Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2-BIS
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00397/2019
Procedimiento: DSP 445/2019
S E N T E N C I A NÚM. 397/19
En Ciudad Real, a 31 de julio de 2019
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los precedentes autos número 445/2019, seguidos a instancia de DON Teofilodefendido por el Graduado Social Don Miguel Bravo Cabello, frente a PURE TOP STRATEGIES S.L., Y FOGASA,no comparecidas, sobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO .-En fecha 7 de junio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dicte sentencia por la que declare la improcedencia del despido, procediendo a mi readmisión o, en su caso, a abonarme la indemnización correspondiente por despido improcedente establecida legalmente con las consecuencias derivadas de dicho reconocimiento.
SEGUNDO .-La demanda se admitió por decreto de 11 de junio de 2019 y se señaló el día 31 de julio de 2019 para los actos de conciliación y en su caso juicio. El acto de conciliación concluyó sin efecto y en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se declare la improcedencia del despido. La parte demandada no compareció pese a estar citada en legal forma. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada. En conclusiones la actora solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO .- Don Teofilo, ha prestado servicios desde el 8.11.2017 hasta el día 5.5.2019 en la empresa demandada Pure Top Strategies S.L. con contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de encargado, percibiendo un salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 47,79 euros.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio de la provincia de Ciudad Real.
SEGUNDO.- Con fecha 25.4.2019 la empresa notificó al trabajador carta de despido, que se da por reproducida, en la que se le comunicaba el cese de la relación laboral con efectos del día 5.5.2019 por causas económicas.
TERCERO .- La empresa no puso a disposición del trabajador la indemnización establecida legalmente por importe de 1.433,67, pese a indicar en la carta de despido que se comprometían formalmente al pago el día 5.5.2019.
CUARTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
QUINTO. - El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 6.6.2019 en virtud de papeleta presentada el día 21.5.2019, concluyendo el mismo sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos son el resultado de la documental obrante en autos aportada por la parte actora junto a la demanda y en el acto del juicio, y de la facultad que el art. 91.2 LRJS concede a la Juzgadora ante la incomparecencia de la empresa demandada a fin de practicar en el acto del juicio el interrogatorio que había sido solicitado, así como del art. 94.2 LRJS al no haber aportado la demandada la documentación que le fue requerida y que se enumera en el segundo otrosídigo de la demanda.
SEGUNDO.- Formula la parte actora demanda solicitando que la decisión de la empresa de tener por extinguida la relación laboral el 5.5.2019, incumpliendo los requisitos formales, debe de ser declarada como despido improcedente, al no estar la decisión ni justificada ni indemnizada.
El artículo 53.1 a ) y b) ET exigen la concurrencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador ' simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio', recogiendo el apartado segundo del art. 53.1 b que 'cuando la decisión extintiva se fundase en el art. 52 c, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.Asimismo, en el artículo 53.4 penúltimo párrafo se indica que ' la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.'
La empresa demandada procedió a cursar la baja del trabajador en Seguridad Social con fecha 5.5.2019 justificando su despido en causas objetivas económicas, indicando en la carta de fecha 15.4.2019 que la decisión extintiva se basaba en las pérdidas registradas en los dos últimos ejercicios económicos y en el primer trimestre del ejercicio actual, sin aportar junto a la carta de despido, ni en el acto del juicio, los documentos justificativos de esa situación económica que alega como causa del despido.
De ahí que haya de calificarse como improcedente, a tenor de lo establecido en el Art. 53.4 ET en relación con el artículo 53.1 del E.T ., con todos los efectos previstos legalmente para tal declaración, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 del E.T ., en relación con el art. 122.3 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 53.5, apartado b) del E.T . y el art. 123 de LRJS .
TERCERO.- Respecto al FOGASA, el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . En el presente caso, pese a que se citó como parte al FOGASA, no cabe su condena o absolución en el presente momento procesal, al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el artículo 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.- Conform e al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Teofilo frente a PURE TOP STRATEGIES S.L. Y FOGASA sobre DESPIDO, declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del trabajador, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios de tramitación, o bien le indemnice en la cuantía de 2.365,61 euros. Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.