Sentencia Social Nº 3975/...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 3975/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5835/2006 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3975/2010

Núm. Cendoj: 15030340012010103677


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5835/2006-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, treinta de julio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005835/2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Paulino en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000424/2006 sentencia con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Paulino , nacido el 22-5-1945, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM000 , encuadrado en el R. General con la profesión habitual de peón agrícola./SEGUNDO.- En fecha 28-7-2005, solicitó pensión de incapacidad permanente, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 13-2-2006 por no reunir la carencia especifica de haber cotizado al menos tres años, en los último 10, exigido desde la situación de no alta. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 15-5-2006./ TERCERO.-El actor presente objetivadas las siguientes lesiones: - Depresión Mayor cronificada./ CUARTO.-El actor acredita las siguientes cotizaciones: 1.- A la S.S. Española: 1083 días, en diversos periodos, comprendidos entre el 7-8-1962 al 30-9-1993. 2.-A la S.S. suiza: 215 meses comprendidos entre Septiembre de 1968 a Septiembre de 1984./ QUINTO.-Desde Octubre de 1994 es perceptor de pensión de invalidez no contributiva concedida por Resolución de la Delegación Provincial de la Conselleria de Sanidad e Servicios Sociais de3-11-94.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 470,36 € con efectos económicos de 28-7-2007, con el factor prorrata temporis que corresponda y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, declarando al demandante afecto de invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 100% de la base reguladora.

Y lo hace a través de dos motivos de suplicación, amparados en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia infracción por vulneración del art. 138.1, en relación con el 125, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , y art. 36 del RD 84/1996 de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General de Inscripción de empresas, altas y bajas, variación de datos de los trabajadores de la Seguridad Social, y aplicación indebida de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 , e infracción por inaplicación del art.138.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene el recurrente en el primer motivo de recurso, que la situación de invalidez no contributiva no puede ser considerada como de asimilada al alta. Y que no figura, ni se acredita que el actor figurase inscrito en la Oficina de Empleo del INEM como demandante de empleo. La situación del beneficiario perceptor de invalidez no contributiva no puede en este caso ni en términos generales considerarse como situación asimilada a la de alta en el Sistema de Seguridad Social, situación no contemplada en las del art.125 TRLGSS o art. 36 del RD 84/96, que aprueba el Reglamento General de Inscripción de empresas, altas y bajas, variación de datos. Sostiene asimismo que no consta de manera fehaciente que el actor estuviese apartado del mercado laboral tal y como lo estuvo, por causas superiores a su propia voluntad, lo que dice viene a significar que el estado físico o psíquico no tuvo porqué impedir el que acudiera regularmente a la oficina de empleo.

Y por otra parte en su segundo motivo sostiene que el magistrado 'a quo' considera que el cómputo de los 3 años debe realizarse no desde la fecha que, en la propia sentencia, se reconoce como hecho causante 28.07.2005, sino que debe retrotraerse al 1 de octubre de 1993 , en que cesó la obligación de cotizar según afirma. Pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social, discrepa de tal argumento, que sólo se admitiría en aquellos supuestos de trabajadores sin obligación de cotizar dentro del Sistema de Seguridad Social, no para el caso de autos, dice, en que el actor se encuentra al margen del Sistema contributivo.

