Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3973/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2164/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3973/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103930
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5619
Núm. Roj: STSJ CAT 5619/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016572
JSP
Recurso de Suplicación: 2164/2016
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 20 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3973/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada en el
procedimiento Demandas nº 336/2014 y siendo recurridos LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA
y Guillerma . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' APRECIANDO la excepción de falta de legitimación pasiva de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (UAB) y ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Doña. Guillerma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS), DECLARO el derecho de la actora a encontrarse en situación y percibir la pensión de jubilación parcial, CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y al INSS al abono de la prestación correspondiente ' .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Doña. Guillerma , con D. N.I. nº NUM000 , trabajó para la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (UAB), desde el día 5- 11-1984, como funcionaria.
2.-Solicitó la excedencia voluntaria por incompatibilidad por pasar a ser personal labora, y le fue concedida por la Rectora en fecha 9-10-2010, para tener efectos el 15-12-2010.
Folio 66 de los autos.
3.-En fecha 15-12-2010 concertó contrato de trabajo laboral, a tiempo completo, de carácter indefinido.
Folios 67 y 68 de los autos.
4.-Solicitó de la Universidad acogerse al Acuerdo de 31-3-2006, de Plan de Jubilación Parcial de la plantilla de PAS laboral de la Universidad, y le fue concedida en fecha 20-1-2014 una jubilación parcial del 75%.
Folio 65 de los autos.
5.-Concertó el contrato de trabajo de duración determinada, por situación de jubilación parcial en fecha 6-2-2014.
Folios 69 y 70 de los autos.
6.-El contrato de relevo, por el 75% de su jubilación, fue concertado el mismo 6-2-2014 con la relevista Sra. Nicolasa .
Folios 71 y 72 de los autos.
7.-El día 13-2-2014 solicitó la pensión de jubilación parcial al INSS y por Resolución de fecha de salida 21-2-2014 le fue denegada porque no se justifica el cambio de naturaleza de su relación de funcionaria a laboral: el 14-12-2010 causó baja por excedencia en su condición de funcionaria y, sin solución de continuidad, desde el 15-12-2010 sigue prestando servicios para la Universidad Autónoma de Barcelona como personal laboral.
Folio 18 de los autos.
8.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 20-3-2014.
9.-En fecha 29-3-2006 se firmó en la UAB l'Acord entre l'Equip de govern i les Seccions sindicals de la UAB, referent a l'establiment d'un mecanisme de laboralització del PAS funcionari.
Folios 78 a 79 de los autos.
10.-En fecha 31-3-2006 se firmó en la UAB l'Acord entre l'Equip de govern i la Gerència i el Comité d'Empresa per a l'establiment del Plà de Jubilació Parcial de la plantilla de PAS laboral de la U.A.B.
Folios 80 a 82 de los autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre el INSS contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del trabajador en el sentido de reconocerle la pensión de jubilación parcial. Conforme a los hechos declarados probados, que no se impugnan la trabajadora ha venido prestando servicios para la Universidad Autónoma de Barcelona desde el 5 de noviembre de 1984 como funcionaria, hasta que con fecha de efectos de 15/12/2010 le fue concedida excedencia voluntaria para pasar a ser personal laboral. El 6 de febrero de 2014 concertó contrato de trabajo de duración determinada por jubilación parcial; el 13 de febrero de 2014 solicitó la pensión de jubilación parcial al INSS, que le fue denegada por no justificarse el cambio de naturaleza de su relación de funcionaria laboral, ya que según la resolución administrativa el 14/12/2010 causó baja por excedencia en su condición de funcionaria y sin solución de continuidad desde el 15/12/2010 sigue prestando servicios para la universidad autónoma como personal laboral.La sentencia de instancia ha entendido que se cumplen en la trabajadora todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a tiempo parcial establecida en el artículo 166.2 B de la Ley General de la Seguridad Social , entre otros el de antigüedad de seis años en la empresa, razón por la que estima la demanda.
Segundo.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 6.4 del Código Civil en relación con el 166.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 67.1 de la ley 7/2007 de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público . Entiende en sustancia la recurrente que existe en el presente caso fraude de ley por que la razón de la conversión de la relación funcionarial en laboral fue la de obtener la jubilación a tiempo parcial, que como funcionario no podía obtener.
