) rechazábamos que se hubiera producido la apertura del periodo de consultas, pero era porque la conducta de la empresa había consistido en la mera comunicación por parte de la empresa del calendario 'con la simple advertencia de que de no recibir sugerencias en un determinado plazo se impondría como definitivo, como así ocurrió'.
En el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información'.
El caso que nos ocupa nos sitúa sin embargo en un ámbito de decisión distinto del habitual, en cuanto presenta una indudable peculiaridad susceptible de impregnar el conjunto de la valoración. En efecto, según se relata en la sentencia de instancia, el 26- 4-13 la empresa empleadora comunica a la autoridad laboral la iniciación del proceso de consultas para la extinción de 30 relaciones laborales, que se inaugura con reunión constatada mediante acta de 25-4-13 y que tras otras sucesivas reuniones, que no se detallan en la resolución combatida pero cuya existencia no se niega, el proceso negociador se cerró sin acuerdo tal como se consigna en acta de 23-5-13, pero reduciendo el número de afectados a 20.
Esto es, no se cuestiona que existieran reuniones, y aunque no se llegara a acuerdo, que la empresa de manera unilateral redujera el número de afectados. Lo que interfiere en la calidad de la negociación es que mediante comunicación de 29-04-2013 la empresa notificó a los trabajadores, incluido el demandante, que con efectos de 29-05-2013 quedaba extinguida su relación laboral (f. 15-19). Tal comunicación se dio por reproducida en la sentencia de instancia, y en todo caso sería directamente accesible por esta sala en cuanto antecedente con relevancia procesal y no hecho sometido a las reglas sobre la carga de la prueba. Y de su contenido se deriva de manera palmaria que la empresa notificaba al trabajador 'la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted...', con posterior exposición detallada de los datos productivos y económicos de la mercantil empleadora.
Esto es, la empresa comunicó a los trabajadores inicialmente afectados sus respectivos despidos con anterioridad a la terminación del proceso negociador. Y aunque es cierto que en uno de los últimos párrafos de la comunicación se decía que podía variarse el número e identidad de los afectados en el proceso negociador, lo cierto es que no puede dudarse de que lo que se comunicaba a los trabajadores era una carta de despido en toda regla, aunque diferida en sus efectos, y aparentemente condicionada en cuanto a la designación final. Tal condicionamiento sin embargo resultó inútil para el actor, ya que en una última comunicación de 29-05-2013 (f. 14), se notifica al interesado la efectiva extinción, que es mera confirmación de lo ya decidido, y se pone a su disposición la liquidación final.
Pues bien, en primer lugar debemos recordar que la comunicación de apertura del proceso negociador se dirige por el empresario a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores, tal como se deriva de los arts. 2 y 6 del RD 1483 /2012 de 29 de octubre. Y que la comunicación fehaciente a los trabajadores a la que se refiere el art. 51.2 del ET , tiene como único objeto la eventual constitución de la comisión negociadora. Esto es, tiene siempre carácter previo al inicio de las negociaciones, y un objeto restringido y por completo ajeno a la posible extinción de las relaciones laborales.
En segundo lugar es claro que a pesar de la dicción del art. 3 del RD 1483/12 , la designación de los trabajadores afectados puede sustituirse por el ofrecimiento de los criterios de selección, práctica ampliamente refrendada por la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales, en atención a la dimensión de la empresa y/o la complejidad del proceso negociador. De esta forma, lo esencial no es tanto una concreta designación inicial de trabajadores, sino la concreción de los criterios que permitan afirmar una selección objetiva y ajena a cualquier voluntad desviada.
En tercer lugar conviene reseñar que no nos encontramos ante el supuesto planteado p. ej. en la sentencia de la AN de 14-9-14 (rec. 136/2012 ), en el que se validó la notificación de los despidos individuales antes de la fecha prevista de fin de las negociaciones, porque ya antes éstas habían concluido sin acuerdo. Sino ante un caso completamente distinto, en el que ya notificado el inicio del proceso a la autoridad administrativa e iniciado el proceso negociador, aunque sin haberse realizado reunión alguna al respecto (la primera es de fecha 02/05/2013, f. 17-18), la empresa procede a notificar el tipo de cartas ya referido a los trabajadores, comunicando de manera efectiva e inequívoca la extinción de relaciones laborales, con la única salvedad también mencionada. Se estaría más bien en el caso de la sentencia del TSJ del País Vasco de 11-12-12 (rec. 19/2012 ), que anuló la decisión extintiva.
En definitiva, acotados así todos los factores a considerar, debemos entonces decidir si la comunicación de un despido condicionado en los términos descritos, interfiere o no en el proceso negociador. Y tras la detenida consideración de aquellos, debemos concluir en sentido afirmativo. En efecto, la notificación de una inequívoca decisión extintiva en medio de un proceso negociador, supone una indudable conmoción, que puede provocar diferentes reacciones y posiciones tanto en los trabajadores afectados, para dejar de serlo, como en los no afectados, para garantizar su posición. De manera que cualquier de ellos puede incidir en la posición negociadora de sus legales representantes, o intentar establecer cauces autónomos de contacto y negociación con la empresa. Haya sido querido o no por parte de la empresa, esto es, haya constituido un mero error o una auténtica decisión estratégica, lo cierto es que la misma ha generado un impacto susceptible de manera objetiva y por sí solo de afectar el proceso negociador, perturbando las posiciones de equilibrio entre las partes, y la paz social y la buena que deben presidir el proceso.
Por ello, debemos concluir que con la decisión comentada, la empresa vulneró las reglas de la buena fe en la negociación, condicionando su resultando, y en consecuencia la calificación de nulidad del despido de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de los motivos de recurso examinados, sin que sea preciso examinar las restantes cuestiones planteadas, lo que únicamente sería posible en caso de revocación de la decisión de instancia en cuanto a la calificación de nulidad del despido.
Lo mismo ocurre con las denominadas 'causas de oposición subsidiarias que no han sido estimadas en la sentencia', recogidas en el escrito de impugnación del recurso al amparo de la previsión del art. 197.1 de la LRJS , pues la confirmación de la calificación de nulidad del despido que contiene la resolución de instancia nos excusa de toda decisión al respecto, al quedar también sin objeto ni utilidad aquellas invocaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MERCANTIL EXCLUIDOS DEL ALUMINIO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete de fecha 28-02-2014 en virtud de demanda formulada contra Dº Fidel , MECANIZADOS PROMEI S.L., EXTRUAL SISTEMAS S.L. y el FOGASA en reclamación por Despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenando en costas a la entidad recurrente Extruidos del Aluminio, S.A., así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 600 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0215 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