Dice asimismo que, conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias T.S. de 25.05.00-recurso 2475/99; 20.07.00-recurso 191/00; 18.10.00-recurso 1209/00, entre otras ), como períodos en que no existe obligación de cotizar deben entenderse aquellos en los que el trabajador se encuentra percibiendo prestación de incapacidad temporal invalidez laboral transitoria), desempleo, desempleo no subsidiado, prórrogas de efectos de la incapacidad temporal..., o simplemente acredite una situación de paro involuntario figurando inscrito en la correspondiente oficina del INEM, como demandante de empleo, pues únicamente de esta manera queda constancia de que el apartamiento del mercado laboral no es voluntario. Y es en estos supuestos, en los que se aplica tanto la denominada teoría del paréntesis (considerando esos períodos como paréntesis no computable a efectos de la carencia específica exigible para la prestación que se solicita), como la integración de lagunas' (aplicando a los períodos en que no existe obligación de cotizar las bases mínimas de cotización). Tal integración nace con la finalidad de evitar, sobre todo, en las pensiones de invalidez, el grave perjuicio que para los beneficiarios supone la interpretación literal del artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social , en los supuestos en que el retraso en el paso de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente es imputable a la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 19951144 y 1563 ); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno, siendo los hechos probados incombatidos de la Sentencia de Instancia los fundamentales siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Paulino , nacido el 22/05/1945, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de peón agrícola.

SSGUNDO.- En fecha 28-7-2005, solicitó pensión de incapacidad permanente, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 13-2-2006 por no reunir la carencia específica de haber cotizado al menos tres años, en los últimos 10, exigidos desde la situación de no alta.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 1-5-2006.

TERCERO.-El actor presente objetivadas las siguientes lesiones: -Depresión Mayor cronificada.

CUARTO.-E1 actor acredita las siguientes cotizaciones:

1.- A la S.S. Española: 1.083 días, en diversos períodos, comprendidos entre el 7-8-1962 al 30-9-1993.

2.-A la S.S. Suiza: 215 meses comprendidos entre Septiembre de 1968 a Septiembre de 1984.

QUINTO.-Desde Octubre de 1994 es perceptor de pensión de invalidez no contributiva concedida por Resolución de la Delegación Provincial de la Conselleria de Sanidad e Servicios Sociais de 3-11-94

TERCERO.- A la vista de tal resultancia fáctica, la solución pasa por resolver ambos motivos de recurso conjuntamente, dada la interrelación entre los mimos y así hemos declarado que:

1º) La 'doctrina del paréntesis' exige para su aplicación, involuntariedad en la ausencia de cotización, por lo que 'el período de carencia específica de dos años ... se debe comenzar a computar a partir de la fecha en que la actora quedó en situación de desempleo involuntario y no en la que solicitó el subsidio' (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993 [rec. núm. 3076/1992 ]).

2º) El Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de abril de 2006 (rec. núm. 1083/2004 ), ha afirmado que 'la divergencia existente entre el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social que, en orden a la inscripción como demandante de empleo, para lucrar prestaciones de esa naturaleza en favor de trabajadores de más de 52 años, sólo exige que tal inscripción se mantenga durante un mes sin rechazar una oferta de empleo adecuada, el artículo 7.3, b) del Real Decreto 625/1985 , a cuyo tenor la inscripción ha de mantenerse de forma ininterrumpida desde la situación legal de desempleo. La contradicción es palmaria, anomalía que ha de resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa proclamado por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , salvo que pudiera darse a la regla reglamentaria una interpretación conforme con la Ley, la que en el caos concreto no es posible si se entiende que el requisito de figurar inscrito como demandante de empleo durante el período comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio es sólo uno de los medios acreditativos de la subsistencia de la voluntad del solicitante del subsidio de permanecer en el mercado de trabajo, siendo su finalidad la de completar la acreditación de que se reúnen las condiciones para estar incluido en alguno de los presupuestos que dan lugar a la percepción del subsidio a favor de los que han conservado la voluntad de emplearse. Nuestra sentencia de 17 de abril de 2000 (recurso 3086/98 ) declaró, en síntesis, que para iniciar el subsidio no es impedimento la interrupción de la inscripción como demandante de empleo ... A la luz de esa doctrina debe alcanzar éxito el recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandante, nacida el 3 de octubre de 1944, que acredita más de quince años de cotización y que ha permanecido como demandante de empleo desde 4-12-1990 a 22-8-1994 y a partir de 30-12-1997, sin interrupción, habiendo solicitado subsidio para mayores de 52 años el 6 de febrero de 2002, es decir, permaneció inscrita en la Oficina de Empleo los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación, tiempo suficiente para dar ocasión a la oferta de un trabajo. La Sala, atendiendo a la finalidad a que tiende el artículo 161.1 de la Ley General de la Seguridad Social , distingue entre los solicitantes que durante un gran período de tiempo se apartaron del mundo del trabajo y sólo se dan de alta para cobrar la prestación, en cuyo caso se entiende que no están en situación real de desempleo, porque la inscripción con sólo un mes de antelación no es suficiente para acreditar la voluntad de trabajar, de aquellos otros solicitantes que, aun cuando hayan permanecido al margen de la Oficina de Empleo, sin embargo han acreditado su interés por trabajar, inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo en la oficina correspondiente, por entender que éstos se hallan en situación de desempleo verdaderamente, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada en la inscripción en la Oficina de Empleo con tiempo suficiente para dar ocasión a que se oferte empleo aceptable'.

