Sentencia Social Nº 3974/...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Social Nº 3974/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3593/2005 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 3974/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103934

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5823


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 23 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3974/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Iniciativas Pimex, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 10/2004 y siendo recurridos María Cristina , Juan Manuel y INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14.01.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.09.04 que contenía el siguiente Fallo:

"FALLO.- Desestimar la demanda formulada por INICIATIVAS PIMEX S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Cristina Y Juan Manuel , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los codemandados de la pretensión ejercitada en la demanda con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha de 20/12/95 acaeció un accidente de trabajo en virtud del cual resultó fallecido el trabajador D. Sergio que prestaba sus servicios en la empresa INICIATIVAS PIMEX. (lncontrovertido).

SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar cuando el fallecido y otro trabajador de nombre Gerardo , trabajaban en la habitación nº 410 deI Hotel, situada en la cuarta planta del mismo y orientado hacia el Paseo Marítimo de la localidad.- Borcero entró en la habitación con un carro de mano cargado de runas, producto de picar baldosas con martillo.- En este momento, Norente (que estaba en el balcón, con unas dimensiones aproximadas de tres metros de largo por uno de ancho, dotado de murete de obra de 50 centímetros y con la media baranda de madera hasta una altura aproximada de 90 centímetros, tiraba paletadas de grava por los tubos de evacuación de escombro. Estos tubos, en número de quince aproximadamente, comunicaban la cuarta planta con el contenedor situado en el patio, al nivel de la planta baja en el que se recogían los escombros.- Los tubos con forma de tronco invertido tenían un diámetro de unos sesenta centímetros y una longitud aproximadamente de 1,11 metros cada uno.- El primero de ellos, que servía de boca de la conducción para lanzar los escombros, se encontraba a la altura del balcón de la habitación, 410 y estaba enganchado a cuatro puntales metálicos instalados en el propio balcón, sirviendo de punto de sujeción de todo el conjunto de tubos interconectados.- El lanzamiento continuo de material dio lugar a una progresiva obturación de los tubos de desescombro, que pasó inadvertida inicialmente (situación favorecida por el hecho de que, antes de ocurrir el accidente, no se procedía diariamente a la revisión de los tubos para prevenir obturaciones, como si se empezó a hacer tras el acaecimiento del siniestro, según manifiesta el Sr. Gerardo y confirmó el Sr. Cosme hasta que llegó un momento en que cinco tubos llegaron a estar atascados, impidiendo el paso fluido de materiales por su interior.- Considerando que uno de estos tubos lleno de escombros puede alcanzar un peso superior a los 100 kilogramos, puede considerarse que el peso aproximado del conjunto de tubos en el momento del accidente era superior a media tonelada.- Esa era la situación en el momento referido al comienzo de este relato de hechos, cuando Gerardo entró en la habitación 410 con el carro de mano cargado de runas. Entonces Sergio , que se encontraba en el balcón de la habitación tirando paletadas de grava, se hizo a un lado para dejarle sitio. En este instante, a consecuencia del excesivo peso del material acumulado en los tubos, los puntales cedieron y el puntal delantero derecho (considerando la posición de frente al Paseo Marítimo) se le enganchó a Sergio entre las piernas y le arrastró, provocando su caída desde la cuarta planta en la que se encontraba hasta el patio, situado en la planta baja.

El trabajador accidentado no portaba el cinturón de seguridad en el momento del siniestro. (Incontrovertido).

TERCERO.- Como consecuencia del siniestro, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 6 de octubre de 2003 por la que se acordó la responsabilidad de la empresa citada y consiguiente recargo de prestaciones como consecuencia del siniestro de fecha 20/12/95.

En dicha resolución se hace constar que el accidente ocurrió en las siguientes circunstancias:

Según manifestaciones del único testigo presencial del accidente, Sr Gerardo , el cual trabajaba junto al Sr, Sergio en las obras de reforma de la habitación 410 del hotel, hacia las 18 horas del día 20 de diciembre de 1.995 entró en la habitación con un carro de mano cargado de runas a efectos de desescombrarlas a través de los, aproximadamente, quince tubos de evacuación interconectados, que comunicaban la cuarta planta con el contenedor situado en la planta baja del edificio. En estos momentos, el Sr. Sergio , que estaba situado en el balcón procediendo a tirar paletadas de runa por el primero de los tubos de evacuación el cual estaba situado a la altura del balcón de la habitación 410 y enganchado a cuatro puntales mecánicos instalados en el propio balcón con el objetivo de servir de sujeción de todo el conjunto de tubos interconectados, se hizo a un lado a fin de dejarle sitio. En este instante los puntales cedieron y el puntal delantero derecho se enganchó entre las piernas de Sergio , provocando su caída desde la cuarta planta en la que se encontraba hasta el patio, situado en la planta baja. Se da la circunstancia de que en el momento del accidente el trabajador no tenía puesto el cinturón de seguridad para prevenir el riesgo de caida a distinto nivel. Según manifestaciones del testigo, el lanzamiento continuo de material por los tubos de evacuación dio lugar a una progresiva obturación de los mismos, pasando inadvertida inicialmente hasta que llegó un momento en que cinco de los tubos estuvieron atascados, impidiendo el paso fluido de materiales por su interior. Considerando que uno de estos tubos lleno de escombros puede alcanzar un peso superior a los 100 kilogramos, puede concluirse que el peso de conjunto de tubos en el momento del accidente era superior a media tonelada lo que provocó el desprendimiento del puntal delantero derecho. Antes del accidente, no se procedía diariamente a la inspección de los tubos para prevenir obturaciones.

