Última revisión
14/10/2008
Sentencia Social Nº 3970/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3970/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103388
Encabezamiento
RECURSO NUM. 1437/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001437 /2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Estíbaliz en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000413 /2007 sentencia con fecha treinta de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- Dª Estíbaliz , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día 28-6-1945, de profesión repartidora-vendedora (autónoma) afiliada con el número NUM001 al Régimen Especial de Trabajadoras Autónomos, solicitó a 26-3-07 la declararon de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social . Fue examinada a 19-4-07 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grado legalmente previsto mediante Resolución de fecha 3-5-07, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en resolución de 25-52-07 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ Segundo.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 481,83 Euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Cervicoartrosis C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (moderada a estos niveles); protusiones C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Lumboartrosis L4-L5 y L5-S1. PROTUSIONES L4-L5y L5-S1. Diabetes mellitus tipo II. Hipertensión arterial.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta pro Dª Estíbaliz , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , declaro que la parte demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada, al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora declarada probada, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, declarando a la actora en situación de invalidez permanente total condenando al INSS a abonar una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora con los efectos reglamentariamente previstos.
Disconforme con dicho pronunciamiento recurre la entidad gestora, articulando recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denunciando infracción jurídica.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la LGSS .
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1945,y repartidora-vendedora afiliada al RETA se encuentra diagnosticada de: "Cervicoartrosis C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (moderada a estos niveles); protusiones C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6- C7. Lumboartrosis L4-L5 y L5-S1. PROTUSIONES L4-L5y L5-S1. Diabetes mellitus tipo II. Hipertensión arterial". Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, pues las dolencias degenerativas que presenta la actora le incapacitan para importantes sobrecargas de columna cervical y lumbar, circunstancias que no se dan en su profesión habitual, por cuanto que si bien en algún momento puntual pudiese ser requirente de tales esfuerzos, los mismos no constituyen el núcleo de la misma, y su condición de autónoma le posibilitan valerse de terceras personas para los actos de carga y descarga de mercancía que suelen ser mas penosos; lo que conduce a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Pontevedra , en proceso promovido por Dª Estíbaliz , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con revocación de la misma y desestimación de la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