3º) En orden a apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como 'tiempo neutro o paréntesis', el Tribunal Supremo ha excluido del período computable, entre otros, 'aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ... porque esta situación acredita el «animus laborandi» ... B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ... ; C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ... , en que tampoco se cotiza' (sentencia de 23 de diciembre de 2005 [rec. núm. 5282/2004 ]).

Y como ya reflejamos en sentencia de este mismo tribunal rec. num. 4401/04 y R.4765/06 , como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 (R. 5282/2004 [RJ 2006595 ]): (....) Es doctrina de esta Sala, recordada por la sentencia referencial de 10 de diciembre de 2001 (RJ 20022975) (rec. 561/01 ) con cita de la de 25 de julio de 2000 (RJ 20009666) (rec. 2808/99), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución (RCL 19782836 ), no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo.

Pero que, no obstante lo anterior, la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Y que hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la «realidad social» del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (circunstancia a considerar, en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el art. 3.1 del Código Civil [LEG 188927 ]) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.

Y continua diciendo la referida resolución que... esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como «tiempo neutro o paréntesis» excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS-94 (RCL 19941825), y 36.17 del Real Decreto 84/1996 (RCL 1996673, 1442 ) que aprobó el «Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social».Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. (s. de 23-10-99, rec. 2638/98).

3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 [RJ 19923619] (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 [RJ 19936879] (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 [RJ 20031907] (1/02 ) y 12-7-04 [RJ 20045585] (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el «animus laborandi», o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (RJ 20035090) (rec. 2334/02 ), «la voluntad de no apartarse del mundo laboral»; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 [RJ 1993 9771] (rec. 1091/92), 24-10-1994 [RJ 19948106], (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 [sic] [RJ 19989304] [rec. 584/98], 9-12-99 [RJ 2000517] [rec. 108/99], 2- 10-01 [RJ 20018978] [rec. 9/2001] y 20 de diciembre de 2005 [rec. 2398/04]), en que tampoco se cotiza; D) el período de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96 [RJ 1996 8556], rec. 232/96; 19-7-01 [RJ 2002580], rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad «que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta» (ss. de 28-1-98 [sic] [RJ 19981056] [rec. 1385/97] y 17-9-04 [RJ 20046320] [rec. 4551/03]).

4) Por igual razón, cabe también excluir del período computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un «interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo», que no es revelador de esa «voluntad de apartarse del mundo laboral» (Ss. de 29-5-92 [RJ 19923619] [rec. 1996/91] antes citada, 12-3-98 [RJ 19982565] [rec. 2307/97], 9-11-99 [RJ 19999500] [rec. 4916/98], 25-7-00 [RJ 20007194][rec. 4436/99] y 18-12-01 [sic] RJ 2002, 2975 [rec. 559/01 [sic]] invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. (s. de 19-7-01 [RJ 2002580], rec. 4384/00).

