Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 3970/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3970/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103295
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4391
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03970/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100551, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000512 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Tomás
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0001196
/2005
SENTENCIA Nº: 3970/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000512 /2007, formalizado por el Letrado MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDES, en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001196 /2005, seguidos a instancia de Tomás frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El actor, D. Tomás , nacido el 04.06.1944, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor de coches, derivada de enfermedad común, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 21.09.1995 , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 93.366 ptas. (561,14 €) a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Por Resolución de éste de 24.06.1999 se incrementó la pensión en un 20% de la base reguladora.
2º- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Neuralgia de 3ª rama de trigémino. Termocoagulación en dos ocasiones (1989-1990)".
3º- Solicitada por el actor el 08.07.2005 revisión por agravación e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de fecha 30.09.2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29.09.2005, por la que se acordó declarar que el demandante continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 08.11.2005.
4º- El actor presenta, al tiempo del expediente administrativo:
- Neuralgia trigeminal derecha. Dos termocoagulaciones en 1989 y 1990, microcompresión del ganglio de Gaser derecho en diciembre de 2002, repetida en abril de 2003, quedando como secuela una mínima hipoestesia e hipoalgesia V5-V2 derecha. Nueva termocoagulación en noviembre de 2004, con 3 series de 70º durante 60 segundos, con hipoestesia VS1, VS2 con reflejo corneal derecho abolido, indicándosele el uso de gafas y protección ocular derecho por dicho motivo.
-Cervicoartrosis. Rx osteocondrosis C6-C7. Osteofitosis marginal en C5. Exploración: No contracturas musculares, limitación de últimos grados en todos los arcos de movimiento.
-Rectorragias. Pólipos adenovellosos de colon. Polipectomía endoscópica en noviembre de 2004.
5º- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 561,14 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 1 de catorce de noviembre de dos mil seis , al amparo del articulo 191 c) la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril al estimar que la sentencia recurrida, declarando que no está incapacitado en grado absoluto por agravación de la Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida desde el año 1995, infringe el 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio , partiendo de los hechos probados establecidos en la instancia y de los razonamientos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso, articulo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio , entendiendo que procede declarar la Invalidez Permanente Absoluta.
Dicha censura jurídica que se articula al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.
De los hechos se desprende que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total (hecho segundo) y las que presenta el actor en la actualidad relativas a su capacidad funcional (hecho cuarto de la sentencia de instancia) son prácticamente las mismas en cuanto a las que determinaron el anterior reconocimiento y las nuevas aunque el proceso degenerativo que conlleva supongan un malestar no se ha acreditado que incidan negativamente hasta el punto constatado de que supongan la inexistencia de capacidad residual alguna. Pero es que aún considerando que pudiera existir agravación, desde un punto de vista conceptual, en la graduación de la dolencias actuales, no se ha acreditado que reúna la intensidad ni la gravedad que pudieran hacerlas acreedoras de la consideración de secuelas definitivas que invaliden por completo la capacidad residual.
El cuadro que presenta el actor no cumple con los requisitos de gravedad e incapacidad que determinen el derecho al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta ya que el articulo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige para que exista agravación que la primitiva situación se haya agravado y además que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, es decir, que inhabiliten de forma absoluta al invalido total para la realización de toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de catorce de noviembre de dos mil seis en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la Invalidez Permanente Total reconocida, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