La Sala ha resuelto la cuestión planteada en las sentencias de 26 de enero de 2016 , 14 de diciembre de 2015 , 17 de octubre de 2014 , 12 de junio de 2013 , y 22 de febrero de 2008 , en el mismo sentido. Así conforme a la STSJ Catalunya de 26/1/2016 se afirma que 'el recurrent afirma que la resolució ha infringit l' art. 6.4 del Codi Civil i argumenta, en síntesi, que existeix una sospita més que fonamentada de que la Universitat Autònoma està convertint en laborals a molts dels seus funcionaris amb l'única finalitat d'atorgar- los la cobertura legal necessària per a accedir a la prestació de jubilació parcial, evitant així la reiterada jurisprudència del Tribunal Suprem que ha assenyalar que aquesta possibilitat no estava a l'abast del personal funcionari i estatutari i com es pot comprovar en el foli 24 cara b) de les actuacions, la mateixa actora assenyala en el fet segon, que la seva única voluntat per a convertir-se en personal laboral, és la d'accedir a la jubilació parcial, per la qual cosa no es extemporani que el recurrent al.legués una actuació fraudulenta per obtenir la citada prestació, perquè aquesta actuació es pot apreciar per la Sala en la seva funció revisora del Dret aplicat i que en tot cas la STS de 21.6.1988, de la Sala 3 ª entén que no està prohibit a les parts invocar nous motius o al.legacions per a fonamentar el recurs i l'oposició.
Censura jurídica que s'haurà de desestimar. L' article 6.4. del Codi Civil estableix que 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.
Doncs bé, en el present supòsit aquest article no és d'aplicació a la qüestió controvertida en el present litigi, atès que en cap cas s'ha demostrat que l'actora hagi actuat en frau de llei, perquè la qüestió que s'està examinant ja ha estat decidida pel Tribunal Suprem, en les sentències de dates 25.3.2013 i 3.2.2014 , citades per la magistrada, doctrina que també ha aplicat aquesta Sala en la sentència de data 26.3.2014 '.
Cita la sentencia las del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 y 3 de febrero de 2014 , a los que puede añadirse el auto de 9 de abril de 2015 , en las que se sostiene que el período de vinculación con la empresa como personal funcionario ha de tenerse en cuenta a efectos de la exigencia de acreditar como mínimo seis años en la empresa. Si bien es cierto que no se afronta directamente en tales resoluciones la cuestión del fraude de ley, implícitamente resulta de las mismas, al aceptar la transformación sin solución de continuidad de una relación funcionarial en otra laboral, con los efectos de causar derecho a la pensión de jubilación a tiempo parcial.
Así la STS 25/3/2013 señala que 'muy contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, entendemos plenamente ajustada a Derecho la decisión recurrida. Para ello hay que partir de la base literal del precepto a interpretar - art. 166.2.b) LGSS -, que prescribe como requisito para acceder a la pensión por jubilación parcial, la de «acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo» .
De otra parte, es claro que la situación de la demandante como trabajadora en régimen laboral no ofrece sombra alguna de ilegitimidad, siendo así que fue fruto de opción llevada a cabo al amparo de la Orden 30/07/92 [Presidencia del Gobierno de Aragón], dictada en desarrollo del TR de la Ley de la Función Pública de la CA de Aragón [ Decreto Legislativo 1/1991, de 19/Febrero]. Y como corolario inevitable de tal afirmación es que el ámbito subjetivo que delimita el art. 166LGSS incuestionablemente comprende a la reclamante, en tanto que trabajadora por cuenta ajena de la DGA.
Sentado ello, qué duda cabe que la respuesta al tema debatido viene dada por el significado que deba atribuirse a la expresión «antigüedad en la empresa» utilizada por el precepto y que EG la limita exclusivamente al periodo de actividad en régimen laboral, en tanto que la decisión recurrida entiende comprensiva de toda prestación de servicios con la empresa; criterio que sin lugar a dudas compartimos'. Doctrina que siguen las sentencias de 3 de febrero de 2014 y el auto de 9 de abril de 2015 que aprecia falta de contenido casacional en la misma materia'.
Solución análoga a la dada en la referida sentencia por la existencia de disposiciones reglamentarias del gobierno de Aragón, ha de hacerse en el presente caso por la existencia de un acuerdo entre el equipo de gobierno de la Universidad y las secciones sindicales de la misma, referente al establecimiento de un mecanismo de laboralización del personal funcionario, de fecha 23 de marzo de 2006, a que se refiere el hecho probado noveno, y el acuerdo de 31 de marzo de 2006 de plan de jubilación parcial de la plantilla laboral de la Universidad, que menciona el hecho cuarto. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 de esta ciudad de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 336/2014 promovido por Guillerma contra el recurrente y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (UAB) debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