5) «La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» (s. de 25-7-2000 [RJ 20009666], rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado(s. de 18-12-01, rec. 559/01).

CUARTO.- Trasladando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y dado que como señalan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en asuntos similares al aquí enjuiciado, -Sentencias 7.025/97, de 29 de octubre (AS 19974017) (Rollo núm. 2.471/97) y 4.389/98, de 26 de junio (AS 19986423) (Rollo núm. 6.088/97 ), la Justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observación estricta y literal del texto de los preceptos legales, como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad que solamente pueden estimarse debida y razonablemente atendidos cuando el precepto se aplica de forma tal que permite, utilizándose por el Juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias específicas que concurren en cada caso, doctrina legal que se anticipó primero en la jurisprudencia y obedeció después al mandato del número 1 del artículo 3 del Código Civil (LEG 188927 ), precepto que induce al ajuste equilibrado de la norma al caso, según los principios generales del Derecho, para llegar a la real humanización de aplicación singularizada y concreta a una determinada persona, pues sólo así se cumple con la obligación constitucional de otorgar tutela judicial efectiva (artículo 24-1 de nuestra Constitución [RCL 19782836 ]).

Es en este orden cosas, donde debe enmarcarse, con toda seguridad, la doctrina jurisprudencial humana y por ende flexibilizadora del requisito del alta, a efectos de prestaciones, en el sentido de que dicho requisito no debe ser exigido con un rigor formalista, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, por cuanto sería contrario al espíritu 'pro beneficiario' que debe informar la aplicación de la normativa de Seguridad Social, que se privara del derecho a prestaciones por muerte y supervivencia, a quienes son derechohabientes de un trabajador, por el mero hecho de que no estuviera en situación de alta en la concreta fecha del fallecimiento, a pesar de acreditar período de actividad laboral y de cotización a la Seguridad Social más que suficientes para tener derecho a la prestación (Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 15-7-92; de Madrid de 28-2-96 [AS 19961018]; de Cataluña de 18-3-96 y 19-7-96 (2) [AS 19964181] y [AS 19964182]; de Galicia de 20-9-96 y 25-9-96; de Murcia (28-10-96 [AS 19964599]), de Cataluña de 22-10-96; de Madrid (3-12-96); de Galicia (8-1-97 [AS 19973]); de Andalucía/Granada (4-2-97 [AS 19971079]); de Cataluña 10-3-97 [AS 19971846] y 4-4- 97; y de Madrid (4-4-97), Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de abril de 2003 (R. 2231/2002 [JUR 2003137738 ]),entre otras muchas.

Pues bien, de los hechos probados de la resolución de instancia se infiere que: el actor cotizó a la Seguridad Social Suiza: 215 meses, comprendidos entre Septiembre de 1968 a Septiembre de 1984. A la Seguridad Social Española: 1.083 días, en diversos períodos, comprendidos entre el 7-8-1962 al 30-9-1993. Y desde Octubre de 1994, es perceptor de pensión de invalidez no contributiva concedida por Resolución de la Delegación Provincial de la Conselleria de Sanidad e Servicios Sociais de 3-11-94.

De este modo, si aplicamos la citada doctrina del paréntesis, el período temporal que transcurre entre 30-9-1993 y la solicitud del subsidio debe ser considerado como tiempo neutro o paréntesis excluido del período computable de acuerdo con los criterios sentados por el Tribunal Supremo en la construcción de esa doctrina, obteniendo así que el demandante acredita el requisito de carencia especifica de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, (cuando cesó en al obligación de cotizar) pues se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda apreciarse la doctrina del llamado paro involuntario, dado que se trata de un «interregno en la situación de demandante de empleo», que no es revelador de esa «voluntad de apartarse del mundo laboral» por lo que no procede apreciar la infracción jurídica que alega el recurrente.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

En consecuencia,

Fallo


Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 19/09/06, dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Ourense en autos 424/06 , confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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