En dicha resolución se establecen las siguientes declaraciones:

1º. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Sergio en fecha 20.12.1995.-

2°.- Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social que sean reconocidas como derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable INICIATIVAS PIMEX S.L. que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que las pensiones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas, asimismo deberá proceder al ingreso en la citada Tesorería del recargo correspondiente a las prestaciones de pago único para poder hacerlo efectivo a los beneficiarios.-

3°.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de Derecho de la presente resolución.

(Documental).

CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada en virtud de nueva resolución de fecha 29 de enero de 2.004. (lncontrovertido)

QUINTO.- Como consecuencia del accidente se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ibiza el cual dictó sentencia el día 4/2/99 en la que decidía absolver a todos los acusados y entre ellos la entidad INICIATIVAS PIMEX S.L. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de 10/1/00.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias, lo impugnó María Cristina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandante, INICIATIVAS PIMEX S.A., interesando como primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de que se añadan tres nuevos ordinales fácticos, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

Sin duda le consta a la recurrente que la revisión fáctica es una facultad que el artículo 191 b) de la LPL otorga a la Sala con carácter excepcional y restrictivo, por cuanto no cabe efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada en la vista oral, facultad de la que es titular en exclusiva el juez de instancia, de ahí que únicamente pueda hacerse uso de la revisión cuando se acredite un error de hecho en la valoración de la prueba evidente y con trascendencia en el sentido del Fallo, con la particularidad de que los únicos medios de prueba hábiles para instar válidamente la revisión son la prueba documental y la pericial; en el presente caso, aunque aparentemente se invoca prueba documental, al referirse la empresa recurrente al contenido de los folios 437 a 439, 457, 458 y 571 de las actuaciones, el examen de los mismos evidencia que no se trata de una verdadera prueba documental, sino de declaraciones vertidas por testigos del accidente ante la jurisdicción penal, sin que ello sea más que una testifical documentada, por lo que no siendo hábil la prueba invocada, ha de mantenerse inalterado el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo del artículo 191 c.) de la LPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 y 19 del ET en relación con el artículo 123 de la LGSS.

Difícilmente puede aceptar la Sala que exista infracción de ninguno de los preceptos citados, especialmente cuando siendo el objeto de debate la procedencia o no de un recargo por falta de medidas de seguridad, la aplicación del artículo 123 de la LGSS es ineludible, al ser la norma esencial en la materia, guardando íntima relación con la materia litigiosa las previsiones en materia de seguridad e higiene en el trabajo contenidas en los artículos 4 y 19 del ET ; hubiera sido de gran ayuda que la empresa recurrente especificara si la infracción ha consistido en inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, en vez de limitarse a una abstracta y genérica cita, lo que, incluso, podría considerarse como incumplimiento de los requisitos que marca el artículo 194 de la LPL.

A pesar de tales deficiencias, la lectura de las alegaciones empresariales permite interpretar que a juicio de la misma no se ha producido infracción de normativa de seguridad imputable a la misma, sino que, a lo sumo, si no existió comprobación del estado y correcto funcionamiento de los tubos instalados para descargar la runa, era el propio trabajador accidentado, con resultado de muerte, quién debía realizar tales comprobaciones.

Ninguna posibilidad de éxito tiene la censura jurídica formulada, por cuanto conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, aunque el trabajador fallecido hubiera participado en la colocación de los referidos tubos, lo cierto es que siendo su categoría profesional la de oficial, la función de vigilancia y comprobación de las instalaciones no era de su incumbencia, sino de los vigilantes de seguridad, constando acreditado igualmente que con anterioridad a producirse el accidente no se procedía de forma diaria y antes de comenzar la jornada a comprobar el estado de instalaciones, máquinas y herramientas, cosa que sí se realizó con posterioridad al fatal accidente.

A mayor abundamiento, el trabajador fallecido se encontraba trabajando en altura, sin que llevase puesto el cinturón de seguridad, elemento de protección que, en su caso, hubiera podido minimizar las consecuencias del accidente.

Esta Sala hace suyos los argumentos jurídicos utilizados por el juzgador de instancia, habida cuenta que la pretensión de la empresa recurrente de eximirse de toda responsabilidad en el accidente, choca frontalmente con las previsiones del artículo 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en el cuál se dispone que para la efectividad de las medidas preventivas deberá el empresario prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, lo que supone un deber de seguridad y prevención casi absoluto, de manera que aún mediando una conducta imprudente del trabajador, lo que no consta en el caso examinado, la responsabilidad empresarial sólo quedaría excluida si tal imprudencia fuera de carácter temerario, por todo lo cuál procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 350 € como honorarios del abogado del trabajador recurrido, acordando también la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta sentencia, se le dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por INICIATIVAS PIMEX, S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona el día 16 de septiembre de 2004 en el procedimiento nº 10/2004, imponiendo a la recurrente las costas procesales, con inclusión de la suma de 350 € en concepto de honorarios del abogado del trabajador impugnante del recurso, y acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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